Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 13 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEvalina Rivas
ProcedimientoDeclinación De La Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 13 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-002010

ASUNTO : IP11-S-2003-002010

AUTO DE AUDIENCIA EN VIRTUR DE ORDEN DE APREHENSIÓN

Visto el escrito presentado por el 1ER TTE MOYA R.D., en su carácter de Comandante de la Primera Compañía DESUR Falcón, en el cual remite diligencias practicadas por los efectivos adscritos a esa unidad bajo su mando, correspondiente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano(a): D.J.R., C.I.V- 9.503.499, fecha de nacimiento 11-11-1960, de 50 años de edad, natural de Coro Estado Falcón, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Libertador, Calle Guayaca, residencia sin nombre, Municipio Carirubana del Estado Falcón escrito al cual se le dio entrada, bajo el Nº IP11-S-2003-002010 y se procedió a verificar en el sistema IURIS200 con el objeto de la debida salvaguarda que merecen sus derechos constitucionales y procesales.

Considera esta Juzgadora que de la revisión de las actuaciones presentadas consta inserta al folio 02, de fecha 15 de septiembre de 2011: Acta de lectura de Derechos del ciudadano(a) D.J.R.; Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios: SM/3. MORA S.E., S/1. REY CONTRERAS HERINSON, S/2. GONZÁLEZ LEÓN, S/2. M.M.J., efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad U.F., del Comando Regional Nro. 4, de La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en la cual dejan constancia de lo siguiente. “…QUIEN NOS INFORMÓ QUE REFERIDO CIUDADANO SE ENCUENTRA SOLICITADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, POR EL DELITO DE ROBO COMÚN (ARREBATON) DE FECHA 17-02-1988, SEGÚN TG1770, OFICIO 1430 POR LA SUBDELEGACION DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO ESTADO FALCON. …”.

En el día de hoy, 16 de Septiembre de 2011, siendo las 11:17 de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para dar inicio a la Audiencia Oral de Presentación de imputados en el presente asunto penal N° IP11-S-2003-002010, en virtud de orden de aprehensión hecha efectiva, y presentación de imputado por la ciudadana Fiscal Abg. Migyolis Reyes, en su condición de Fiscal 16º (A) del Ministerio Público. Se constituyo el Tribunal Segundo de Control a cargo de la ciudadana Juez Abg. E.R., en compañía del secretario de Sala Abg. L.R.. De seguidas el ciudadano secretario verifico la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal 16° (A) del Ministerio Público, Abg. Migyolis Reyes, el imputado D.J.R., seguidamente la ciudadana Jueza procede a preguntar al imputado si tiene defensor de confianza, indicando que no, por lo que seguidamente se hace llamada al defensor público de guardia, correspondiéndole a la Abg. D.J.. Quien hizo acto de presencia y expreso su voluntad de aceptar la designación hecha en su persona. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, seguidamente hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen la orden de aprehensión librada, la cual dio lugar a la aprehensión y ha que coloquen a disposición de este Tribunal a la referida ciudadana, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito de solicitud de Orden de Aprehensión, por cuanto se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público para el ciudadano R.D.J., por el delito de: ARREBATON, en perjuicio de: AÑEZ DE R.J.M., éste Tribunal Segundo de Control, solicitó le sea decretada al imputado MEDIA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBEERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256, del Código Orgánico Procesal Penal y solicita se siga el curso de ley. De seguidas la ciudadana Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tienen como imputados. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando que NO deseaba declarar, por lo cual se les solicitó se identificará, dijo ser y llamarse: D.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.503.499, residenciado en el Sector Libertador, calle Boyaca, casa numero 15 de color amarillo, al frente de la Licorería Alondra, Punto Fijo Estado Falcón, teléfono no posee. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública para que expusiera los alegatos de defensa, quien seguidamente expuso: Solicito la libertad plena de mi defendido en virtud que de la revisión del presente asunto el delito este evidentemente prescrito, por lo que solicito sean remitida las presentes actuaciones al Tribunal Tercero de Control, tribunal al cual corresponde el conocimiento de la presente causa, a los fines legales conducentes.

De la revisión del sistema IURIS2000 a la causa seguida en el asunto signado como IP11-S-2003-002010, se pudo constatar que el ciudadano de marras presenta causa penal por ante el Tribunal Tercero de Control de este circuito Judicial. Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado F.e.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLINA la competencia al Juzgado Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F. quien es su juez natural en virtud de los artículos 73 y 77 del código Orgánico Procesal Penal y DECRETA: al imputado R.D.J. la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, específicamente la establecida en el artículo 256 ordinal 3º, consistente en la presentación periódica por ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días, toda vez que de las actas que conforman el presente asunto penal se observa que existe una orden de aprehensión librada en su contra, y con la imposición de dicha medida se asegurara las resultas del proceso. Ofíciese lo conducente al Comandante de Centro de Coordinación Policial N° 2, del estado Falcón. Remítase las actuaciones al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado F.e.P.F., y así se decide.

La Jueza Segunda de Control.

Abg. E.R.

El Secretario.

G.C.

En esta misma se cumplió con lo ordenado.

Causa Nº IP11-S-2003-002010

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