Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2013-000511

PARTE ACTORA: CIUDADANOS L.H.R. Y G.J.R., VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CEDULA DE IDENTIDAD NROS. V-3.793.026 Y 16.230.953, RESPECTIVAMENTE.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO J.M.C.D.E.A..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Habiéndole correspondido a este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui por sorteo realizado para su distribución en la segunda vuelta, conocer de la presente causa en fase de mediación proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, instalada la Audiencia preliminar y habiéndole otorgado el derecho de palabra a las partes, la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO J.M.C.D.E.A., representada por el abogado P.M.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 25.127, en su carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, según consta de Acta de Sesión Ordinaria que presentó y que está agregada a los autos, hizo uso del derecho de palabra para alegar la incompetencia de este Tribunal del Trabajo para conocer de la presente causa, argumentando lo siguiente:

…Por cuanto el ciudadano L.H.R., titular de la cedula de identidad nro. 3.793.026 en su carácter de demandante, es un funcionario publico de libre remoción, según consta de Resolución Nro. 004 de fecha 2010 del mes de enero del mismo año, suscrita por el Alcalde de ese entonces A.G.M., la cual presento en este acto para que sea agregada a los autos y se evidencie lo alegado. En cuanto al codemandante G.J.R., titular de la cedula de identidad nro 16.230.953, los mismos alegatos del primero los reproduzco y hago valer para este, dado que es un Funcionario Publico de libre remoción, según la Ley de Estatutos de la Función Publica, y quien fue excluido de la nomina de la Alcaldía según el articulo 78 de dichos estatutos, es decir, por invalidez. De tal manera pues que pido al Tribunal declare su Incompetencia por la materia para conocer de la presente causa. Es todo.

En ese mismo acto, habiendo comparecido en representación de los demandantes, el abogado H.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 58.408, intervino para rechazar lo expuesto por el Sindico Municipal y expuso:

En primer lugar, rechazo que este Tribunal que está conociendo en este momento, desestime lo alegado por el Sindico procurador Municipal por las siguiente razones. A) el ciudadano L.H.R., no gozaba de la categoría de funcionario de libre nombramiento y remoción como lo quiere hacer ver el Sindico Municipal porque en vista de constancia de trabajo firmada y sellada por la Lic y jefe de personal de la Alcaldía para la fecha 21 de agosto de 2009 donde el interesado L.H.R. le solicita constancia de trabajo y ella certifica que su fecha de trabajo es el 01 de febrero de 2006, menos aun puede el Alcalde en el 2010, sabiendo que el viene de otra administración lo vaya a premiar con un cargo de mantenimiento a sabiendas que no era una persona de su confianza y para ese momento que lo excluyen de nómina ya estaba discapacitado por el seguro social, lo que demuestra incongruencia en lo alegado. En el caso G.J.R., alego lo mismo, pero con la siguiente observación: el era una persona contratada, en ningún momento el ciudadano Alcalde le extendió Resolución alguna, por lo tanto asi lo hago consta en carta de trabajo de fecha 27 de agosto de 2009, firmada y sellada por el jefe de personal. Las documentación a que he hecho referencia en este acto las presento para que sean agregadas al expediente por que ellas evidencia lo alegado. Es todo.

.

Habiéndose reservado este Tribunal el lapso de cinco (5) días hábiles para emitir su pronunciamiento, estando dentro del lapso a los fines de determinar la competencia para conocer, esta juzgadora lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Se contrae la presente causa, a demanda laboral por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por los ciudadanos L.H.R. Y G.J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad nros. V-3.793.026 y V-16.230.953, respectivamente, representados judicialmente por el abogado H.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 58.408 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO J.M.C.D.E.A.. Alegan los demandantes en su escrito libelar, que comenzaron a prestar sus servicios laborales para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO J.M.C.D.E.A.; L.H.R. desde el 01 de Febrero de 2006 en calidad de Jefe de Mantenimiento de Servicios Públicos y G.J.R.G., desde el 01 de Enero de 2004 en calidad de Jefe de Operaciones de Protección Civil Municipal, y que por el tipo de actividad de la Dirección de éste ultimo nombrado, prestaba servicios de 24 horas por 24…”

De lo alegado por los demandantes a través de su apoderado judicial en el libelo de demanda y lo argumentado por la demandada a través de Sindico Procurador Municipal, se desprende que no se trata de un hecho controvertido los cargos desempeñados por los demandantes en la ALCALDIA DEL MUNICIPIO J.M.C.D.E.A., es decir, el ciudadano L.H.R., ocupó el cargo de Jefe de Mantenimiento de Servicios Públicos y el ciudadano G.J.R.G., ocupó el cargo de Jefe de Operaciones de Proteccion Civil Municipal.

Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Publica, según su articulo 1, rige las relaciones de empleo publico entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas, nacionales, estadales y municipales y en su articulo 19, establece:

Articulo 19.- Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción. Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

Asi mismo, en su articulo 20 eiusdem, establece:

Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:

  1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.

  2. Los ministros o ministras.

  3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.

  4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.

  5. Los viceministros o viceministras.

  6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.

  7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.

  8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.

  9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.

  10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.

  11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.

  12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.

De los artículos supra transcritos se evidencia, que por los cargos desempeñados por los demandantes en la relación de empleo con la Alcaldía demandada, que como se dijo antes, no está controvertido, rige la Ley del Estatuto de la Función Publica que de conformidad con el articulo 95 eiusdem, le está atribuida la competencia para conocer y decidir de la presente demanda a los Tribunales Contencioso Administrativo Funcionarial.

Pues buen, sabemos que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad las actuaciones del juez incompetente y por lo tanto el juicio; es deber del Juez al ser advertido de su incompetencia por la materia, declararla aun de oficio, sin importar el estado y grado en que la causa se encuentre; es por lo que este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecucion del Trabajo, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, correspondiéndole la competencia al Tribunal Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Así se decide. En consecuencia, DECLINA la competencia al Juzgado Superior antes indicado. Remítase el expediente y líbrese el oficio correspondiente, una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso, por remisión expresa del artículo 11 de la ley Orgánica procesal del Trabajo. Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal.

En Barcelona a los nueve (09) días del mes de Julio de dos mil catorce.

La Jueza Provisoria

Abg. S.A.S.

La Secretaria.

Abg. Yirali Quijada

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