Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoCalificación De Despido

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ocho (08) de julio de dos mil nueve (2009)

199° y 150°

Asunto N° AP21-R-2009-000441

PARTE ACTORA: L.A.R.G., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.096.884.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.M., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 63.636.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN BLUMON 27, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2001, bajo el N° 37, Tomo 536-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.L., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 97.802.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

La sentencia apelada, de fecha 02 de abril de 2009, inserta a los folios del 154 al 161, en su parte dispositiva, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano L.A.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 14.096.884 en contra de CORPORACION BLUMON 27, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de abril de 2001, bajo el N° 37, Tomo 536-A-Qto.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena el reenganche a su puesto de trabajo del accionante L.A.R.G. y el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir a razón de Bs. 2.400,00 mensuales desde el momento de su despido, hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones de trabajo que tenía para el momento del ilegal despido, con el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de notificación de la accionada o sea el 30 de mayo de 2008, debiendo serle reconocido si lo hubo cualquier aumento de salario bien sea por Contratación Colectiva o por Decreto Presidencial. Se excluyen los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante.

La parte demandada –apelante-, en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que apela por el motivo de terminación de la relación laboral y por el salario; la relación terminó el 19 de mayo de 2008 lo cual es reconocido por el actor; ese día que señala el trabajador presentó una carta renunciando al cargo, la cual es reconocida por el trabajador; en la sentencia hay hechos no alegados en la audiencia de juicio; el actor reconoció que la firma de la carta esa suya pero adujo un hecho nuevo que no alegó en el libelo; dijo que la demandada no era clara al momento de entregar la propina y fue despedido ese día pero antes solicitó constancia de trabajo y dijeron que se la entregaban si firmaba la carta de renuncia y que luego destruirían la carta, ese hecho no se invocó en el libelo ni sucedió; el actor reconoce su firma pero dice que no está fechada pero al final hay sello húmedo y fecha de recibido; el Tribunal señala que no tiene fecha cierta y dice que no se desconoció el contenido, pero la demandada no la puede atacar pues la promovió ella, y no se le dio valor; existe error al aplicar las normas procesales y la sentencia trae hechos no invocados por las partes; la carta fue reconocida y no se alegó vicio de consentimiento; solicita se considere el documento y se aplique los efectos legales que del mismo emanan; se suscribió un contrato de trabajo donde se fijó el derecho a percibir propinas; el actor ganaba propina y porcentaje pero señala en el libelo un salario como si fuera fijo; traen recibos de pago que evidencia la parte fija del salario; los contratos de trabajo fueron desconocidos por la demandada y no se insistió en hacerlos valer, el Tribunal señala que no fueron atacados y les dio valor; no aplicó el contrato de trabajo en referencia al salario; solicita se revoque la sentencia y se declare sin lugar la calificación de despido.

La parte actora expuso que la carta de renuncia fue atacada, se reconoció la firma y no el contenido, no tiene fecha de emisión, tiene fecha de recibo de la demandada; la firmó en noviembre cuando le iban a entregar constancia de trabajo; no hay fecha de emisión por ello es inoponible esa fecha a trabajador pues viola el principio de alteridad de la prueba; no probó la ida tempestiva del trabajador; los salarios se indican en la demanda; el consumo no se puede determinar en forma fija porque es variable; hay recibos de pago que contradicen el contrato de trabajo y el libelo en cuanto al consumo; el juez debe fijar el consumo; en los contratos de trabajo están los sellos húmedos de la demandada; en la sentencia no aparece la prueba de testigos promovido por el actor, solicita se incorpore en la sentencia; la demandada no probó causa de terminación de la relación laboral ni los salarios; solicita se calcule el salario con el monto indicado en el libelo con los aumentos legales o convencionales, se reenganche en las mismas condiciones y se condene en costas.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Señala la parte actora que comenzó a prestar servicios para la empresa Corporación Blumon 27, C. A. el 04 de julio de 2006, desempeñando funciones de mesonero, con un salario de Bs. 2.400,00 mensuales, hasta el 19 de mayo de 2008, oportunidad en que dice fue despedido injustificadamente, por lo que solicita la calificación del despido y se ordene el reenganche con el pago de los salarios caídos.

La parte demandada, por escrito de fecha 17 de noviembre de 2008 –folios 110 al 113- y por exposición oral en la audiencia de juicio, procedió a dar contestación a la demanda, esgrimiendo que la relación de trabajo transcurrió entre el 03 de julio de 2006 hasta el 19 de mayo de 2008, oportunidad en que finaliza por renuncia que presenta el trabajador. Rechazó el despido, alegó faltas por el trabajador, sin que manifestara que por ellas procedió a poner fin, unilateralmente, al vínculo de trabajo; negó el sueldo fijo y el monto alegado por el actor, indicando que su ingreso era mixto –fijo y variable- siendo al final de la relación de Bs. 764,80.

De la forma como la demandada dio contestación a la demanda, asume la carga de demostrar que la relación de trabajo finalizó por renuncia del trabajador.

En la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora documentales y testimoniales; las de la demandada consistieron en documentales, informes y testimoniales. El Tribunal de la primera instancia, por autos de fecha 16 de diciembre de 2008 –folios 119 al 122- se pronunció admitiendo las pruebas promovidas e informando a las partes la obligación de comparecer a la audiencia de juicio para la declaración de parte.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas de autos, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

El Tribunal de la primera instancia interrogó al actor, considerando su presencia en la audiencia de juicio, con base a la facultad que le otorga la prueba de declaración de parte.

Manifestó el demandante que comenzó a prestar servicio el 04 de julio de 2006, en la empresa Mocambo Café Corporación Plumón 27, C. A., que desempeñó regularmente funciones de mesonero y esporádicamente las de subcapitán; que laboró hasta el 19 de mayo de 2008, porque previamente había hecho saber el descontento de los trabajadores con el pago y querían una reunión, luego de la reunión el 19 de mayo, lo mandan a llamar y lo despidieron. En relación con una documental –folio 108-, luego de leerla en voz alta, manifestó que era su firma, que se la dieron firmar para poder entregarle una constancia de trabajo para solicitar un préstamo, que la carta de renuncia no tenía fecha y que si devolvía la constancia se rompería la renuncia; que él no tuvo problemas con la empresa sino que pasaron unos puntos para que le dieran respuesta; que cuando ingresó tuvo que firmar un contrato; que tenía como sueldo un monto fijo que pagaba la empresa, más uno mixto que se pagaba semanalmente que era el porcentaje del 10% y la propina, lo que representaba entre 500 y 540 bolívares semanales.

Interrogado el representante judicial de la demandada, manifestó que a él la empresa le entregó la carta. La representante judicial del actor interviene para destacar que la carta no tenía fecha, ni hora de recibo.

A los folios 25 y 27 cursan dos constancias de trabajo, presentadas por la parte demandante, cuyas rúbricas fueron desconocidas en la audiencia de juicio por el apoderado judicial de la accionada, porque, a su decir, no emanaban de su representada. Dichas constancias quedan desechadas al no haber promovido la parte actora el cotejo, como prescribe el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios del 34 al 106 cursan recibos de pago de salarios, los cuales se encuentran suscritos por el trabajador, siendo apreciados por esta alzada, demostrándose con los mismos que los pagos no se hacían semanalmente sino cada dos semanas, señalándose, indistintamente, el ingreso por propinas, porcentaje, bono nocturno, complemento bono noct. (entiéndase nocturno), horas extras, domingos y feriados y complemento de sueldo –folios 34 al 61-, mientras que otros –folios 62 al 106- están referidos al salario que pagaba la empleadora, esto es, sin el porcentaje ni propina.

Al folio 107 y su vuelto cursa un contrato de trabajo aportado por la demandada, celebrado entre las partes en este juicio, siendo apreciado al no haberse tachado ni desconocidas la firmas del actor, desprendiéndose del mismo que fue celebrado el 03 de julio de 2006 para que el accionante prestara sus servicios como mesonero, con indicación del horario, el monto del ingreso mensual, establecido en Bs. 270.000,00 –hoy Bs. F. 270,00-, más cuatro puntos de las propinas y el porcentaje, fijados por las partes en Bs. 25.000,00; se acordó igualmente la exclusión del veinte por ciento como salario de eficacia atípica, de manera de excluirlo del cálculo de la prestación de antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado y otros conceptos laborales.

Al folio 108 cursa una comunicación suscrita y dirigida por el actor a la demandada, mediante la cual le participa su decisión de renunciar al cargo que venía desempeñando. Manifestó el actor que la firma que aparece en dicha comunicación si proviene de él, pero que fue obligado a firmarla cuando solicitó una constancia de trabajo, como lo manifestó en la oportunidad que fue interrogado por el a quo.

Examinada dicha manifestación del laborante, se aprecia que ciertamente la comunicación no fue fechada por su remitente, apareciendo solamente una firma de recibo, sin ser identificada, con la fecha 19 de mayo de 2008. Ante la afirmación del trabajador de que la firma en la carta –folio 108- no fue estampada el 19 de mayo de 2008, la representación judicial de la demandada circunscribió sus alegatos a sólo indicar que se la había entregado la empresa demandada, pero que no sabía quién la recibió.

De esta manera, de acuerdo al principio de equidad que pueden aplicarse en estos procesos del trabajo, esta prueba, por sí sola, ante las incertidumbres presentadas y la imposibilidad de determinar la fecha de la firma -constantes declaraciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) determinan que no pueden precisar la data de una firma cuando la rúbrica se hace con la tinta de bolígrafos- resulta insuficiente para precisar la causa de la finalización de la prestación del servicio, requiriendo, en criterio de esta alzada, de otro hecho demostrado a los autos que complemente la renuncia alegada por la accionada –testimoniales (la demandada promovió once y no acudieron), declaración de la persona que recibió la carta, entre otros-, de lo contrario la supuesta carta de renuncia quedaría desechada del juicio como demostrativa del motivo de la ruptura del vínculo laboral.

Inmediatamente se procedió en la audiencia de juicio a tomarle declaración al ciudadano J.A.B.R., testigo promovido por la parte demandante, quien fue también repreguntado por la demandada.

Depone el testigo que conoce al actor porque trabajaron juntos en la demandada; que él –el testigo- comenzó a trabajar en la demandada el 12 de marzo de 2007 hasta el 23 de mayo de 2008; que su relación finalizó por renuncia; que el 16 de mayo de 2008 los trabajadores fueron convocados por el actor para una reunión el 19 de mayo de 2008, en hora de la tarde, donde se plantearon varios puntos, especialmente el pote de la propina y la comida; que al finalizar esta reunión, el señor Ramírez le participó al actor que lo llamaban de la Gerencia General, luego sale el actor de esa reunión y le dice al testigo que lo habían despedido; que el testigo se desempeñaba como mesonero, al igual que el demandante; que no sabía la fecha de inicio de la relación de trabajo entre actor y accionada; que cuando el testigo inicio su relación de trabajo, ya el actor laboraba en la demandada; expuso que tenían un salario base que recibían quince y último y tenían propinas y porcentaje de servicio que les era pagado los viernes; que el testigo tuvo varios horarios en la empresa, había dos turnos.

Al ser repreguntado manifestó que el horario del actor era de 12 a 4 y de 11 a 11:30 ó 12; que no presenció el despido del actor, pero que al salir el actor de la reunión, éste se lo refirió; que la reunión del 19 de mayo de 2008, cuando llegó el testigo -03:30 p. m.- ya había comenzado y duró hasta las 04:00 p. m.; que el actor salió de la empresa el 19 de mayo de 2008 a las 04:00 p. m.; que la reunión entre el actor y la señora M.T. duró 5 minutos.

Este testigo no es apreciado por este sentenciador, porque se trata en el presente caso de una calificación de despido, debiendo determinarse, como se indicó en precedencia, el motivo de la finalización de la relación; y el testigo afirmó que no estuvo presente en la reunión en que supuestamente fue despedido el accionante, sino que se enteró por referencias que le hizo el propio demandante.

En la audiencia de juicio la parte demandada desistió de las pruebas de informes promovidas, siendo homologado el desistimiento en el acto, por el Tribunal de Juicio.

No hay más pruebas por analizar.

Al respecto se observa:

En presente proceso tiene por finalidad calificar el despido, que sostiene la parte actora ocurrió en su persona; no hay discrepancia que la relación de trabajo finalizó el 19 de mayo de 2008, la cuestión a dilucidar, el punto a resolver, es si la prestación de servicios personales finalizó por renuncia del trabajador o si fue por despido de la empleadora.

De acuerdo con los términos de la contestación, la accionada sostuvo que la relación finalizó por renuncia del trabajador, quedando con la carga procesal de demostrar sus afirmaciones.

Analizadas las pruebas de autos, se concluye que la demandada no cumplió con su carga procesal, pues el único elemento a su favor fue la carta –folio 108- dirigida por el actor a la demandada, muy cuestionada por la oportunidad de su elaboración, la falta de identificación de quién supuestamente la recibió, no haber presentado como testigo a la que la recibió para poder determinar la fecha de entrega, habida cuenta que el documento carecía de ello, ausencia de otro elemento que coadyuvara para esclarecer el momento de la supuesta renuncia.

Consecuente con lo expuesto se concluye que la demandada no logró demostrar la renuncia alegada, en cuyo caso, se tiene como despedido el actor sin justa causa, lo que conlleva, confirmando en este punto el fallo recurrido, a declarar con lugar la calificación de despido, acordando el reenganche del trabajador a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido injustificado. Así se decide.

Por lo que se refiere a los salarios caídos, resulta evidente como complemento a la orden de reenganche, condenar a la empleadora al pago de los salarios caídos transcurridos desde el momento del despido sin justa causas –19 de mayo de 2008- hasta su definitiva reincorporación, con base al salario devengado para ese momento, más cualquier aumento convencional o legal que se hubiera acordado, excluyendo, de ser el caso, los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de las partes; igualmente se excluirán para el cálculo de los salarios caídos, los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, si fuere el caso, acordándose una experticia complementaria para la correspondiente cuantificación de los salarios caídos.

En cuanto al monto del salario, se observa:

La parte actora manifiesta en su solicitud de calificación de despido que para el momento del despido devengaba un salario de Bs. 2.400,00 mensuales. La demandada, en su contestación, rechaza el monto indicado por el actor y promueve como pruebas los recibos de pago de salarios –folios 34 al 106- los cuales no fueron tachados ni desconocidas las firmas, como se valorara en precedencia, en los que aparece que el actor tenia una asignación fija, que para el momento del despido injustificado era de Bs. 278,00 quincenales, más una parte variable constituida por diferentes conceptos –propinas, porcentaje, bono nocturno, complemento bono noct., horas extras, domingos y feriados y complemento de sueldo-, acompañando los recibos por estos conceptos, en cuyo caso se trata de un salario mixto, debiéndose determinar el promedio por el ingreso del último año anterior al despido, remitiéndose su cuantificación a una experticia complementaria, discrepando en este punto con lo decidido por el a quo. Así se establece.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y CON LUGAR la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano L.A.R.G. contra la empresa Corporación Blumon 27, C. A., partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a reenganchar al trabajador en su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones que tenía para el 19 de mayo de 2008, y ha pagarle los salarios caídos desde el 19 de mayo de 2008 hasta su definitiva reincorporación, con base al salario devengado para ese momento, más cualquier aumento convencional o legal que se hubiera acordado, excluyendo, de ser el caso, los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de las partes; igualmente se excluirán para el cálculo de los salarios caídos, los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, si fuere el caso. Para la cuantificación del salario promedio, habida cuenta que se trata de un salario mixto, se acuerda una experticia complementaria, a practicarse con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- El experto calculará el promedio anual de los salario devengado por el actor en el año anterior al despido injustificado, con base a los recibos que cursan a los folios del 34 al 106. 3.- El experto cuantificará los salarios caídos tomando en cuenta las exclusiones indicadas en esta parte dispositiva del fallo. 4.- La empresa suministrará al experto la información que éste le requiera para hacer sus cálculos, en el entendido que de no hacerlo, o hacerlo de manera falsa o incompleta, el experto hará los cálculos con la información que obre a los autos. 5.- El monto a pagar por la demandada será expresado por el experto en la moneda vigente a partir del 01 de enero de 2008, es decir, en bolívares fuertes (Bs. F.). 6.- Los honorarios profesionales del experto son por cuenta de la demandada.

Se modifica la decisión apelada. No hay condenatoria en costas al no resultar totalmente vencida alguna de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

DAYANA DÍAZ

En el día de hoy, ocho (08) de julio de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

DAYANA DÍAZ

JGV/dd/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2009-000441

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