Decisión de Juzgado Vigésimo Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Vigésimo Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteGeraldine Louis
ProcedimientoImpugnacion De Experticia Complementaria Del Fallo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once (11) de agosto de dos mil diez (2010)

200º y 151º

PARTE ACTORA: L.A.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 14.096.884.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.M. y N.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 63.636 y 95.666 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION BLUMON 27, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de abril de 2001, bajo el N° 37, Tomo 536-A-Qto.

.

MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA

Se inició la presente incidencia con ocasión a impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la experticia complementaria del fallo presentada por el Lic. Henry Rodríguez, por considerarla a su decir que el salario tomado por el experto para realizar el cálculo de los “salarios caídos”, fue distinto al sentenciado por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de fecha 08 de julio de 2009.

. Por auto de fecha 20 de noviembre de 2009 este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó:

… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…

Se designaron a los expertos Licenciados SARA MENESES y FRANCISCO CEDEÑO, inscritos en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda bajo los N°31.203 Y Nº 9.308 sucesivamente, a los fines que asesorarán a la Juez, para decidir sobre la impugnación planteada. Los expertos fueron notificados, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.

En fecha 17 de diciembre de 2010 se dictó auto fijando oportunidad para la reunión con los expertos, señalándose para el día 14 de enero de 2010, a las 08:30 a.m. En esa oportunidad se levantó acta donde se consideró necesario otra reunión para continuar con el asesoramiento, fijándose para el día de hoy 17 de febrero de 2010 a las 11:30 a.m. Fijándose nueva oportunidad para el día 01 de marzo de 2010 y esta Juzgadora conjuntamente con los expertos asesores acordaron fijar nueva oportunidad para el día 29 de marzo de 2010, en cuyo caso dicha reunión no se llevo a cabo, fijándose nueva oportunidad mediante auto para el día 04 de Agosto de 2010 a las 02:00 p.m. En esta nueva oportunidad, al llevarse a cabo la reunión, se deja expresa constancia de la comparecencia de los dos expertos designados y considera la juez quien sentencia, estar lo suficientemente asesorada para decidir la incidencia planteada; en consecuencia, se procede en aras de la debida celeridad procesal a la publicación del fallo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la reunión antes señalada.

Habiéndose disipado las dudas, quien suscribe, pasa a decidir en los siguientes términos:

Después de revisada la experticia objeto de impugnación, se pudo evidenciar que efectivamente:

  1. - La representación judicial de la parte demandada; Abg. J.L. antes identificado, impugna la experticia en los términos siguientes:

…PRIMERO: En efecto, ciudadana Juez, la primera violación por parte del experto, en la cual fundamentamos esta reclamación, estriba en el hecho de que en fecha 5 de octubre de 2.009, conforme a lo establecido en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece, que el Experto está obligado a considerar en su dictamen las observaciones escritas que las partes le formulen; hicimos observación en tiempo oportuno y que este Tribunal en fecha 15 de octubre de 2.009, negó, a pesar de que en dicha observaciones no se efectuó pedimento alguno, pues tal y como expresa la norma en comento, fueron simplemente observaciones dirigidas al experto y no al Tribunal y aquél, debe, imperativamente, considerarlas en su dictamen, lo cual no hizo. Tales observaciones no fueron otras, que señalarle que los documentos originales referidos a los recibos de pago de salario del accionante, se encuentran en el presente expediente y el experto debió pronunciarse al respecto en su dictamen lo cual no hizo.

SEGUNDO: Durante el periodo otorgado al experto para la realización de su dictamen, el mismo acudió a la sede de mi representada y se entrevistó con uno de los representantes legales de mi representada, señor L.N., quien le manifestó, ante el requerimiento del experto de que se le entregara los documentos originales relativos al pago de salarios y alícuotas correspondientes a las propinas y porcentaje de servicio, que los mismos reposan en original en el expediente y que en ese mismo acto le hacía entrega de copia de los mismos; el experto se negó a recibirlos, violentado nuevamente lo establecido en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece, que el Experto está obligado a considerar en su dictamen las observaciones escritas que las partes le formulen; manifestando que él no los recibía pues los originales estaban en el expediente. Pero como se puede constatar del informe consignado, no se tomaron en cuenta los mismos, a pesar de que en el dispositivo del fallo proferido en fecha 8 de julio de 2.009, proferido por el Jugado Superior Cuarto del Trabajo, de este Circuito Judicial, ordenó lo siguiente: “2.- El experto calculará el promedio anual de los salario devengado por el actor en el año anterior al despido injustificado, con base a los recibos que cursan a los folios del 34 al 106. 3.- El experto cuantificará los salarios caídos tomando en cuenta las exclusiones indicadas en esta parte dispositiva del fallo. 4.- La empresa suministrará al experto la información que éste le requiera para hacer sus cálculos, en el entendido que de no hacerlo, o hacerlo de manera falsa o incompleta, el experto hará los cálculos con la información que obre a los autos” (subrayado nuestro). Como se observa del dispositivo transcrito, el experto debe primeramente tomar los recibos de pago de salario cursante a los folios 34 al 106 del expediente, si éste llegase a requerir alguna otra información, de ser insuficiente la cursante a los autos, lo cual debe expresar en su informe, en caso de que no se le suministren, cuestión que se hizo y el experto se negó a recibir la información, hará los cálculos con la información que obre a los autos. De una simple lectura del informe presentado por el experto contable se evidencia a todas luces, que el mismo no cumplió con lo ordenado en la sentencia, pues no solo, violentó el derecho de mi representada a suministrar las observaciones e información que consideró y le fue requerida, sino que burlando igualmente lo ordenado por el Tribunal Superior toma unos parámetros salariales distintos a los establecidos.

TERCERO: En la sentencia dictada por el Tribunal Superior se establece que: “La parte actora manifiesta en su solicitud de calificación de despido que para el momento del despido devengaba un salario de Bs. 2.400,00 mensuales. La demandada, en su contestación, rechaza el monto indicado por el actor y promueve como pruebas los recibos de pago de salarios –folios 34 al 106- los cuales no fueron tachados ni desconocidas las firmas, como se valorara en precedencia, en los que aparece que el actor tenía una asignación fija, que para el momento del despido injustificado era de Bs. 278,00 quincenales, más una parte variable constituida por diferentes conceptos –propinas, porcentaje, bono nocturno, complemento bono noct., horas extras, domingos y feriados y complemento de sueldo-, acompañando los recibos por estos conceptos, en cuyo caso se trata de un salario mixto, debiéndose determinar el promedio por el ingreso del último año anterior al despido, remitiéndose su cuantificación a una experticia complementaria, discrepando en este punto con lo decidido por él a quo. Así se establece” (subrayado nuestro). De lo transcrito se evidencia que el experto no tomó la parte fija del salario establecido por el Tribunal Superior de Bs.F. 278,00 quincenales; desacata los parámetros establecidos, también, en relación a promediar los conceptos de alícuota o puntos correspondientes a las propinas y porcentaje de servicio, ya que no lo promedio por el ingreso del último año anterior al despido, a pesar de que los recibos cursan en los autos, es decir, que debió tomar los ingresos, variables, devengados durante los últimos doce meses, sumarlos y dividirlos entre doce meses y el resultado obtenido, sumárselo a la parte fija (Bs.F. 556,00 mensual) y el total dividirlo entre 30 días y luego multiplicarlo por los días que le corresponden por salarios caídos.

CUARTO: En la sentencia dictada por el Tribunal Superior se establece que: “ha pagarle los salarios caídos desde el 19 de mayo de 2008 hasta su definitiva reincorporación, con base al salario devengado para ese momento, más cualquier aumento convencional o legal que se hubiera acordado, excluyendo, de ser el caso, los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de las partes; igualmente se excluirán para el cálculo de los salarios caídos, los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, si fuere el caso” y “3.- El experto cuantificará los salarios caídos tomando en cuenta las exclusiones indicadas en esta parte dispositiva del fallo.” (Subrayado nuestro). Como se observa del dispositivo transcrito, el experto debe excluir los periodos de inactividad no imputables a mi representada, tales como, los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de las partes; los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes por motivos de dilación del ente jurisdiccional para fijar la audiencia de juicio, prolongaciones de audiencia preliminar por periodos excesivos, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, si fuere el caso, días declarados no hábiles por el circuito judicial, entre otros; lo que dedujo el experto, con lo cual igualmente viola los parámetros que le fijo la sentencia del Tribunal Superior.

QUINTO: La sentencia dictada por el Tribunal Superior fue objeto de una aclaratoria con relación al contrato de trabajo celebrado entre las partes, el cual fue apreciado por el mismo. En dicho contrato de trabajo se fijó el valor de las propinas, obligatorias y voluntarias, en Bs.F. 25.000,00, semanal; también se estableció un acuerdo de salario de eficacia atípica, a los efectos del cálculo de indemnizaciones por despido, salarios caídos, entre otros conceptos, y así mismo es señalado por el Tribunal Superior, en dicha aclaratoria señala que dicha documental no fue objeto de ataque alguno y que la misma se explica por sí sola. El experto no toma en consideración dicha documental por lo que viola igualmente lo establecido, en el sentido de que: “2.- El experto calculará el promedio anual de los salario devengado por el actor en el año anterior al despido injustificado, con base a los recibos que cursan a los folios del 34 al 106. 3.- El experto cuantificará los salarios caídos tomando en cuenta las exclusiones indicadas en esta parte dispositiva del fallo. 4.- La empresa suministrará al experto la información que éste le requiera para hacer sus cálculos, en el entendido que de no hacerlo, o hacerlo de manera falsa o incompleta, el experto hará los cálculos con la información que obre a los autos” (subrayado nuestro). Como se puede apreciar de lo transcrito, el experto no tomo la información que cursa en los autos, al no considerar lo establecido en el contrato de trabajo….”

Precisando lo anterior, este Juzgado señala lo siguiente:

Consta a los folios 245 al 253 inclusive, la Experticia Contable elaborada por el Lic. Henry Rodríguez.

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “el nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la Experticia. Los Jueces no están obligados seguir el dictamen de los Expertos si su convicción se opone a ello. En este caso razonaran los motivos de su convicción.”

Vista la fundamentación de la norma transcrita se desprende de ella la capacidad y facultad otorgada a los jueces para hacer que se cumpla el principio de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del contenido del escrito de impugnación parcialmente transcrito se constata la voluntad del apoderado judicial de la parte demandada de reclamar contra la Experticia elaborada por el Experto Lic. Henry Rodríguez, consignada en el expediente en fecha 04 de Noviembre de 2009, y que dicha reclamación está fundamentada dando cumplimiento a lo previsto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se considera procedente. Y ASI SE ESTABLECE

DEL MOTIVO DE LA REVISIÓN

En fecha 09 de noviembre de 2009, el ciudadano J.L., actuando en representación de la empresa demandada CORPORACION BLUMON 27, C.A., procedió mediante diligencia a impugnar la experticia consignada por el experto contable H.R., calificándola de que la misma no tomó el salario contenido en los folios 34 al 109 del expediente, sino que el experto tomó un monto distinto es decir el salario mensual que obra en el libelo de demanda de Bs. 2.400,00. Así mismo, reclamo que el experto contable no realizo el calculo de los salarios caídos excluyendo los días como lo ordena la sentencia de Alzada. En consecuencia, se procedió a efectuar una revisión total de la misma:

REVISIÓN.

Tomando en consideración los términos en los cuales fue planteada la impugnación, se procedió a efectuar una revisión minuciosa y exhaustiva de la experticia presentada por el experto contable Econ. H.R., y de la sentencia de Segunda instancia que fue proferida en relación al caso en referencia. De lo anterior, obtuvimos las siguientes conclusiones:

La Sentencia del Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de julio de 2009, en su folio 201, establece:

…2.- El experto calculará el promedio anual de los salarios devengados por el actor en el año anterior al despido injustificado, con base a los recibos que cursan a los folios del 34 al 106….

Asimismo, establece la sentencia in comento en el mismo folio -201-:

…4.- La empresa suministrará al experto la información que éste le requiera para hacer sus cálculos, en el entendido que de no hacerlo, o hacerlo de manera falsa o incompleta, el experto hará los cálculos con la información que obre a los autos…

Es así que se verifica del folio 248 del expediente, que al solicitar el experto los registros contables ésta –empresa demandada- le manifestó: “… que los únicos soportes contables que tenían eran los que reposan en el expediente…”, por lo que el experto procedió a realizar los cálculos con el salario señalado por el accionante en el libelo de demanda.

Así las cosas, se procedió a revisar exhaustivamente los folios 34 al 106 del expediente en donde se encuentran los recibos de pago de salario de la parte actora:

SALARIO:

Corre inserto al folio 200 del expediente el monto del salario, que al efecto la sentencia del Tribunal Cuarto establece:

(…) La parte actora manifiesta en su solicitud de calificación de despido que para el momento del despido devengaba un salario de Bs. 2.400,00 mensuales. La demandada, en su contestación, rechaza el monto indicado por el actor y promueve como pruebas los recibos de pago de salarios –folios 34 al 106- los cuales no fueron tachados ni desconocidas las firmas, como se valorara en precedencia, en los que aparece que el actor tenia una asignación fija, que para el momento del despido injustificado era de Bs. 278,00 quincenales, más una parte variable constituida por diferentes conceptos –propinas, porcentaje, bono nocturno, complemento bono noct., horas extras, domingos y feriados y complemento de sueldo-, acompañando los recibos por estos conceptos, en cuyo caso se trata de un salario mixto, debiéndose determinar el promedio por el ingreso del último año anterior al despido, remitiéndose su cuantificación a una experticia complementaria, discrepando en este punto con lo decidido por el a quo. Así se establece.

A los fines de cuantificar los salarios mensuales, se tomaron cada uno de los recibos de pagos contenidos en el expediente folios 34 al 106 los cuales representaban 24 semanas, toda vez que la parte actora percibía su salario en forma semanal, que para determinar el monto diario se multiplico por siete (7) días obteniendo 168 días.

CUADRO DEMOSTRATIVO DE LOS SALARIOS

Período FOLIOS SEMANA PROPINAS compl. B.noc B. NOCT. H. EXTRAS DOM Y FERIADOS COMPLEM SUELDO Total salario

18/05/2007 57 1 274,37 37,44 58,50 50,31 47,39 - 468,01

25/05/2007 56 2 257,95 35,20 55,00 47,30 44,55 440,00

15/06/2007 55 3 215,00 29,34 45,84 39,42 37,13 366,73

29/06/2007 54 4 216,80 38,40 60,00 51,60 48,60 64,60 480,00

13/07/2007 53 5 233,22 40,64 63,50 54,61 51,44 64,60 508,01

27/07/2007 52 6 336,99 54,80 85,63 73,64 69,36 64,60 685,00

17/08/2007 51 7 270,44 45,72 71,44 61,44 57,86 64,60 571,50

31/08/2007 50 8 225,60 39,80 61,88 53,21 50,12 64,60 495,20

14/09/2007 49 9 179,28 33,28 52,00 44,72 42,12 64,60 416,00

19/10/2007 48 10 217,03 38,43 60,05 51,64 48,64 64,60 480,39

26/10/2007 47 11 136,24 27,41 42,82 36,83 34,69 64,60 342,58

16/11/2007 46 12 254,16 43,50 67,97 58,45 55,05 64,60 543,72

30/11/2007 45 13 235,29 40,92 63,94 54,99 51,79 64,60 511,53

14/12/2007 44 14 202,91 36,50 57,04 49,05 46,20 64,60 456,30

04/01/2008 43 15 82,14 20,02 31,25 26,91 25,34 64,60 250,26

18/01/2008 42 16 304,18 50,32 78,63 67,62 63,69 64,60 629,04

01/02/2008 41 17 239,42 41,49 64,82 55,75 52,61 64,60 518,69

15/02/2008 40 18 254,34 43,52 68,00 58,48 55,08 64,60 544,02

29/02/0/2008 39 19 242,98 41,98 65,58 56,40 53,12 64,60 524,66

14/03/2008 38 20 245,67 42,34 66,15 56,89 53,59 64,60 529,24

28/03/2008 37 21 235,55 40,95 64,00 55,04 51,84 64,60 511,98

11/04/2008 36 22 262,23 44,60 69,69 59,93 56,45 64,60 557,50

02/05/2008 35 23 240,39 41,62 65,03 55,93 52,67 64,60 520,24

16/05/2008 34 24 287,00 53,68 47,75 61,55 57,96 64,60 572,54

Al sumar los salarios semanales, estos arrojan la cantidad de Bs. 11.923,13, que al dividirlo entre los 168 días se obtuvo el salario promedio diario de Bs. 70,97, que de conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja una cantidad mensual de salario de Bs. 2.129,13.

Artículo 140. Se entenderá que el salario ha sido estipulado por unidad de tiempo, cuando se toma en cuenta el trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin usar como medida el resultado del mismo.

Se entenderá por salario diario un treintavo de la remuneración percibida en un mes. Se entenderá por salario hora la alícuota resultante de dividir el salario diario por el número de horas de la jornada.

En relación al reclamo formulado referente a los días a excluir para el cómputo de los salarios caídos, es necesario traer lo dictaminado en la parte motiva de la sentencia de Alzada, la cual es del tenor siguiente:

…Por lo que se refiere a los salarios caídos, resulta evidente como complemento a la orden de reenganche, condenar a la empleadora al pago de los salarios caídos transcurridos desde el momento del despido sin justa causas –19 de mayo de 2008- hasta su definitiva reincorporación, con base al salario devengado para ese momento, más cualquier aumento convencional o legal que se hubiera acordado, excluyendo, de ser el caso, los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de las partes; igualmente se excluirán para el cálculo de los salarios caídos, los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, si fuere el caso, acordándose una experticia complementaria para la correspondiente cuantificación de los salarios caídos….

En colofón a lo antes transcrito, este Tribunal en estricto acatamiento efectuara los cálculos con base a los lineamientos dictados por la Superioridad. No obstante cabe destacar que serán excluidos los lapsos, tales como permisos y reposos otorgados a quien suscribe, con la salvedad que la causa se encontrare para el momento bajo la ponencia de este Tribunal 21° de Sustanciación, Mediación y Ejecución o cualquier otro Tribunal que conste a los autos en los siguientes términos:

CUADRO DEMOSTRATIVO DE LOS SALARIOS CAIDOS:

MES/AÑO SALARIO SALARIO DIAS TOTAL TOTAL

MENSUAL DIARIO DIAS EXCLUIDOS DIAS Bs.

May-08 2.129,13 70,97 30 11 19 1.348,45

Jun-08 2.129,13 70,97 30 3 27 1.916,22

Jul-08 2.129,13 70,97 30 1 29 2.058,16

Ago-08 2.129,13 70,97 30 12 18 1.277,48

Sep-08 2.129,13 70,97 30 11 19 1.348,45

Oct-08 2.129,13 70,97 30 0 30 2.129,13

Nov-08 2.129,13 70,97 30 1 29 2.058,16

Dic-08 2.129,13 70,97 30 5 25 1.774,28

Ene-09 2.129,13 70,97 30 2 28 1.987,19

Feb-09 2.129,13 70,97 30 4 26 1.845,25

Mar-09 2.129,13 70,97 30 2 28 1.987,19

Abr-09 2.129,13 70,97 30 3 27 1.916,22

May-09 2.129,13 70,97 30 2 28 1.987,19

Jun-09 2.129,13 70,97 30 5 25 1.774,28

Jul-09 2.129,13 70,97 30 1 29 2.058,16

Ago-09 2.129,13 70,97 30 14 16 1.135,54

Sep-09 2.129,13 70,97 30 20 10 709,71

Oct-09 2.129,13 70,97 30 4 26 1.845,25

Nov-09 2.129,13 70,97 30 11 19 1.348,45

Dic-09 2.129,13 70,97 30 14 16 1.135,54

Ene-10 2.129,13 70,97 30 6 24 1.703,30

Feb-10 2.129,13 70,97 30 2 28 1.987,19

Mar-10 2.129,13 70,97 30 16 14 993,59

Abr-10 2.129,13 70,97 30 30 0 -

May-10 2.129,13 70,97 30 30 0 -

Jun-10 2.129,13 70,97 30 20 10 709,71

Jul-10 2.129,13 70,97 30 1 29 2.058,16

Ago-10 2.129,13 70,97 11 11 780,68

TOTAL SALARIOS CAIDOS Bs 821 231 590 41.872,91

Por lo anteriormente trascrito este Juzgado considera procedente la impugnación realizada por la parte demandada.

CONCLUSIONES

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes e, se concluyó que el monto total a pagar al ciudadano, L.A.R.G., Titular de la cédula de identidad Nº V-14.096.884, plenamente identificada en autos por la empresa CORPORACIÓN BLUMON 27, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 27 de abril de 2001, bajo el N° 37, Tomo 536-A, es la cantidad de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 91/100 CENTIMOS (Bs.F. 41.872,92), de acuerdo a los diferentes conceptos señalados en el cuerpo del fallo condenatorio.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en el presente; por lo que la demandada deberá cancelar a la actora la cantidad de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 91/100 CENTIMOS (Bs. 41.872,92), conforme a la decisión aquí proferida, la cual fue realizada de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11 ) días del mes de agosto de 2010.

La Jueza

La Secretaria

Abg. Geraldine Eugenne Louis Núñez

Abg. Jennifer Martínez García

En esta misma fecha se Público, Registró y se dejó copia.

La Secretaria

Abg. Jennifer Martínez García

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