Decisión nº 2.118-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoExtensión De Presentaciones Impuestas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., veinticinco (25) de Noviembre de 2013

203° y 154º

DECISION ACORDANDO SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

RESOLUCIÓN N° 2.118-2013.

JUEZA PROFESIONAL Abg. G.M.R.

En fecha veinte (20) de Noviembre del año 2013, se recibió por ante este Tribunal de Instancia escrito presentado por el ciudadano J.A.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.190.864, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº N° 68.803, con domicilio procesal en la Urbanización la Gloria, kilómetro 5, carretera S.B. – El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensa técnica de confianza del ciudadano JELIS DANEIRO BRIÑEZ ALCANTARA, constante de un (01) folio útil. Désele entrada. Ahora bien, visto su contenido, se advierte que el prenombrado profesional del derecho interviene a favor del precitado ciudadano, a quien se le instruye asunto penal por ante este despacho judicial, identificado con la nomenclatura Nº C02-27.855-2012, mediante el cual expone:

Que mediante decisión dictada por este Tribunal se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su representado, debiendo presentarse por ante este Despacho cada 08 días, pero es el caso que de forma permanente e ininterrumpida ha cumplido con las obligaciones impuestas por el Tribunal, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:”(…omissis…)”, es por lo que se sustituya la medida de presentación cada 08 días, por una Menos Gravosa como lo es la presentación cada Treinta (30) días, o la que ha bien tenga usted imponer esta Instancia.

Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa técnica, y revisado como ha sido el copiador de resoluciones llevado por este Despacho durante el mes de octubre del año 2012, para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:

Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en su artículo 250, lo siguiente:

Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)

(cursivas del tribunal).

De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al encausado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.

Así las cosas, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que efectivamente los días dos (02), tres (03) y cuatro (04) del mes de octubre del año 2012, se celebró acto de audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, al ciudadano JELIS DANEIRO BRIÑEZ ALCANTARA y OTROS, en razón que había sido aprehendido en flagrancia, durante la cual se dictaminó mediante resolución Nº 2.090-2012, la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, específicamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 (hoy 242) del Código Orgánico Procesal Penal, acordando a favor del mismo presentaciones periódicas una vez cada ocho (08) días contados a partir de la referida fecha y no ausentarse del País sin la debida autorización del tribunal y previa justificación de causa, respectivamente, al estimar acreditado los delitos de EVASION FACILITADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, y CORRUPCION PROPIA, descrito y castigado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, todos en agravio del ESTADO VENEZOLANO, como su presunta responsabilidad penal en los hechos, cuya libertad se hizo efectiva de forma inmediata.

A la par, se constata del sistema automatizado del control de presentaciones existente en este Juzgado, que el tantas veces mencionado justiciable JELIS DANEIRO BRIÑEZ ALCANTARA, ha venido dando cumplimiento al régimen al que quedó sometido, así puede evidenciarse en el registro personal del aludido sistema vigente, cuya constancia se anexa a la decisión. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de doce meses), desde que se estableció la misma, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la defensa; en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta su patrocinado, relacionada con las presentaciones periódicas y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de una vez cada ocho (08) días a cada treinta (30) días contados a partir de la última fecha de presentación realizada por este, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, 9, 229 y 233 eiusdem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R.. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud incoada por el profesional del derecho J.A.R., actuando con el carácter de defensa técnica privada del ciudadano JELIS DANEIRO BRIÑEZ ALCANTARA. En consecuencia, REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal que le fue dictada en su oportunidad al precitado encausado JELIS DANEIRO BRIÑEZ ALCANTARA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.165.605, residenciado en la avenida 03, casa N° 10 A-46, sector Los Robles, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0424-777-2996, al cual se le sigue causa penal Nº C02-27.8855-2012, por uno de los delitos previstos en el Código Penal, contra quien se instruye asunto penal marcado con la nomenclatura C02-27.855-2012, por la presunta comisión de los injustos penales de EVASION FACILITADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, y CORRUPCION PROPIA, descrito y castigado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, todos en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, y por consiguiente, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de cada ocho (08) días a cada treinta (30) días contados a partir de la última fecha de presentación realizada por este. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 9, 229 y 233 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R.. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo. Notifíquese. Publíquese la presente decisión. Cúmplase.-

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 2.118- 2013 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo. Se libró boleta de notificación, mediante oficio N° 5.866- 2013, para ser practicadas por intermedio del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión.-

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

Asunto Penal C02-27.855-2012

Asunto Fiscal 24-DDC-F16- 2.229 -2012

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR