Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, Nueve (09) de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: RP31-O-2014-000006

SENTENCIA

Vista la Acción de A.C. incoada por los ciudadanos C.J.F., C.R. y J.L.G. titulares de las Cédulas de Identidades Nº V- 10.067.257, V- 5.700.383 Y V- 9.817.861, respectivamente, miembros activos del Sindicato Nacional Asociación de Profesionales Administrativos de la Universidad de Oriente (ASPUDO), asistido por el abogado Á.N., inscrito en el IPSA bajo el numero 176.937, en contra de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, por desacato de la P.A.N.. 08-2014 de fecha 16 de enero de 2014, emanada de la Inspectoría Del Trabajo Del Estado Sucre, que ordeno el pago de la incidencia del aumento salarial para los ciudadanos C.J.F., C.R. y J.L.G., contenido en el expediente administrativo No. 021-2013-03-00673. Así mismo se ordeno la aplicación de las siguientes medidas y acciones: 1.- aplicación en toda su integridad de la Convención Colectiva de Trabajo que rige y regula las condiciones laborales de la Universidad de Oriente y de sus trabajadores, a los fines de no mantener ni preservar trato ni condiciones discriminatorias entre sus trabajadores. 2.- Garantizar la estabilidad laboral a los reclamante, por tanto, los mismos no podrán ser desmejorados ni despedidos sin que la Universidad de Oriente, haga uso de los medios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras

Previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.) correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, conocer de la presente pretensión de A.C. mediante itineracion que consta al folio 01 y ordeno darle entrada al expediente con su correspondiente anotación en los libros respectivos, dándole entrada en fecha 07/07/2014, como consta de auto que riela al folio 106 presente asunto.

La acción de amparo esta concebida como un medio extraordinario para restituir un derecho constitucional, que no pueda ser restablecido mediante las vías ordinarias preconcebidas, vale decir, reviste un carácter excepcional; en el presente caso, pretenden los quejosos que se proceda a través del amparo a darse cumplimiento a la providencia administrativa de la que resultaron gananciosos, por cuanto no ha sido posible el mismo. Ahora bien si bien es cierto, antes de la entrada en vigencia de la Ley orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, una vez agotados todos los procedimientos administrativos (imposición de multa- sentencia n.° 2308, dictada el 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L) la acción de a.c. era el mecanismo idóneo para lograr el cumplimiento de las providencias administrativas, emanadas de la Inspectoria del trabajo, una vez que entro en vigencia la mencionada Ley Organica Del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la misma prevé expresamente el procedimiento a seguirse para la ejecución de dichos actos administrativos, al señalar lo siguiente: Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.

Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones (Negritas del fallo).

Por otra parte el artículo 512 de la misma ley señala lo siguiente:

Inspector o Inspectora de Ejecución

Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo.

Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:

  1. Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.

  2. Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.

  3. Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.

A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio

Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.

Así las cosas, es evidente de la norma precedente que los Inspectores tienen la suficiente jerarquía, facultad y competencia para cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares que queden firmes, y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo, razón por la cual son estos los entes competentes para ejecutar las providencias administrativas dictadas por ellos mismos, en cumplimientos de sus funciones, al proceder los ciudadanos C.J.F., C.R. y J.L.G. titulares de las Cédulas de Identidades Nº V- 10.067.257, V- 5.700.383 Y V- 9.817.861, respectivamente, miembros activos del Sindicato Nacional Asociación de Profesionales Administrativos de la Universidad de Oriente (ASPUDO), asistido por el abogado Á.N., a instaurar el procedimiento de solicitud de reclamo por pagos de beneficios laborales dejados de percibir, por ante la Inspectoría del Trabajo de Cumana y obtener una decisión favorable, debe exigirle a la administración la ejecución de la misma, tomando en cuenta los parámetros dados por el legislador, por consiguiente esta sentenciadora aprecia que los hechos expuestos por la parte presuntamente agraviada hacen procedente la configuración de la causal de INADMISIBILIDAD prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in commento, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

Así mismo ha señalado la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2008, Nro. 2235, analizando los supuestos de admisibilidad de la acción de amparo, señalo lo siguiente:

… La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inminente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución le atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…

)

Conteste con el criterio citado, la misma Sala en sentencia Nro. 1.520, de fecha 20 de julio de 2007; etableció:

…En tal sentido, considera esta Sala oportuno citar el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías constitucionales, el cual señala lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:...

omissis...

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)

.

En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado que la citada causal puede ser objeto de diversas interpretaciones, una de ellas está referida al supuesto de que el accionante antes de hacer uso de la vía del a.c., interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de a.c. reviste un carácter especial, y luego, una vez interpuesta esta vía ordinaria que se consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de a.c. la restitución del derecho que se estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado esta Sala que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de a.c., al que antes se hizo referencia…”(negrita del tribunal)

Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.

De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del a.c., el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.

En virtud de lo expuesto, y aunado al carácter restitutorio y no indemnizatorio que posee la acción de a.c., por cuanto dicha acción no puede ser sustitutiva de los derechos alegados como conculcados, sino que debe permitir al solicitante del amparo el goce de sus derechos constitucionales, en consecuencia este Tribunal declara que la presente acción de amparo resulta inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la presente acción de A.C., incoada por los ciudadanos C.J.F., C.R. y J.L.G. titulares de las Cédulas de Identidades Nº V- 10.067.257, V- 5.700.383 Y V- 9.817.861, respectivamente en contra de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, por desacato de la P.A.N.. 08-2014 de fecha 16 de enero de 2014, emanada de la Inspectoría Del Trabajo Del Estado Sucre, que ordeno el pago de la incidencia del aumento salarial , contenido en el expediente administrativo No. 021-2013-03-00673, que ordeno la aplicación en toda su integridad de la Convención Colectiva de Trabajo que rige y regula las condiciones laborales de la Universidad de Oriente y de sus trabajadores, a los fines de no mantener ni preservar trato ni condiciones discriminatorias entre sus trabajadores y Garantizar la estabilidad laboral a los reclamante, por tanto, los mismos no podrán ser desmejorados ni despedidos sin que la Universidad de Oriente, haga uso de los medios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras , Todo de conformidad con lo dispuesto en los numeral 5 del artículo 6 de la LEY ORGÁNICA DE A.S.D. Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana a los Nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZA TITULAR

ABG. A.C.M..

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

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