Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 5509

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado el 06 de octubre de 2006, por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para su distribución, la abogada S.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.913.548, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 120.687, actuando en nombre y representación de la ciudadana MAHOLI C.R.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.465.247, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en la comunicación Nº 336.0606 de fecha 06 de junio de 2006, suscrito por el Director Ejecutivo de la Magistratura, así como contra de la negativa tácita del recurso de reconsideración interpuesto ante ese mismo órgano.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública procede a dictar la sentencia escrita para lo cual hace previamente los siguientes análisis:

FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Manifiesta la apoderada judicial de la recurrente que en fecha 08 de diciembre de 2005, su representada ingreso al cargo de Asistente de Tribunal, adscrito a la Rectoría Civil-Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Distrito Capital, según acto administrativo Nº 1997, emitida por la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Que previo al nombramiento ya prestaba servicios en condición de postulado en el mismo organismo, además de que asistió y aprobó el Programa Especial de Capacitación para los Funcionarios de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que cumplió con los requisitos exigidos para el ingresar.

Que en fecha 12 de junio de 2006, es decir, seis (6) meses y cuatro (4) días después de su ingreso su representada fue notificada por el Director Ejecutivo de la Magistratura, que según punto de cuenta Nº 2006-DGRH-0703, el referido Director decidió no ratificar su nombramiento y que revoco su nombramiento, en virtud de encontrarse en el lapso de prueba señalado en el artículo 9 del Estatuto del Personal Judicial.

Que en fecha 15 de junio de 2006, su representada interpuso Recurso de Reconsideración, mediante el cual solicito se reconsiderara su decisión y fuera reincorporada a sus funciones cancelándosele los salarios caídos producidos y otros beneficios laborales, luego de lo cual y en virtud que conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la referida Dirección contaba con un lapso de quince (15) días para decidir y que al llegar el vencimiento del mismo, esto es, el siete (07) de julio de 2006, no hubo pronunciamiento de lo que considera que se resolvió negativamente, conforme al artículo 4 eiusdem, agotándose así la vía administrativa y dando lugar a la vía jurisdiccional, por lo que proponen la nulidad del acto del administrativo objeto de impugnación.

Que solicitan la nulidad del Acto Administrativo y de la negativa tácita del recurso de reconsideración interpuesto, en virtud de haber incurrido el mismo en Falso Supuesto de Derecho al pretender aplicarse el artículo 9 del Estatuto del Poder Judicial norma de rango sub legal, para establecer el lapso del periodo de prueba en seis meses, pero que este no le es aplicable en virtud que posteriormente se celebro una Contratación Colectiva en la que en su cláusula 7 se estableció que la duración del referido lapso era solo de noventa días o tres (3) meses, siendo esta Contratación de aplicación preferente por ser reconocidas por el sector público con fundamento en el artículo 96 Constitucional y por ser fuente directa de las relaciones laborales y de aplicación preferente incluso sobre la Ley, en especial cuando establecen condiciones más favorables para los trabajadores con fundamento a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 60 literal a del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que de cualquier manera se realizo una errada interpretación y aplicación del referido artículo 9 del Estatuto, puesto que la misma, además solo le da al ente empleador de manera potestativa para que designe con carácter provisional los nombramientos de funcionarios, pero que no es de carácter imperativo y así ocurrió así en el caso de su representada ya que le fue notificado de un nombramiento por el que ingresa a la función judicial que no tenía carácter provisional por lo que mal podía posteriormente pretender la supuesta provisionalidad del mismo.

Que en caso de ser aplicable el artículo 9 del Estatuto de Personal Judicial, la Administración incurre en su falsa aplicación en virtud que el mismo establece que el lapso de duración del periodo de prueba es de seis (6) meses, siendo que entre el momento de nombramiento de su representada en fecha 08 de diciembre de 2005, y la notificación de su revocamiento en fecha 12 de junio de 2006, había transcurrido un lapso de de seis (6) meses y cuatro (4) días, por lo que ya había superado el periodo de prueba, circunstancia que hace improcedente y falso el argumento de que se estaba procediendo dentro de dicho periodo, dando lugar al vicio de falso supuesto de hecho denunciado.

Que el acto impugnado le violo el derecho al debido proceso y a la estabilidad a su representada, en primer lugar por ser inmotivado en cuanto a los fundamentos fácticos que deberían sustentarlo, por cuanto el mismo se limita a invocar la norma jurídica en la cual supuestamente se fundamento, pero no explana los motivos de hecho que habrían dado lugar al revocamiento del nombramiento, como sería el caso de que el rendimiento del funcionario no sea satisfactorio, sin embargo que en el acto impugnado no se señala como ni porque se considera no satisfactorio el rendimiento, pues simplemente se señalo que se revocaba el nombramiento, sin explicación o motivo alguno, todo lo cual acarrea la nulidad del acto por resultar absolutamente inmotivado en cuanto sus fundamentos fácticos.

Que su representada ingreso con el cargo de Asistente de Tribunal constituyéndose en una funcionaria de carrera judicial que gozaba de estabilidad por lo que solo podía ser removida o retirada de su cargo previo cumplimiento del procedimiento disciplinario respectivo, de lo que resulta la violación de su derecho a la estabilidad y al debido proceso los cuales además son de rango constitucional por disposición de los artículos 49 y 93 Constitucional.

Finalmente solicitan se declare la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación; asimismo que se declare la nulidad de la Negativa tácita (silencio administrativo) del recurso de reconsideración ejercido en contra del acto administrativo, que en consecuencia de lo anterior se ordene la reincorporación al cargo de Asistente de Tribunal de su representada y se ordene pagar a su representada todas las contraprestaciones, remuneraciones y beneficios dejados de percibir desde el retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación.

ALEGATOS DEL ORGANISMO QUERELLADO

La representación judicial de la Procuraduría General de la República, opone como punto previo la inadmisibilidad del presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme a los siguientes razonamientos.

Que la recurrente ejerció recurso de reconsideración contra el acto administrativo objeto de impugnación, recurso que era de ejercicio optativo con fundamento en lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto la parte actora debió haber esperado la decisión expresa o que operara el silencio administrativo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, en este sentido se pronuncio la Sala Constitucional en sentencia de fecha 04 de abril de 2001, mediante la cual expreso que una vez transcurrido el lapso para decidir el recurso administrativo interpuesto y producidos los efectos del silencio administrativo, el interesado podrá interponer el recurso jurisdiccional que proceda.

Que el acto fue dictado por el Director Ejecutivo quien es la máxima autoridad administrativa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo que con fundamento a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, el recurso debía decidirse dentro de los noventa (90) días a su presentación y no dentro de los quince (15) días como lo señala la apoderada judicial de la demandante, siendo ello así realizado el computo pertinente a contar del día siguiente de interposición del referido recurso de reconsideración, esto es, del 16 de junio de 2006 hasta el 06 de octubre del mismo año cuando interpone el presente recurso contencioso-administrativo solo habían transcurrido setenta y ocho (78) días hábiles, sin esperar el pronunciamiento del Director Ejecutivo de la Magistratura, y sin haber operado el silencio administrativo. En tal sentido, y con fundamento en lo expresado la representación judicial de la Procuraduría General de la República, solicita que sea declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad a lo establecido en los artículos 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 19 párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Que en el supuesto negado que el Tribunal desestime la solicitud de inadmisibilidad, a todo evento niega, rechaza y contradice los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la apoderada judicial de la recurrente.

Que la recurrente hace referencia en su escrito libelar a la inmotivación y el falso supuesto en forma simultánea, sin embargo los referidos vicios se excluyen mutuamente, que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación de una norma que no resulta aplicable al caso concreto, de lo que se desprende que un mismo acto por una parte tenga motivación y por la otra tenga una motivación errada en cuanto a los hechos y al derecho y así se ha expresado la jurisprudencia patria.

Que en caso de ser desestimado el alegato anterior, pasa esa representación a desvirtuar el vicio de falso supuesto alegado por la parte actora en los siguientes términos. En relación al vicio de falso supuesto de derecho al aplicarle a su representada el período de prueba de seis (6) meses que prevé el artículo 9 del Estatuto del Personal Judicial, siendo lo correcto el lapso de noventa (90) días establecido en la Convención Colectiva de Empleados, la representación judicial del órgano querellado señala que el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios públicos, son materias de reserva legal, por lo que solo pueden ser reguladas por ley (sic) o por los estatutos dictados conforme a ésta, todo lo cual se encuentra apoyado en las disposiciones del artículo 144 de la Carta Magna y del criterio jurisprudencial contenido en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en tal sentido siendo la Convención Colectiva de rango sub legal resulta inconstitucional el establecimiento de disposiciones que contraríen el referido principio de reserva legal.

Que los funcionarios del Poder Judicial se encuentran regidos por un Estatuto propio que regula las materias relativas (sic) a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro por mandato del artículo 122 de la Constitución Nacional vigente para la época en que fue dictado la Ley de Carrera Judicial en cuyo artículo 72 se autorizaba expresamente al extinto Consejo de la Judicatura a dictar el referido Estatuto de Personal Judicial aún vigente.

Que conforme a lo establecido en el artículo 9 del Estatuto de Personal Judicial la designación provisional de los ciudadanos que ingresen al Poder Judicial podrá ser ratificada o revocada en un plazo no mayor de seis (6) meses, lapso que es considerado como un periodo de prueba, y que en atención a la reserva legal alegada es inaplicable la cláusula 7 de la Segunda Convención Colectiva de Empleados 2005-2007, y así fue establecido mediante criterio sostenido por la doctrina patria, específicamente por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2006-00197, de fecha 14 de febrero de 2006.

Que la recurrente ingreso a su cargo en fecha 08 de diciembre de 2005, y le fue revocado su nombramiento en fecha 06 de junio de 2006, el cual le fue notificado en fecha 12 del mismo mes y año, por lo que señala que la asistencia al Programa Especial de Capacitación para los Funcionarios de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, no debe ser considerada a los efectos de computar el periodo de prueba en el que se encontraba la recurrente, conforme a lo expuesto considera que mal podía la apoderada judicial de la recurrente alegar que el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra viciado de falso supuesto.

Que el carácter provisional del nombramiento por el lapso de seis (6) meses no necesariamente debe estar especificado en la correspondiente notificación.

Que en relación al vicio de falso supuesto de hecho señala que la recurrente ingreso al cargo en fecha 08 de diciembre de 2005 siéndole revocado el nombramiento en fecha 06 de junio de 2006 y que conforme a lo establecido en el artículo 9 del Estatuto de Personal Judicial, se encontraba en el periodo de prueba solo que la notificación acto administrativo de revocación le fue notificada en fecha 12 de junio de 2006. Por tanto el vicio de falso supuesto de hecho no se configura en el presente caso.

En cuanto al alegato del apoderado judicial de la recurrente en relación a que el órgano querellado violó el derecho al debido proceso y a la estabilidad de la recurrente ya que el acto administrativo impugnado resulta inmotivado al no señalar las razones de hecho que dieron lugar a la revocatoria del nombramiento, la apoderada judicial del órgano querellado manifiesta que la recurrente se encontraba en periodo de prueba por lo que para revocar su nombramiento no se necesitaba de la apertura de ningún procedimiento.

Que en relación al alegato de violación al derecho a la estabilidad en el cargo de la recurrente, señala que por estar en periodo de prueba no era titular del derecho a la estabilidad previsto en el artículo 2 del Estatuto del Personal Judicial, por tanto podía revocar su nombramiento.

Que los actos administrativos se encuentran debidamente motivados cuando en una forma sucinta se han expresado los fundamentos de hecho y derecho que tuvo la autoridad Administrativa para dictarlos y que del contenido del acto administrativo objeto de impugnación, se observa que el Director Ejecutivo de la Magistratura, fundamento dicho acto en el hecho que la ciudadana se encontraba en el periodo de prueba establecido en el artículo 9 eiusdem, sin que fuera necesario especificar en el mismo la apreciación diaria que tuvo la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección del Niño y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, sobre las actividades desempañadas por la hoy querellante. No obstante, que la recurrente bajo el status de periodo de prueba era evaluada por su superior inmediato, conforme se aprecia del Oficio Nº 196-2006, de fecha 25 de mayo de 2006, suscrito por la referida Jueza Coordinadora dirigido al Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual informo que de acuerdo a la evaluación del personal que desempeñan cargos de Asistente de Tribunal se han observado fallas reiteradas en temas elementales como redacción y ortografía y en atención en los aspectos más básicos de forma y de fondo de los expedientes, bajo rendimiento en la parte de sustanciación de los mismos, por lo que se han sido devueltos luego de ser trabajados por presentar errores, luego de lo cual fue solicitado por la Jueza Coordinadora se dejara sin efecto el ingreso al Poder Judicial de la recurrente, entre otros funcionarios, en consideración a que se encontraba dentro del lapso de seis (6) meses establecido en el artículo 9 del Estatuto del Personal Judicial y 43 del Estatuto de la Función Pública (sic). Conforme a este Oficio observa, que la decisión de revocarle el nombramiento se fundamento en las fallas reiteradas enunciadas en el mencionado Oficio, producto de la evaluación continúa realizada por su superior inmediato. Sin embargo, insisten que no es necesario reproducir el contenido del oficio que transcribieran parcialmente, toda vez que era suficiente para motivar dicho acto la indicación de la condición que ostentaba la recurrente.

Finalmente señala que al resultar el acto administrativo impugnado ajustado a derecho no pueden prosperar las pretensiones solicitadas en el petitorio del escrito libelar, por lo que solicitan sea declarada inadmisible el presente recurso, intentado contra el acto administrativo objeto de impugnación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por imperativo del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por ser materia de orden público, debe el Tribunal pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer, así como de las condiciones de admisibilidad del presente recurso, a cuyo efecto, observa:

A.- De la competencia para conocer:

Con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, se suprimieron los Tribunales de Carrera Administrativa y en su lugar se atribuyó competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, o se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dé lugar a la controversia, para que, actuando como tribunales funcionariales, diriman en primera instancia, los litigios a que se refiere el artículo 93 eiusdem.

Partiendo de estas premisas, se observa de los recaudos anexos a la querella que la recurrente presto servicio en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con el cargo de Asistente de Tribunal, adscrito a la Rectoría Civil Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, lo cual determina su condición de empleado público.

Como quiera que la presente querella se fundamenta en la nulidad de un acto administrativo de efecto particular y en virtud que tal nulidad deviene de la relación funcionarial entre el querellante y un órgano de la Administración Pública, este Tribunal es competente para resolver el caso bajo análisis. Así se declara.

B.- Condiciones de admisibilidad del recurso:

En primer término, como punto previo debe este Juzgado pronunciarse por la inadmisibilidad del presente recurso, en virtud de haber sido opuesta por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

A tal efecto, el órgano querellado alega que a la recurrente le era optativo acudir a la vía administrativa o judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo al decidir interponer el recurso de reconsideración ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual disponía de un lapso de noventa (90) días para decidir el mismo, y no de quince (15) días, por ser esta la máxima autoridad del órgano, en consecuencia el referido término debió contarse a partir del día siguiente de la interposición de este lo cual ocurrió el 16 de junio de 2006, de lo que resulta que a contar de esa fecha a la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad la cual tuvo lugar en fecha 06 de octubre de 2006, solo habían transcurrido setenta y ocho (78) días hábiles, razón por la cual no estaban dados los presupuestos procesales para que la recurrente acudiera a la vía jurisdiccional, siendo estos presupuestos la decisión expresa o que operase el silencio administrativo. Por lo que con fundamento en lo expresado solicita que sea declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad a lo establecido en los artículos 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 19 párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Visto lo anterior el tribunal observa que el Acto Administrativo de revocatoria de nombramiento fue dictado en fecha 06 de junio de 2006, siendo notificado a la parte actora en fecha 12 de junio de ese mismo año, razón por la cual al serle adverso a sus intereses resuelve interponer el respectivo recurso de reconsideración, ante el Director Ejecutivo de la Magistratura, en fecha 15 de junio de 2006.

En tal sentido, es preciso para este Juzgado señalar que conforme a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la querellante le era optativo agotar la vía administrativa o interponer el recurso contencioso administrativo, puesto que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia eliminó el requisito del agotamiento previo de la vía administrativa para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa a ejercer el respectivo recurso contra un acto Administrativo de efectos particulares, decir lo contrario constituiría una interpretación contraria al principio constitucional pro actione.

Ahora bien, conforme expresa la apoderada judicial de la recurrente en el escrito libelar, el recurso de reconsideración fue interpuesto, ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 15 de junio de 2006, en tal sentido al haber optado por la vía administrativa debió esperar que el referido órgano se pronunciara, bien de manera expresa o en todo caso esperar que operara el silencio Administrativo negativo, por falta de pronunciamiento una vez trascurrido el lapso de noventa (90) días, que dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en razón que en el presente caso a quien correspondía dictar el acto administrativo era a la máxima autoridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, días que, además, debieron ser computarizados como días hábiles conforme a lo establecido en el artículo 42 eiusdem, por otra parte es oportuno mencionar que si bien es cierto que no se sacrificara la justicia por formalismos no esenciales, sin embargo debemos recordar que los lapsos no pueden ser considerados formalidades, en virtud que los mismos constituyen parte del ordenamiento del proceso. Sin embargo, consta de autos que la recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 06 de octubre de 2006, esto es, habiendo trascurrido tan solo setenta y nueve (79) días hábiles desde la fecha en que interpuso el recurso de reconsideración.

Conforme a todo lo expresado resulta oportuno hacer mención del pronunciamiento de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 20 de febrero de 2008, expediente 07-1482, cuando señaló:

…Omisis…

En efecto, es preciso aclarar que, por cuanto los actos administrativos inciden en la esfera jurídica de sus destinatarios desde que son dictados, por su carácter de ejecutividad y ejecutoriedad el interesado puede dirigirse a la sede judicial sin necesidad de agotamiento de la vía administrativa, pues esto último constituiría una interpretación contraria al principio constitucional pro actione (artículo 26)

…Omisis…

Lo que si debe quedar claro es que, cuando se intenta un recurso administrativo, el recurrente, para poder incoar la demanda contencioso administrativa que corresponda, debe o bien esperar la respuesta expresa del recurso o el silencio administrativo negativo, de conformidad con lo que dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo

(subrayado de la Sala)

…Omisis…

En este sentido, es oportuno indicar que en virtud de que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, eliminó el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra un acto de efectos particulares, esta Sala debe ser congruente con lo establecido en la referida Ley y no condicionar al que accede al órgano jurisdiccional a intentar el recurso jerárquico un a vez obtenida la decisión del recurso de reconsideración o haber operado el silencio administrativo, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y el principio “antiformalista” consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.”

En tal sentido, considera este Juzgado que la recurrente debió haber esperado la decisión expresa del recurso de reconsideración o que operara el silencio administrativo, luego de lo cual le quedaba abierta la vía administrativa para interponer el recurso contencioso administrativo. Así se decide.

Declara la inadmisibilidad, este Tribunal no entra a conocer, por ende, el fondo de la controversia.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la abogada S.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.913.548, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 120.687, actuando en nombre y representación de la ciudadana MAHOLI C.R.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.465.247, contra el acto administrativo contenido en la comunicación Nº 336.0606 de fecha 06 de junio de 2006, suscrito por el Director Ejecutivo de la Magistratura, así como contra de la negativa tácita del recurso de reconsideración interpuesto ante ese mismo órgano.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Devuélvase en su oportunidad el expediente administrativo del caso, al ente recurrido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

E.J. MOYA MILLÁN.

LA SECRETARIA,

M.G.J..

En esta misma fecha, siendo las 03:00 pm., se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRE…/

…TARIA,

M.G.J.

EMM/Exp. Nº 5509

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