Decisión nº PJ0022011000123 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMireya Brito
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Diecisiete (17) de Octubre de dos mil once (2011)

201º y 152º

Conoce este órgano jurisdiccional del juicio que por COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, LUCRO CESANTE, DAÑO EMERGENTE y DAÑO MORAL, sigue el ciudadano A.J.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.130.531, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados en ejercicio LEXY R.G.P., M.B.R.G., y L.C.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.347, 79.906 y 146.061, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil WOOD GROUP WIRELINE SERVICES, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de junio de 1998, bajo el N° 33, tomo 11-A; representada judicialmente por los abogados en ejercicio N.M.D.C., E.M., FRANGY UZCATEGUI y A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.643, 56.849, 34.258 y 34.969, respectivamente; solicitando el pago por concepto de enfermedad ocupacional, a saber: LUCRO CESANTE, DAÑO EMERGENTE, DAÑO MORAL Y EL ARTÍCULO 130, NUMERAL TERCERO DE LA LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO; todo lo cual asciende a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 1.426.746,40), siendo admitida en fecha 26 de Octubre de 2010, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.

Cumplida la notificación ordenada y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 07 de Diciembre de 2010, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo ambas partes y prolongándose la misma hasta que el día 10 de Mayo de 2011, oportunidad en la cual se da por concluida la misma, por no lograrse la mediación en el presente asunto; ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en fecha 07 de octubre de 2011, comparecieron, el demandante ciudadano A.J.R.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.130.531, debidamente representado por la abogada en ejercicio LEXY R.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.347; y la abogada en ejercicio E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.849, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil WOOD GROUP WIRELINE SERVICES, C.A.; quienes consignaron documento contentivo de Acuerdo Transaccional (folios Nros. 131 y 132), levantándose acta a tales efectos, en el cual consta lo siguiente:

PRIMERA: EL ACTOR conviene llevar el monto de lo reclamado en el libelo de Demanda por concepto de Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), monto se discrimina de la siguiente manera: La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) para cubrir la indemnización derivada del DAÑO MORAL… y la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) que se estableció como monto transaccional, para cubrir el pago de la indemnización por responsabilidad subjetiva prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo … SEGUNDO: En virtud del presente acuerdo, LA EMPRESA conviene en cancelar a la parte reclamante por los conceptos anteriormente discriminados la suma neta de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), cantidad que será cancelada en tres (03) partes de la siguiente manera: Un primer pago en fecha diez (10) de octubre de dos mil once (2011) por el monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), los cuales serás cancelados en dos (02) cheques a solicitud del ex trabajador, uno por VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) a nombre del demandante y otro por DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) a nombre de su abogada asistente; el segundo pago será efectuado en fecha veintiuno de octubre de 2011 por el monto de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), los cuales serás cancelados en dos (02) cheques a solicitud del ex trabajador, uno por VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) a nombre del demandante y otro por DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) a nombre de su abogada asistente y el tercer y último pago será efectuado en fecha dieciséis de diciembre de 2011 por el monto de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), los cuales serás cancelados en dos (02) cheques a solicitud del ex trabajador, uno por VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) a nombre del demandante y otro por DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00). CUARTO: EL ACTOR conviene que las cantidades transaccionalmente convenidas en el presente documento, nada mas le corresponde reclamar contra LA EMPRESA, razón por la cual le confiere un finiquito total y absoluto por todos y cada uno de los derechos señalados en esta transacción y por todos los otros derechos y acciones que tenga o pudiera tener contra LA EMRPESA. QUINTO: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente Transacción y declaran no tener nada más que reclamar pro concepto alguno derivado de la relación de trabajo que las vinculara, quedando entendido que cualquier cantidad en mas o en menos queda a beneficio de la parte favorecida en virtud del arreglo por vía de Transacción aquí escogido. SEXTO: Igualmente solicitan del Tribunal se sirva impartir a la presente transacción la Homologación correspondiente y le dé el carácter de Cosa Juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el archivo del Expediente una vez que conste en autos el pago total de las cantidades aquí establecidas.

Al respecto, este Tribunal verifica de la revisión efectuada a la transacción celebrada en fecha 07 de octubre de 2011, que la parte demandante debidamente asistida en el referido acto, manifestó que acepta voluntariamente, libre de coacción y sin constreñimiento alguno, la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados. Al respecto, este Tribunal verifica de la revisión efectuada a la transacción celebrada en fecha 07 de octubre de 2011, que las partes acordaron realizar tres pagos; el primero de ellos a realizarse en fecha 10 de octubre de 2011; por la cantidad de Bs. 30.000,00, mediante dos cheques, uno por Bs. 20.000,00 a nombre del demandante y el otro por Bs. 10.000,00 a nombre de su abogada asistente, el segundo pago a realizarse en fecha veintiuno (21) de octubre de 2011 por la cantidad de Bs. 35.000,00, mediante dos cheques, uno por Bs. 25.000,00 a nombre del demandante y el otro por Bs. 10.000,00 a nombre de su abogada asistente, y el tercero y último pago a realizarse en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2011, por la cantidad de Bs. 35.000,00, mediante dos cheques, uno por Bs. 25.000,00 a nombre del demandante y el otro por Bs. 10.000,00 a nombre de su abogada asistente; manifestando en este sentido, estar conscientes de los efectos de la presente transacción judicial, por lo cual reconoce y acepta la forma de pago convenida y el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales, solicitando finalmente la homologación a dicha transacción y abstenerse de ordenar el archivo definitivo del presente asunto hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de la transacción celebrada en el presente acto.

Al respecto, este Tribunal procede a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:

Artículo 03 L.O.T.: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa:

De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…

.

Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…

.

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: H.C.V.. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).

Ahora bien, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de las relaciones de trabajo que unieron al ciudadano A.J.R.L. con la sociedad mercantil WOOD GROUP WIRELINE SERVICES, C.A.; que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, y que tanto el trabajador demandante, debidamente representado en dicho acto, como la parte demandada, se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo, verificando finalmente este Tribunal en este sentido que la parte demandante actuó con la debida asistencia legal, y que el representante legal de la parte demandada actuó conforme a las facultades conferidas según Poder rielado a los folios Nros. 27, 28, 35 y 36; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre las partes intervinientes en esta causa, e impartirle el carácter de COSA JUZGADA, se declara TERMINADO el presente proceso, y se ABSTIENE de archivar el presente asunto hasta tanto se verifique en actas el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado en el presente acto. ASÍ SE DECIDE. -

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en este juicio que por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, LUCRO CESANTE, DAÑO EMERGENTE Y DAÑO MORAL sigue el ciudadano A.J.R.L., en contra de la sociedad mercantil WOOD GROUP WIRELINE SERVICES, C.A., antes identificados.

SEGUNDO

La COSA JUZGADA en el presente juicio.

TERCERO

TERMINADO el presente proceso y se ABSTIENE de archivar el presente asunto hasta tanto se verifique en actas el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abg. M.B.U.

JUEZA 1° DE JUICIO

Abg. N.M.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 12:08 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.

Abg. N.M.

LA SECRETARIA

MKBU/

VP21-L-2010-001062.-

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