Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-S-2007-001120

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos J.M.R.M. y F.D.V.Z.F., venezolanos, mayores de edad, cónyuges y de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.348.006 y V-9.423.233, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio AIDAMER AROCHA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.651, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.

Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:

PRIMERO

Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha siete (07) de Septiembre del año mil novecientos Noventa y Tres (1993), estableciendo el domicilio conyugal en la vereda 11 N° 08, Urbanización Chuparin, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXX.

SEGUNDO

Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Ocho (08) de Marzo de 2007, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha nueve (09) de Abril de 2007, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.

Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos J.M.R.M. y F.D.V.Z.F., contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha siete (07) de Septiembre del año mil novecientos Noventa y Tres (1993), separándose desde el mes de Febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos J.M.R.M. y F.D.V.Z.F. plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.- En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija R.F.R.Z., de doce (12) años de edad, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: La Guarda y Custodia de la menor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quedara a cargo de la madre F.D.V.Z.Z., quien la viene ejerciendo desde el momento de la separación de hecho en Febrero de 1999, hasta este momento. SEGUNDO: La P.P. de la menor será ejercida conjuntamente por el padre y la madre de conformidad con lo establecido legalmente. TERCERO: El régimen de visitas de la menor hemos decidido regularlo de la siguiente forma: Los fines de semana ce cada mes, alternos entre el padre y la madre; Ali como los días de semana de cada mes, alternos entre el padre y la madre; así como los días feriados de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y fin de año, el cumpleaños del padre lo pasara con el padre y de la madre con la madre. CUARTO: El padre viene cumpliendo con su Obligación Alimentaría de manera regular, quien viene suministrando a la menor como pensión de alimento la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000.00) los cuales deposita los días últimos de cada mes, de forma interrumpida desde la separación hasta la presente, todos estos acuerdos se han venido cumpliendo con regularidad, manteniendo observancia en lo preceptuado en el ARTICULO 351 de la Ley Organiza para la Protección del Niño y del Adolescente. El padre de la menor se compromete a suministrar, de común acuerdo con la madre a partir de la presente acción de divorcio por el Articulo 185-A, como pensión alimentaría la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000.00), los treinta de cada mes de igual forma se compromete a compartir conjuntamente con la madre de la menor los gastos de consultas medicas, medicinas y en épocas decembrinas y de iniciación del año escolar, los gastos de ropa y útiles escolares. Dando cumplimiento a lo pautado en el Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: QUINTO: En cuanto al régimen de bienes, declaramos ante este Tribunal que durante nuestra union conyugal no adquirimos bienes de fortuna y así lo declaramos a los fines legales consiguientes. SEXTO: El ciudadano J.M.R.M., desde el momento de la Separación hecho en el año 1.999, visita a su menor hija XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, todos los días sábados de cada mes, cumpliendo así con lo señalado en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, cuatro (04) de Mayo de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01

Abog. S.S. FIGUERA CABELLO.-

LA SECRETARIA ACC,

Abg. M.C. BATISTA.-

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) se dictó y se publicó sentencia. Conste.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. M.C. BATISTA.

SSFC/Alicia.-

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