Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 17 de Enero de 2013

Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

JURISDICCION CONSTITUCIONAL

Revisadas como han sido las actas que conforman este expediente, este Tribunal observa que mediante auto de fecha 20/12/12, admitió la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano D.C.C.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 47.040, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.C.R.P., EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 28 DE MAYO DE 2012, POR EL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EN LA CAUSA SIGNADA CON EL Nº. 11760, DE LA NOMENCLATURA LLEVADA POR ESE TRIBUNAL, por considerar el accionante que dicha sentencia lesiona los derechos de su poderdante a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, derecho a ser juzgado por un juez imparcial; por la presunta trasgresión del derecho a la defensa y el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 21, 26, 27, 49, 115, 266 cardinal 1º, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

UNICO

Ahora bien, en lo que respecta a los señalamientos de este Tribunal sobre la competencia en el auto de admisión, específicamente al folio 80, se destaca que ciertamente ello no se ajusta al criterio, sostenido por la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, pues en su fallo de fecha, 13 de Febrero de 2.012, dejó sentado lo siguiente:

…Omissis…

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

Mediante sentencia del 13 de octubre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, y declinó la misma en un Juzgado Superior en lo Civil de la misma Circunscripción Judicial, considerando lo siguiente:

En Primer lugar, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta contra el Juzgado (sic) la Circunscripción Judicial de (sic) y, al respecto se observa lo siguiente:

(Omissis)

Como se desprende de la norma transcrita, el Tribunal Superior a aquél que emitió el fallo que se denuncia como presuntamente lesivo de los derechos y garantías constitucionales, es el llamado por ley para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción sobre la solicitud de tutela constitucional. Al efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2 de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado J.E.C. (caso: E.M.M., estableció lo siguiente:

(Omissis)

Tomando en cuenta el criterio al cual se ha hecho referencia, quien juzga observa que la presente causa, si bien es cierto que es contra el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, no es menos cierto que señala sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, al no haber identificado cabalmente el objeto sobre el cual recayó, por lo que debería quien conoce de la presente solicitud de Amparo Constitucional, revisar también la sentencia de un Tribunal de su misma categoría, por lo que forzosamente está en el deber de declarar su Incompetencia para conocer y decidir de la presente acción de amparo, debiendo conocer un Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción. En consecuencia, deberá remitirse inmediatamente el expediente judicial de la presente causa a la U.R.DD. Civil, a fin de su distribución a cualquier Juzgado Superior

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Por su parte, el 30 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró igualmente incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional y planteó conflicto negativo ante esta Sala, considerando lo siguiente:

Ahora bien, contrariamente a lo indicado por el juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esta alzada considera que, la sentencia denunciada como violatoria de derechos y garantías constitucionales, no es la dictada en fecha 25 de octubre de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sino el auto en ejecución de sentencia dictado en fecha 22 de junio de 2010, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, razón por la cual y en aplicación de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., el competente para conocer sobre la solicitud de tutela constitucional, en el primer grado de jurisdicción es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por ser el tribunal superior al que emitió el fallo que se denuncia como presuntamente lesivo de derechos y garantías constitucionales.

Por otra parte se observa además que, si bien a partir de la entrada en vigencia de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, el día 02 de abril de 2009, se dejaron sin efecto las competencias establecidas en el Decreto Presidencia N° 1029, de fecha 17 de enero de 1996, y la resolución del Consejo de la Judicatura N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, y se le concedió a los juzgados de municipio igual grado de jerarquía para conocer, en primera instancia, de los asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familiar, donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, todo ello según las reglas ordinarias de la competencia, y que los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los juzgados de municipio, en los casos que actúen como jueces de primera instancia, serían conocidos por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, es decir, los juzgados superiores con competencia en lo civil en la circunscripción judicial a la que pertenece (sic) los juzgados de municipio, también es cierto que, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 la mencionada Resolución, las modificaciones surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectarán el conocimiento, ni el trámite de los asuntos en curso, y habida cuenta que la presente demanda de amparo constitucional, se interpuso contra un auto dictado en ejecución de sentencia, en un juicio que se inició en fecha 07 de octubre de 1998, es decir antes de la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, emanada de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.153 de fecha 02 de abril de 2009, quien juzga considera que la competencia corresponde en el primer grado, al juzgado de primera instancia y en alzada a un juzgado superior y así se decide.

(Omissis)

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA POR EL GRADO, para conocer la presente solicitud de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano A.N.M., contra las actuaciones del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, plantea conflicto negativo de competencia, y acuerda remitir las presentes actuaciones a la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia

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…Omissis…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez asumida la competencia para conocer del conflicto planteado, esta Sala Constitucional pasa a decidir el fondo del asunto, previas las siguientes consideraciones:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.

Según la disposición in commento, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

Ahora bien observa la Sala que, tratándose la de autos de una pretensión de amparo interpuesta contra una actuación del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se comisionó a otro tribunal para ejecutar una entrega material, corresponde aplicar lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que determina que en estos casos la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior del juzgado señalado como presunto agraviante de los derechos de la parte accionante.

Así lo ha sostenido esta S. en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:

De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia

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Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso E.M.M., por tratarse de una materia especial; asimismo, que la competencia atribuida per saltum por la decisión de la Sala de Casación Civil N° 740 de 10 de diciembre de 2009 (Caso: M.C.S.M., a través de la cual se interpretó el contenido de esa resolución, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas de arrendamientos, por lo que ello no los constituye en sus superiores inmediatos y, por ende, no son competentes para conocer en primera instancia constitucional de las pretensiones de amparo dirigidas a atacar las decisiones de los Tribunales de Municipio.

Al hilo de la legislación y doctrina jurisprudencial expuestos, es que esta S. considera que en el caso sub iudice el Tribunal competente para conocer en primera instancia constitucional de la pretensión de amparo interpuesta por el ciudadano A.N.M., contra actuaciones del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es un Juzgado de Primera Instancia Civil de la misma Circunscripción Judicial, por ser el Tribunal Superior jerárquico al presunto agraviante. Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, decide lo siguiente:

1- Se declara COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

2- DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano A.N.M., contra actuaciones del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial. (Resaltado de este Tribunal).

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En cuenta de la anterior, y volviendo al caso de autos, el presente caso trata de acción de amparo constitucional ejercido contra una sentencia emanada de un juzgado inferior, que dictó la J.A.M.V. a cargo del Juzgado de Municipio Caroní en fecha 28/05/12, la cual por haberse dictado fuera de lapso, le fue notificada en fecha 18/06/12, al accionante de autos, ciudadano J.C.R.P., quien alega una serie de circunstancias por las que motiva, y considera procedente la acción de amparo constitucional, lo cual hace en los términos siguientes:

Primero la ciudadana Jueza al dictar la sentencia viola el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil al darle el carácter de propietario dicha sentencia al demandante arrendador, ya que le reconoce el derecho que como propietario tiene para demandar la resolución de un contrato de arredramiento de un inmueble cuya propiedad demuestra con un contrato de compra venta a plazo que contiene una condición suspensiva la cual fue dejada sin efecto al analizar las pruebas promovidas por la parle demandada.

Cuando valora las pruebas promovidas por la parte demandada desecha el Titula Supletorio presentado argumentando que en dicha demanda no se esta discutiendo el derecho de propiedad pero al analizar las pruebas de la parte actora acepta como válida la compensación de paga efectuada en forma unilateral y por ellos solicitada con la finalidad de considerar pagada la deuda que mantenía el demandante arrendador por concepto de compra de las bienhechurías que a su vez son las mismas objeto del contrato de arrendamiento sobre el cual se demandan el cobro de los cánones de arrendamiento sin que fuese el legitimo propietario; acumulando de esta forma dos pretensiones que no son compatibles dirimirse por el procedimiento aplicado; ya que no acumularse la pretensión de cumplimiento de contrato conjuntamente con la de resolución de contrato de arrendamiento.

La sentencia contiene ultra petita ya que en el libelo en el punto quinto la parte actora solicita el pago de los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento y en el dispositivo de la sentencia en el punto cuarto se establece que no solo deberá cancelar los intereses moratorios sino también ordena el calculo de la corrección monetaria para lo cual establece que se deberá efectuar una experticia complementaria del fallo; aunado a esto tenemos que si la parte actora le adeudaba una suma de dinero producto de la venta de las misma bienhechurías a la parte demandada; y a su vez la parte actora ofrece compensar el pago de dicha deuda con a acreencia que tiene de los cánones de arrendamiento de la mismas bienhechurías que le adeuda la parte demandada como es posible que si se esta efectuando una compensación de pago por acreencias mutuas solo corran intereses de mora e indexación solo para una de las partes esto es desequilibrio para una de las partes.

Como es posible que pueda ser tramitada la resolución de un contrato de arrendamiento de unas bienhechurías, cuando el actor no es el propietario de las mismas ya que a venta estaba sometida a una condición suspensiva reconocida por el actor, y le adeudaba un saldo del precio por concepto de la compraventa a el demandado, el demandado siendo todavía propietario le adeude cánones de arrendamiento, y mas aun que dichos cánones de arrendamiento sean usados para pagar en compensación el saldo del precio de la venta; es decir, que yo soy propietario de unas bienhechurías pero a pesar de que la venta no se ha perfeccionado por existir una condición suspensiva, voy a cobrar mi acreencia con disfrute de un bien del cual todavía sigue siendo propietario; y mas aún debo pagar un arrendamiento y a su vez dicho pago va a ser imputado a una deuda por la compraventa de las mismas bienhechurías; y adicionalmente se declara resuelto un contrato de arrendamiento por haber incumplido en el pago el demandado; sin considerar que también el demandante incumplió en el pago del saldo del precio de la venta; hecho le que no es analizado ni tomado en cuenta ni en la parte motiva ni dispositiva de la sentencia; solo se limita a establecer que es válida la compensación de pago y le otorga consecuentemente un finiquito de la deuda por la compra de las bienhechurías; adicionalmente ordena y hacerle entrega a la parte actora del inmueble objeto del litigio; y por último el demandado siendo vendedor de las bienhechurías ahora es deudor de un bien del cual todavía es propietario en pocas palabras se cobran y sedan el vuelto.

Es así que aplicación de la jurisprudencia antes citada, este J. considera que se debe reponer la presente Acción de Amparo Constitucional al estado posterior a la admisión, para que sea el tribunal de primera instancia que mediante distribución resulte competente efectué los trámite, la practica de las notificaciones que haya lugar, continué el procedimiento y dicte el fallo respectivo que ha de recaer en esta causa, por cuanto en aplicación de los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, es claro que este Tribunal Superior debe declarar su incompetencia por el grado para conocer la presente solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.R. contra decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2012, por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en la causa signada con el nº. 11760, de la nomenclatura llevada por ese Despacho Judicial; pues con relación a las acciones de amparo, incoada cuando un Tribunal de la República, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, en estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva; por lo que EJERCIDA LA PRESENTE (Sic…) ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 28 DE MAYO DE 2012, POR EL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, la cual fue notificada a su poderdante en fecha 18 de junio de 2012, por considerar el accionante que dicha sentencia lesiona los derechos de su poderdante a una tutela judicial efectiva, el debido proceso, derecho a la defensa, seguridad jurídica, acceso a la justicia, confianza legitima, derecho a ser juzgado por un Juez imparcial; la misma debe ser conocida a quien corresponda el primer grado, es decir al Juzgado de Primera Instancia, previa su distribución y en Alzada a este Juzgado Superior, y así se decide.

Cabe destacar que la competencia es indelegable por los jueces, siendo la jurisdicción una función propia del estado y un atributo de la soberanía, su ejercicio está definido por la Constitución y las leyes, a las cuales deben sujetarse los jueces, comprendiendo la competencia la medida de esa jurisdicción que se le haya otorgado a los mismos.

En sintonía con lo antes señalado se trae a colación la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2004, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado que, en cuanto a la competencia la misma es un presupuesto del proceso de eminente orden público, por lo que, en esta materia, el juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observado por los partes, o bien que aún sabiendo haya podido escapar de un análisis previo que el propio Tribunal realiza.

En comparación a los razonamiento antes expuestos, este Juzgador observa que en el fallo dictado en fecha 19 de julio de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al efecto estableció lo que a continuación se transcribe:

… Omissis…

Establecido lo anterior, y aunque la Sala ya decidió que el juzgamiento del interdicto no fue realizado por el juez natural, corresponde a la Sala señalar los efectos derivados de la incompetencia material.

Cuando por efecto de la regulación de competencia se declara incompetente por la materia a un juez, se pasarán los autos inmediatamente al declarado competente, en el cual continuará el curso del juicio (artículo 75 del Código de Procedimiento Civil), lo que significa que la incompetencia no anula lo instruido por el juez incompetente.

El artículo 75 eiusdem concuerda con el artículo 353 del mismo Código, que no contempla la nulidad de las actuaciones realizadas por el juez incompetente por la materia, sino que se pasen los autos al juez competente, “para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que deba seguirse”.

Lo contemplado en el citado artículo 353, ha sido incorporado al actual procedimiento agrario, en el artículo 222 del Decreto con Fuera de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal se diferencia del sistema del Código de Procedimiento Civil, al no otorgar plena validez a los actos del juez incompetente por la materia, y así, el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal en su primera parte, reza: “Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos”.

Se trata de dos sistemas opuestos aplicables a la incompetencia por la materia.

Considera esta S. que en la aplicación de los efectos de cada sistema, hay que tener en consideración las especialidades y características de las “distintas jurisdicciones” y los principios que rigen los procesos que ellas conocen.

Si se trata de dos jueces con diferentes competencias, pero que aplican un mismo procedimiento, regido por los mismos principios procesales, o que pueden conocer la causa en el mismo estado aplicando el procedimiento ordinario, si las competencias tienen como sustrato común el derecho civil y sus principios, las normas del Código de Procedimiento Civil deberían ser las aplicables, y por tanto no se anularían las actuaciones del juez incompetente. Declarada con lugar una cuestión previa por incompetencia por la materia, se envían los autos al juez competente, que necesariamente va a aplicar el mismo procedimiento para la instrucción de la causa, por lo que anular lo realizado por el juez incompetente, sería en desmedro de la celeridad procesal, ya que el mismo juez no podía realizar actividad procesal distinta a la que correspondía al incompetente. Ese es el sentido de los artículos 75 y 353 del Código de Procedimiento Civil.

Con un ejemplo, la Sala aclararía lo dicho. Si el Juez de Tránsito, que aplica el Código de Procedimiento Civil es diferente al Juez Civil, y éste es declarado incompetente, deberá pasar los autos al Juez de Tránsito. El último continuaría conociendo el proceso en el estado en que lo recibe, solo anulando los actos si se hubiese omitido o practicado irregularmente, un acto esencial. Al fin y al cabo, conforme a la vigente Ley de Tránsito Terrestre, el Juez de Tránsito iba a aplicar el mismo procedimiento que el Juez Civil.

Pero, cuando el juez que ha de conocer el proceso que ha sustraído el juez incompetente por la materia, tiene facultades procesales diversas al anterior para la dirección de los juicios, no luce lógico mantener incólume lo sustraído y que se siga conociendo la causa por el nuevo juez en el estado en que se encuentra, ya que ello conduciría a la necesaria pérdida de las facultades que otorga la ley al juez, o a la inaplicación de instituciones que no funcionaban en el proceso ventilado ante el juez incompetente. Igual ocurre, si el nuevo juez tiene que utilizar un procedimiento diferente al que se desarrolló ante el juez incompetente.

En estos supuestos, a juicio de la Sala, hay que anular todo lo actuado por el juez incompetente, y así se declara.

Para la fecha de los hechos, al contrario del juez civil, el juez agrario y las partes de los procesos que ante él se ventilaban, tenía facultades no previstas para el juez civil, tales como las contempladas en los artículos 4, 5, 7, 8 y 9 de la derogada Ley de Tribunales y Procedimientos Agrarios, destinados a la abreviación de actos, al asesoramiento técnico, a las diversas iniciativas probatorias del juez, o al manejo de las experticias.

Además, durante la vigencia de la Ley de Tribunales y Procedimientos Agrarios, en la “jurisdicción agraria” no era el Código de Procedimiento Civil, sino la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la supletoria ante los silencios de la ley adjetiva agraria (artículo 17). Las normas sobre la alzada eran distintas a las del Código de Procedimiento Civil (artículo 24), y en muchos casos se preveía la intervención de los Procuradores Agrarios (artículos 35 y 36), además que el recurso de casación tenía un manejo distinto.

Consecuencia de lo expuesto, es que trasladar el interdicto conocido por el juez civil, a fin que lo sentencie el juez agrario en segunda instancia, sería subvertir el proceso agrario que regía para la fecha del juicio, con las diversas instituciones que tenía, y los derechos de los litigantes en él.

Por las razones expuestas esta Sala anula lo actuado por los jueces incompetentes, y se repone la causa al estado de admisión de la demanda en Primera Instancia. (R. &G.. Jurisprudencia Venezolana. Tomo CXC. Caracas. Julio de 2.002. Págs.3 17 al 319).

De acuerdo a lo anterior, se deduce que el proceso aquí ventilado por este Tribunal Superior, al no producir eventualmente la inaplicación de la institución del procedimiento llevado, pues no puede introducir un procedimiento diferente, ni sufrir una dirección distinta este juicio, por cuanto la incompetencia aquí declarada es a razón de grado jerárquico, quien sentencia considera que el auto de admisión, de fecha 20 de Diciembre de 2.012 dictado por este Juzgado Superior, cursante del folio 79 al 87, debe surtir plenos efectos jurídicos, sin que ello implique prejuzgamiento, quedando nulas las demás actuaciones siguientes al referido auto insertas del folio 88 al 94, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndosele al Tribunal competente que en lo que respecta a los trámite y las practicas de las notificaciones ordenadas en dicho auto de admisión deberán ser efectuadas por ese Despacho Judicial, sin que ello obste a que el acto de la audiencia oral y pública, el Juez competente se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

REPONE la presente Acción de Amparo Constitucional al estado posterior a la admisión, cuyo auto de fecha 20 de Diciembre de 2.012 dictado por este Juzgado Superior, cursante del folio 79 al 87, el cual debe surtir plenos efectos jurídicos advirtiéndosele al Tribunal competente que en lo que respecta a los trámite y las practicas de las notificaciones ordenadas en dicho auto de admisión deberán ser efectuadas por ese Despacho Judicial, sin que ello obste a que el acto de la audiencia oral y pública, el Juez competente se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad, por ser las causas de inadmisibilidad contenidas en el articulo 6 de la Ley Especial, materia de orden público, en la acción de amparo constitucional y dicte el fallo respectivo que ha de recaer en esta causa. En consecuencia se declaran nulas las actuaciones insertas del folio 88 al 94.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior DECLINA LA COMPETENCIA, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que corresponda por efecto de la distribución diaria de asuntos ingresados, remitiendo para su conocimiento, esta Acción de Amparo Constitucional.

TERCERO

Declara COMPETENTE para conocer esta causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Todo ello de conformidad a las disposiciones legales, y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y remítase las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Líbrese oficio.-

Dada, firmada y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de Dos Mil Trece(2013).- Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg. L.A.L.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) previo anuncio de ley. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

JFHO*cf*edgar

Exp.Nro.12-4387.-

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