Decisión nº 876 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Enero de 2008

Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, veintitrés de enero del año dos mil ocho.

197º y 148º

I

DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: J.E.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.201.282, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado R.E.B.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.471.109, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.298.

LA SOMETIDA A INTERDICCION: D.O.Y.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad con el Nº 25.886.552

(SENTENCIA DE INTERDICCIÓN PROVISIONAL)

II

PARTE NARRATIVA:

Se inicia este procedimiento con motivo de la solicitud cabeza de autos, producida por el ciudadano J.E.R.P., plenamente identificado, asistido por el profesional del derecho R.E.B.O., también identificado, indicando que es cuñado de la sometida a interdicción, y mediante escrito promovió la Interdicción Civil de la ciudadana D.O.Y.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad con el Nº 25.886.552, y en la cual aduce que la misma padece de retraso psicomotor, post meningitis en la infancia, presenta epilepsia parcial secundariamente generalizada y que desde el comienzo de su enfermedad quién atendía y administraba sus tratamientos médicos fueron sus legítimos padres, es decir sus suegros la ciudadana L.H.R.D.I. y F.J.I.V., hoy fallecidos; siendo atendida en los actuales momentos por su esposa y hermana de ella, la ciudadana M.D.V.I.R., siendo esta la única responsable de dirigirle tratamiento médico y realizarle su respectivo aseo personal e inclusive el tratamiento y sus usos personales sólo corren por su única y exclusiva cuenta.

Que lo anteriormente indicado se evidencia de informe medico suscrito por el Dr. V.V. SOSA, Médico de Familia, Matricula S.AS No. 21.627, adscrito al Centro Ambulatorio Medico Integral Universitario de la Universidad de Los Andes C.AM.I.U.L.A Mérida, Estado Mérida y que anexó al escrito con la letra “A” y que por cuanto su madre y su padre hoy fallecidos. Tal caso se evidencia de las Actas de Defunción Nros. 4 y 1.251, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano y Registro Civil de la Parroquia D.P.d.E.M. y anexó marcado con las letras “B” y “C” e indicó que desde comienzo de sus enfermedad quien atendía y administraba sus tratamientos médicos fueron sus legítimos padres, hoy fallecidos, siendo atendida en los actuales momentos por la ciudadana M.D.V.I.R., quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.021.568, de este domicilio y hábil, siendo esta la única responsable de dirigirle tratamiento y realizarle su respectivo aseo personal, e inclusive el tratamiento y sus usos personales sólo corren por su única y exclusiva cuenta, que es por lo que se dirigió a este Tribunal, con el objeto de solicitarle ante este honorable Tribunal LA INTERDICCION,. A favor de su legitima cuñada la ciudadana D.O.Y.R., plenamente identificada y sea nombrada TUTORA LEGAL, a su legitima esposa y hermana de ella, la ciudadana M.D.V.I.R., plenamente identificada con anterioridad.

En fecha ocho de mayo del año dos mil siete (folio 10), se formó expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondientes, se ADMITIÓ la presente solicitud de INTERDICCIÓN, por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó abrir el proceso y proceder a la investigación correspondiente con relación a los hechos imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se ofició al Hospital Universitario de los Andes (Departamento de Psiquiatría), a los fines de que se le notifique al tribunal el nombre de los galenos capacitados para realizar el reconocimiento medico-legal a la indiciada de defecto intelectual conforme la ley, se acordó la notificación a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, se libró boleta y se entregó a la alguacil del tribunal para que la haga efectiva, se libró edicto a los fines de que fuera publicado en un diario de la localidad a escoger entre el DIARIO FRONTERA, EL CAMBIO, LOS ANDES y/o FIN DE SIGLO, el cual fue retirado por la parte interesada.

Un ejemplar de dicho edicto se fijó en cartelera a cuantas personas tuvieran interés en el presente procedimiento y cuya consignación hecha por el alguacil en la cartelera de este Despacho, el día 22 de Junio del 2007.

El día 28 de junio del 2007, al folio 15, la parte solicitante debidamente asistida por profesional del derecho, y otorgó poder apud acta al abogado R.E.B.O., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 96.298.

Por otra parte en diligencia de esta misma fecha diligenció el ciudadano J.E.R.P., debidamente asistido de abogado, quien expuso que recibía en este mismo acto el edicto para ser publicado en un diario local y que consignaba ante el alguacil de este tribunal los emolumentos necesarios para la citación del Fiscal de Familia del Ministerio Publico.

Con fecha 27 de julio del 2007, el apoderado judicial de la parte solicitante abogado R.E.B.O., consignó publicación de Edicto, publicado en el Diario de Los Andes, de fecha 30 de junio del 2007, pagina 31, el cual obra agregado al folio 18 del presente expediente.

Consta al folio 20 oficio agregado del departamento de Psiquiatría del Hospital Universitario de los Andes, designando a los facultativos ADALGI DAVILA e I.S.S., para proceder al reconocimiento medico legal ordenado.

Por auto de fecha 06 de agosto del 2007, este Tribunal libro boleta de notificación a las los médicos Especialistas en Psiquiatría Drs. I.S.S. y ADALGI DÁVILA, a los fines de que practiquen el reconocimiento medico legal a la ciudadana D.O.Y.R.. (Folio 22).

Con fecha 19 de septiembre del 2007, el apoderado judicial de la parte solicitante abogado R.E.B.O., consignó emolumentos a los fines de que sean notificado el Fiscal de Familia.

Con fecha 20 de septiembre del 2007, el alguacil de este Juzgado consignó boletas de notificación debidamente firmadas por los médicos Psiquiatrías designados (Folio 24 al 27).

Con fecha 25 de septiembre del 2007, tuvo lugar el acto de juramentación del médico designado en el presente proceso ciudadano J.A.D., encontrándose presente el mismo, quién aceptó el cargo en el recaído, fijándose un lapso de veinte (20) días, para presenta su informe médico. (Folio 28).

En fecha 26 de septiembre del 2007 se ordeno la notificación al Fiscal del Ministerio Público por auto que obra al folio 29 y el día 15 de octubre del 2007, el alguacil del Tribunal devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la Abogado EDDYLEIBA BALZA, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, tal como consta a los folios 32 y 33 del presente expediente.

Con fecha treinta y uno de octubre del año dos mil siete, tuvo lugar el acto de juramentación del medico designado ciudadano SANDIA SALDIVIA I.J., quien estando presente acepto el cargo de experto designado en el presente proceso, fijándose un laso de veinte (20) días, para presentar su informe médico. (Folio 34).

Con fecha 02 de noviembre del 2007, el medico experto designado ciudadano I.S.S., consignó resultas psiquiatrita practicada a la ciudadana D.O.Y.R. e igualmente con fecha 05 de noviembre del 2007, el medico experto designado ciudadano ADALGI DAVILA consignó resultas del examen psiquiátrico practicadas a la referida ciudadana interdictada (Folios 35 al 40).

Con fecha 08 de noviembre del 2007, el apoderado judicial de la parte solicitante abogado R.E.B.O., solicito sea fijado día, hora y fecha para la presentación de los testigos y el interrogatorio de la entredicha.

Por auto de fecha 13 de noviembre del 2007, este tribunal fijo el cuarto día de despacho siguiente, a las once de la mañana, a los fines de que sea presentada por la parte promoverte la ciudadana D.O.Y.R., e igualmente se fijo el quinto día de despacho siguiente a las diez y treinta minutos, once y once y treinta minutos de la mañana, a los fines de que sean presentados los testigos ciudadanos M.D.V.R., J.E.R.P. Y OLEIRA J.C.D.P., en su orden respectivo y rindan sus respectivas declaraciones.

Con fecha 14 de noviembre del 2007, obrante al folio 43 y su vuelto, diligenció el abogado R.E.B.O., con el carácter de autos, solicitó a este tribunal se sirva trasladar y constituir a la Urbanización F.S.R.d.L., vereda 2, casa Nro. 13, S.J.M., Estado Mérida, para que la ciudadana ONEYRA IZARRA RAMIREZ, rindan declaración ya que su estado de salud mental no puede ser trasladada este tribunal por la parte promovente.

Por auto de fecha 21 de noviembre del 2007, este tribunal fijo el quinto día de despacho siguiente al de hoy, a la una de la tarde para el traslado y constitución de este tribunal en el domicilio señalado en diligencia que obra al folio 43 para que se proceda al interrogatorio de la interdictada. (Folio 44).

El día 22 de noviembre del 2007, a las 10:30, 11:00 y 11:30 de la mañana, tal y como consta a los folios 45 al 50 del presente expediente, las declaraciones de los testigos M.D.V.I.R., J.E.R.P. y OLEIRA J.C.D.P..

Con fecha 28 de noviembre del 2007, tal y como consta al folio 51 y sus vuelto, este Juzgado se tralasladó y constituyó en la casa de la sometida a interdicción y procedió a hacerle el interrogatorio de ley.

ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÓN DE INTERDICCION:

Se inicia este procedimiento con motivo de la solicitud cabeza de autos, producida el ciudadano: J.E.R.P., mediante la cual promueven la INTERDICCIÓN CIVIL de la ciudadana D.O.Y.R., aduciendo que dicha ciudadana es su legitima cuñada y que la misma es hermana de la ciudadana M.D.V., según se evidencia de actas de defunciones que acompaño marcada con la letra “B” y “C” Nros. 4 y 1.251, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano y Registro Civil de la Parroquia D.P.d.E.M. y solicita la interdicción por cuanto la referida ciudadana, presenta un retraso psicomotor, post meningitis en la infancia, presenta epilepsia parcial secundariamente generalizada y que desde comienzo de su enfermedad quien atendía y administraba sus tratamientos médicos fueron sus legítimos padres, hoy fallecidos, siendo atendida en los actuales momentos por su hermana ciudadana M.D.V.I.R., quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.021.568, de este domicilio y hábil, siendo esta la única responsable de dirigirle tratamiento y realizarle su respectivo aseo personal, e inclusive el tratamiento y sus usos personales sólo corren por su única y exclusiva cuenta, que es por lo que se dirigió a este Tribunal, con el objeto de solicitarle ante este honorable Tribunal LA INTERDICCION,. A favor de su legitima cuñada la ciudadana D.O.Y.R., plenamente identificada y sea nombrada TUTORA LEGAL, a su legitima esposa y hermana de ella, la ciudadana M.D.V.I.R., plenamente identificada con anterioridad.

Junto con el escrito cabeza de actuaciones la parte solicitante consignó:

A.- Constancia médica o informe que anexa obrante al folio 4 expedida por el Centro Ambulatorio Médico Integral Universitario de la Universidad de Los Andes C.A.M.I.U.L.A, Mérida, Estado Mérida, suscrita en firma ilegible por el Dr. V.V. SOSA, Médico de Familia, según historia medica Nro. 031999, presenta “un retraso psicomotor, post meningitis en la infancia, presenta epilepsia parcial secundariamente generalizada.”

B.- Acta de defunción de la ciudadana L.H.R.d.I., expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según partida Nro. 4, que corre inserta al folio 5 del presente expediente, la cual valora plenamente esta Juzgadora como documento publico, que demuestra el fallecimiento de la referida ciudadana, en lo cual se evidencia la filiación que tiene con la entredicha, dándole pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

C.- Acta de defunción del ciudadano F.J.I.V. expedida por el Registro Civil de la Parroquia D.P.M.L.d.E.M., según partida Nro. 1.251, que corre inserta al folio 6 del presente expediente, la cual valora plenamente esta Juzgadora como documento publico, que demuestra el fallecimiento del referido ciudadano, en lo cual se evidencia la filiación que tiene con la entredicha, dándole pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

D.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la sometida a interdicción D.O., expedida por la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, según Partida Nro. 57, obrante al folio 7 del presente expediente, de la que se evidencia el nacimiento de la referida ciudadana, dándole pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

E.- Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos OLEIRA J.C.D.P., D.O.Y.R., M.D.V.I.R. y J.E.R.P., de la que se evidencia que son fidedignas las identificaciones de los mencionados ciudadanos, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo deja expresa constancia este Tribunal que no se presentó en la oportunidad legal ninguna persona manifestando tener interés después de la consignación del edicto, ni por si, ni por medio de apoderado alguno que tenga interés directo y manifiesto en el presente proceso. Y que fue debidamente notificada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público cuya boleta fue agregada debidamente firmada por la Fiscal Noventa EDDYLEIBA BALZA. (Folios 32 y 33)

III

PARTE MOTIVA

Consta de autos la notificación de la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, (folios 32 y 33) y el ingreso a los autos de los reconocimientos médicos legales ordenados (folios 36 al 40), verificándose así el cumplimiento de las previsiones establecidas en los artículos 393 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, consta en autos; el interrogatorio rendido por la Ciudadana D.O.Y.R., constatándose que la referida ciudadana no respondió haciendo gestos y murmullos sin ningún tipo de coherencia e igualmente se le hicieron algunas preguntas tales como: que informara su nombre, si tenía hambre, calor o sed, y a ninguna de ellas respondió, haciendo los mismos sonidos incoherentes, tampoco reconoció a las personas que estaban a su alrededor ni atendió ningún llamado tal como consta al folio 51. Igualmente dejo constancia este tribunal que la sometida a interdicción no se vale por si sola, aunque entiende algunos gestos y ordenes de los miembros que conviven con ella, permaneciendo en una situación de inmutabilidad a órdenes y gestos exteriores, no responde a estímulos y permanece en una actitud tranquila y sin mayor movilización. Durante el tiempo de la entrevista solo hizo murmullos y permitió el contacto físico sin mayores alteraciones de conducta.

Así mismo en fecha 03 de mayo de 2.007, se fijo por el Tribunal la oportunidad para que se oyeran la declaración de parientes y amigos, de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Así, de la actas procesales se evidencia igualmente, que constan, las declaraciones rendidas ante este Juzgado, tal como se evidencia de los folios 45 y 46; 47 y 48; 49 y 50 de los ciudadanos: M.D.V.I.R., J.E.R.P. y OLEIRA J.P., cada uno en su orden, quienes debidamente juramentados estuvieron contestes en afirmar, con diferentes palabras que la ciudadana D.O.Y.R., no puede valerse por sí misma puesto que esta incapacitada mentalmente requiriendo ayuda para realizar sus actividades normales y necesita de los cuidados, vigilancia y supervisión permanentes de sus familiares y de la gente que convive con ella.

Posteriormente las facultativos designados y juramentados consignaron informes de valoración Médica mental, tal como consta de los folios 36, 37, 39 y 40 en cuyo informe de los médicos psiquiatras Dr. I.S.V. y Dr. J.A.D., quienes son profesionales de la medicina, en el ámbito de la Psiquiatría y Psicoterapia afirmó el primero de ellos que la paciente se le diagnosticó según experticia psiquiatrita, que a continuación se reproduce textualmente por razones metodologícas de la siguiente forma:

… Nombre: D.O.Y.R.

CI 25.886.552

Motivo de Consulta y Enfermedad Actual:

Valoro a paciente en casa de habitación cita en la Urbanización F.J.R.d.L., Vereda 2 Nº 13 en compañía de hermana de la paciente, esta última refiere que la paciente se encuentra en buenas condiciones generales y sin cambios en su estado de salud mental desde hace muchos años, la paciente difícilmente atiende ordenes y a veces de torna de difícil manejo.

Refiere se encuentra en diligencias legales para resolver trámites de manutención legal de la paciente.

Antecedentes Patológicos:

.- Meningitis a los 5 meses de edad, dejando como secuela (2)

.- Parálisis Cerebral Infantil a los 6 meses de edad

.- Epilepsia Parcial Secundariamente generalizada

.- Fractura de Tibia y Peroné hace 16 años

.- Fractura de Fémur hace 10 años

Antecedentes Escolares y Laborales:

(1) Analfabeta

Antecedentes Familiares:

(1) Niega de importancia

Examen Mental:

Se trata de paciente femenina de edad aparente menor a la cronológica, biotipo leptosómico, talla baja y contextura media; dominancia derecha, viste ropa de calle, con adecuado arreglo y sea personal. De actitud Parca, recelosa, ausente y tímida, no colabora con el interrogatorio. Luce en buenas condiciones Físicas y al examen mental la paciente luce consciente, desorientada en tiempo y espacio, responde por su nombre. Hipoprosexica, concentración ausente, Multista; Pensamiento No explorable, Juicio Inadecuado, Inteligencia por debajo del promedio; No tiene capacidad para razonamiento numériconi verbal. Psicomotricidad inhibida, eubulico. Eutimico; No tiene conciencia de conflictiva Psicológica.

Impresión Diagnóstica: F 72 Retraso Mental Grave

Conclusión

Paciente en la quinta década de la vida, quien desde la etapa de lactancia viene presentando Retardo en el desarrollo, que no ha podido ser compensado a pesar de los cuidados por parte de la familia. Consideramos que dicha ciudadana requiere y requerirá asistencia personal, social y legal por el resto de su vida por lo que consideramos positivo y perentorio se recomiende su interdicción. De igual manera, consideró que sería muy riesgoso para su salid mental cambiarla de medio ambiente. Firmado al pie del mismo por I.S.S., firma ilegible, Médico Psiquiatra, C. I. 8.020.415/ C. M.:31703, el cual obra agregado a los folios 36 y 37 del presente expediente.

(las cursivas son propias del Tribunal, y el resaltado es del texto copiado)

Del otro informe médico legal practicado por el facultativo médico Psiquiatra J.A.D., titular de la cédula de identidad Nº 3.226.030, expedido a los 05 días del mes de noviembre del 2007. Esta Juzgadora observa que en tal documento se deja constancia una vez hecha la evaluación a la sometida a interdicción, tal como obra al folio 39 y 40 de las presentes actas procesales, manifestó bajo fe de juramento los siguientes diagnostico que por metodología se trascriben in verbis a continuación de la misma forma, así:

… Nombre: D.O.Y.R.

CI 25.886.552

Motivo de Consulta y Enfermedad Actual:

Se avalúa paciente en casa de habitación cita en la Urbanización F.J.R.d.L., Vereda 2 Nº 13 en compañía de su hermana, esta última refiere que la paciente se encuentra en buenas condiciones generales y sin cambios en su estado de salud mental desde hace muchos años, la paciente difícilmente atiende ordenes y a veces de torna de difícil manejo. La hermana refiere se encuentra en diligencias legales para resolver trámites de manutención legal de la paciente.

Antecedentes Patológicos:

.- Meningitis a los 5 meses de edad, dejando como secuela (2)

.- Parálisis Cerebral Infantil a los 6 meses de edad

.- Epilepsia Parcial Secundariamente generalizada

.- Fractura de Tibia y Peroné hace 16 años

.- Fractura de Fémur hace 10 años

Antecedentes Escolares y Laborales:

Analfabeta

Antecedentes Familiares:

Niega de importancia

Examen Mental:

Se trata de paciente femenina de edad aparente menor a la cronológica, biotipo leptosómico, talla baja y contextura media; dominancia derecha, viste ropa acorde a su edad y sexo, con adecuado aseo personal. De actitud Parca, recelosa, ausente y tímida, no colabora con el interrogatorio. Luce consciente, desorientada en tiempo y espacio, responde por su nombre. Hipoprosexica, concentración ausente, Multista con sonidos guturales aislados; Pensamiento No explorable por lenguaje inteligible. Juicio Inadecuado, Inteligencia por debajo del promedio; No tiene capacidad para razonamiento numérico ni verbal. Psicomotricidad inhibida, afecto pueril; No tiene conciencia de conflictiva Psicológica.

Impresión Diagnóstica: F 72 Retraso Mental Grave con alteración de la conducta

Conclusión

Paciente en la quinta década de la vida, quien desde la etapa de lactancia viene presentando Retardo en el desarrollo, que no ha podido ser compensado a pesar de los cuidados por parte de la familia. Consideramos que dicha ciudadana requiere y requerirá asistencia personal, social y legal por el resto de su vida por lo que consideramos positivo y perentorio se recomiende su interdicción. De igual manera, consideró que sería muy riesgoso para su salid mental cambiarla de medio ambiente. Firmado al pie del mismo por J.A.D., firma ilegible, Médico Psiquiatra, C. I. 3.226.030/ C. M.:13.919, el cual obra agregado a los folios 39 y 40 del presente expediente.

(las cursivas son propias del Tribunal, y el resaltado es del texto copiado)

De los elementos probatorios analizados se evidencia que la ciudadana D.O.Y.R. venezolana, mayor de edad, de este domicilio, presenta Retraso Mental grave psicomotor, con alteración de conducta, meningitis en la infancia, presenta epilepsia parcial secundariamente generalizada y demuestran que la ciudadana sometida a interdicción esta incapacitada para proveer a sus propios intereses e interfieren en el desenvolvimiento autónomo de su vida cotidiana, por lo que resulta necesario nombrarle a la mencionada ciudadana un tutor provisional que le represente en sus actos diarios, por consiguiente, cumplidas las actuaciones previstas en la ley, procede este tribunal a dictar sentencia interlocutoria para nombrar el tutor provisional en esta causa y lo hace en los términos siguientes:

IV

PARTE DISPOSITIVA

A criterio de este tribunal, y como resultado de las diligencias inherentes a la investigación sumarial adelantada en este proceso resultan datos suficientes del estado de la ciudadana D.O.Y.R., razón por la cual de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO

LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana: D.O.Y.R., razón debidamente identificada en autos, en virtud de lo solicitado y por cuanto es procedente de pleno derecho, este tribunal designa como TUTORA INTERINA a la ciudadana: M.D.V.I.R. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.021.568, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en la acción interpuesta por el ciudadano J.E.R.P. debidamente asistida de abogado, en el juicio de interdicción de la ciudadana: D.O.Y.R.. A tales efectos se ordena notificar de este nombramiento a la tutora provisional antes indicada, mediante boleta a los fines de que manifieste su aceptación o excusa para desempeñar dicho cargo, debiendo prestar el juramento de ley en caso de aceptación. Así se decide.

De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil se acuerda seguir el p.d.I. por los trámites del juicio ordinario, quedando el mismo abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la aceptación del cargo de la tutora interina, a fin de instruir las pruebas que promueva la ciudadana D.O.Y.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de M.E.M., a través de su tutora interina y las que esta juzgadora considere necesarias promover de oficio.

La presente sentencia debe publicarse y registrarse según lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil. A estos fines, por auto separado, expídase y certifíquese a la parte interesada copia fotostática de la presente sentencia.

Publíquese, comuníquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.

Se ordena notificar a la parte accionante de autos y a la tutora provisional de la presente sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la misma salió fuera del lapso legal. Y así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los veintitrés s días del mes de enero del año dos mil ocho.-

. LA JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las once de la mañana, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R..

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