Decisión nº 535 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 6 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada en copias fotostáticas certificadas, en virtud de sedicente apelación interpuesta el 25 de noviembre de 2005, por el abogado G.E.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 25.372, apoderado judicial de la ciudadana S.T.M.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.755.737, parte codemandada en el presente juicio, contra el auto de fecha 24 de noviembre de 2005, proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana C.R.R.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.456.616, domiciliada en la Ciudad de M.E.M., representada por su apoderado judicial abogado J.J.G.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.297, por resolución de contrato de arrendamiento, mediante el cual negó la solicitud de de que se fije la causa para la contestación de la demanda interpuesta, por ser improcedente conforme a la Ley.

Por auto del 06 de diciembre de 2005 (folio 243), el Tribunal de la Causa, con la finalidad de verificar si el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue ejercido dentro del lapso legal, ordenó que se efectuase el correspondiente cómputo.

Por auto del 06 de diciembre de 2005 (folio 244), previo cómputo, el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y remitió a distribu¬ción el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Superior.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2006 (folio 251), esta Alzada le dio entra¬da y advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fijó el décimo día siguiente a la fecha de dicho auto para dictar sentencia, pudiendo las partes promover en dicho lapso las pruebas admisibles en esta instancia según lo dispuesto en el artículo 520 eiusdem.

Por diligencia de fecha 30 de marzo de 2006 (folio 252), el abogado G.E.P., apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, constante de tres (03) folios útiles, los cuales corren agregado a los folios 253 al 255.

Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CAUSA

El presente procedimiento se inició mediante libelo de fecha 21 de mayo de 2003 (folios 03 al 11), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentado por el abogado J.J.G.V., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.R.R.D.R., parte demandante, mediante el cual interpuso contra la ciudadana S.T.M.D.B., formal demanda por resolución de contrato de arrendamiento.

Junto con el libelo el apoderado actor produjo las siguientes documentales:

  1. Copia fotostática certificada del documento de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 13 de septiembre de 1996, anotado con el Nº 48, Tomo 41, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, suscrito entre las ciudadanas C.R.R.D.R. y S.T.M.D.B., (folios 12 y 13)

  2. Copia fotostática certificada de las actuaciones contenidas en el expediente Nº 5250, que correspondieron al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Jurisdicción del Estado Mérida, (folios 14 al 56).

Por auto de fecha 23 de mayo de 2003 (folio 57), el a quo admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó emplazar a la ciudadana S.T.M.D.B., para que compareciera ante ese Juzgado, al segundo día de despacho siguiente a la citación, y de contestación a la demanda que se providencio de conformidad con el artículo 883 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 35 de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y ordeno la apertura del cuaderno separado de la medida de secuestro solicitada.

Mediante escrito de fecha 05 de junio de 2003 (folios 58 al 69), el abogado J.J.G.V., apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de reforma de la demanda y anexos constante de seis (06) folios útiles, los cuales corren agregados a los folios 70 al 75, en la cual en el petitorio, interpuso formal demanda en contra de los ciudadanos S.T.M.D.B., anteriormente identificada, y al ciudadano D.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.197.194, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

Por auto de fecha 12 de junio de 2003 (folio 77), el a quo admitió la reforma de la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó emplazar a la ciudadana S.T.M.D.B. y D.A.S., para que comparecieran ante ese Juzgado, al segundo día de despacho siguiente a la citación, a dar contestación a la demanda que se providencio de conformidad con el artículo 883 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 35 de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y ordeno la apertura del cuaderno separado de la medida de secuestro solicitada.

Se evidencia de las actas que una vez consignadas las copias solicitadas para formar el cuadernos separado de medida de secuestro, el a quo por auto de fecha 04 de julio 2005 (folio 82), ordenó la apertura de dicho cuaderno.

Al folio 83 a 84 corre agregada citación librada a la ciudadana S.T.D.B., y mediante diligencia suscrita por la Alguacil del Tribunal de fecha 22 de julio de 2003, expuso “que al llegar a la dirección antes indicada, encontre (sic) a la misma, a quien impuse del motivo de mi visita, manifestandome (sic) que no firmaba nada, por cuanto que su hijo que es abogado, le dijo, dejandole (sic) los recaudos manifeste (sic) que quedaba legalmente citada” (sic).

Al folio 85 a 110 corre agregada citación con los correspondientes recaudos librado al ciudadano D.A.S.. En diligencia suscrita por la Alguacil del Tribunal de fecha 22 de julio de 2003, expuso “en la primera visita me atendio (sic) la hija quien dijo llamarse Deyxy, quien al preguntarle por su papá, me informo que no se encontraba, en la segunda visita, me atendio (sic) la esposa, quien me informo, que su esposo no se lo pasa ahí, se encuentra constantemente viajando. Por eso devuelvo la presente boleta de citación, junto con sus recaudos sin firmar por el mismo, y dejandole (sic) la información que iba del Tribunal”. (sic).

En diligencia de fecha 04 de agosto de 2003 (folio 111), el abogado J.J.G.V., apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal, “ordene por secretaría dejar el cartel de notificación en la casa de la demandada a fin de completarse la citación realizada el día 22 de julio de 200…pido al Tribunal que de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la citación por carteles de este ciudadano” (sic) (D.A.S.).

Por auto de fecha 06 de agosto de 2003 (folio 112), el a quo, conforme a lo señalado anteriormente, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación por carteles del ciudadano D.A.S.. Igualmente ordenó la notificación de la demandada S.T.M.D.B., de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librando en esa misma fecha los carteles y boleta de notificación.

En diligencia de fecha 07 de agosto de 2003 (folio 114), el abogado P.R.B., consignó poder otorgado por la ciudadana C.R.R.D.R., parte demandante.

En diligencia de fecha 19 de agosto de 2003 (folio 119), la ciudadana C.R.R.D.R., debidamente asistida por el abogado C.L.D.R., consignó ejemplares de los periódicos del Diario Frontera y Diario Los Andes, en los cuales aparece la publicación de los dos carteles ordenados por el Tribunal, que corren agregados a los folios 120 y 121.

En diligencia de fecha 20 de agosto de 2003 (folio 124), la ciudadana C.R.R.D.R., debidamente asistida por el abogado C.L.D.R., informó al Tribunal sobre la revocatoria del poder que le fuera conferido al abogado P.R.B., según consta del documento notariado de fecha 15 de agosto de 2001, que corre agregado al folio al folio 125, del presente expediente.

Por acta de fecha 20 de agosto de 2003 (folio 128), la Secretaria del Juzgado a quo dejó constancia que se ordenó agregar a los autos el escrito de revocatoria de poder y la solicitud de la sanción respectiva al abogado P.R.B..

En diligencia de fecha 01 de septiembre de 2003 (folios 129 y 130), el abogado P.R.B. expuso que no tenía conocimiento de que le hubiera sido revocado el poder señalado, ya que no le participaron o notificaron formalmente de tal situación, además su poderdante convalidó las actuaciones realizadas por él, al no impugnar el poder.

En fecha 09 de septiembre de 2003 (folios 131 y 132) el Juzgado a quo emitió pronunciamiento sobre lo solicitado, acordando dejar sin efecto las actuaciones realizadas por el abogado P.R.B. y se ordenó abrir la averiguación respectiva ante el Tribunal Disciplinario del Colegio del Abogados del Estado Mérida, remitiendo copias de las actuaciones pertinentes. Por auto de misma fecha se ordenó la certificación de las copias respectivas.

Mediante diligencia de fecha 05 de septiembre de 2003 (folio 133), la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia que en esa misma fecha se trasladó al Sector Monterrey, El Valle de esta ciudad, donde fijó un cartel de citación, librado a la parte demandada, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En auto de fecha 10 de septiembre de 2003 (folio 134) el Tribunal se pronuncia en relación con la diligencia suscrita por el abogado P.R.B. en la que solicitó se abriera una articulación probatoria en la presente causa, en relación con el poder que le fuera conferido, manifestando el a quo que no tenia materia sobre la cual decidir, por ya haberse pronunciado al respecto por auto de fecha 09 de septiembre de 2003.

De esta providencia, por diligencia de fecha 12 de septiembre de 2003 (folios 136 y 137) el abogado P.R.B. apeló ratificando que no conocía del hecho por no haber sido notificado, argumentando que el Tribunal en su decisión cercenó el derecho a la defensa, y, finalmente solicita el desglose del instrumento poder.

En auto de fecha 18 de septiembre de 2003 (folio 138), el a quo consideró que no tenía materia sobre la cual decidir, en cuanto a la apelación formulada, por considerar que el abogado P.R.B., no es parte en el juicio y en cuanto al desglose lo acuerda por haber sido consignado por el solicitante.

En diligencia sin fecha (folio 139 y su vuelto), el abogado P.R.B., solicitó que se le expidan fotostáticas certificadas, de los folios que al efecto señaló.

Por auto de fecha 06 de Octubre de 2003 (folio 140) el Tribunal de la causa negó expedir las copias solicitadas, en virtud de observar que el solicitante no tiene ningún poder que lo faculte para actuar en el proceso.

Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2003 (folio 141), el abogado J.J.G.V. con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó que se nombrara un defensor ad litem al ciudadano D.A.S., parte codemandada en la presente causa. Asimismo solicitó al Juez de la causa de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se librara boleta de citación a la codemandada S.T.M.D.B. y que la misma fuera entregada por la Secretaria de este Tribunal, en la residencia o domicilio de la misma.

En fecha 21 de octubre de 2003 (folio 142), el Tribunal designó como defensor judicial del ciudadano codemandado D.A.S., a la abogada Y.M.G., y ordenó notificar designación mediante boleta, a los fines de que compareciera por ante ese Despacho de conformidad con el artículo 233, para que exprese su aceptación o excusa a dicha designación. Ordenó se le librara la correspondiente boleta de notificación. En cuanto al pedimento se la parte actora de se libre boleta de notificación a la codemandada de autos S.T.M.D.B. antes identificada, acotó que la misma ya había sido librada en fecha 06 de agosto de 2003, por tanto exhortó a la parte actora para que se dirigiera a la Secretaría del Tribunal y le diera impulso procesal para hacer efectiva la misma de conformidad con la ley.

Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2003 (folio 143), la Secretaria del Tribunal dejó constancia que en esa misma fecha se trasladó a la calle final de la Hoyada de Milla, casa s/n, de esta ciudad de Mérida, donde al llegar preguntó por la ciudadana S.T.M.B., informándole una joven que no se identificó, que la referida ciudadana había salido, pero estaba la hija, a la cual llamó y quien se identificó como M.B., titular de la cédula de identidad Nº 8.640.545, y dijo que su mamá no estaba, por lo que le impuso el motivo de su presencia e hizo entrega de la boleta de notificación para que se la entregara a su mamá. La hija recibió la boleta y la Secretaria le informó que quedaba legalmente notificada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de Octubre de 2003 (folio 144 a 145) la Alguacil Temporal del Tribunal de la causa, consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada a la defensora judicial designada, abogada Y.M.G..

Por diligencia de fecha 04 de noviembre de 2003 (folio 146), la ciudadana S.T.M.B. en su carácter de parte demandada en el presente juicio, otorgó poder apud-acta, a los abogados G.E.P. y N.J.B.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 25.372 y 70.203, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2003 (folio 147) la abogada Y.D.V.M.G., argumentando razones de salud, rechazó al cargo de Defensora Judicial para el cual fue designada.

En acta de fecha 07 noviembre de 2003 (folio 148), el Juez de la causa, abogado A.B., se inhibió de seguir conociendo de la presente causa por cuanto se encuentra como apoderado judicial de la parte demandada el abogado G.E.P., con quien se encuentra incurso en en la causal de inhibición por enemistad manifiesta, consagrada en el ordinal 18 (sic) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En auto de fecha 12 de noviembre de 2003 (folio 149), el Tribunal acuerda remitir el expediente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines legales pertinentes. Asimismo, ordenó remitir copias certificadas de las actas que contienen la inhibición, al Juzgado Superior Civil (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En auto de fecha 19 de noviembre de 2003 (folio 151), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, le da entrada al presente expediente asumiendo el Juez titular de dicho Tribunal el conocimiento de la presente causa.

En diligencia de fecha 26 de Noviembre de 2003 (folio 152), el abogado J.J.G., solicitó al Tribunal de la causa se sirva nombrar un nuevo Defensor Judicial al ciudadano D.A.S., codemandado en el presente juicio, por cuanto la que había sido asignada rechazó el cargo.

Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2003 (folio 153), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J., acordó designar Defensor Judicial al ciudadano D.A.S., a la abogada M.C.A. y se libró la respectiva boleta de notificación.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2003 (folio 171), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió los recaudos de inhibición, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, observando: “(omissis) Que en el expediente 3657 de fecha 18 de julio de 2002, ya se había declarado con lugar tal inhibición y a objeto de abreviar los trámites que conllevan la incompetencia accidental de los jueces y demás funcionarios en determinado proceso, dándole así vigencia al principio de celeridad, el Legislador dispuso en el primer aparte del artículo 83 “eiusdem” que cuando la causal alegada sea similar a una anterior declarada procedente y se trate de las mismas personas contra las cuales obre, se obvia el procedimiento previsto, y aquellas no serán admitidas, es decir rechazadas, en el nuevo juicio. En el caso de autos, como los hechos encajan en la previsión legal, esta Alzada ordena al Juez excluirlos del proceso y se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal donde ser originó la incidencia.” (sic).

En diligencia de fecha 10 de diciembre de 2003 (folio 172) el abogado N.J.B., renunció por razones de índole personal al poder que le fue otorgado por la ciudadana S.T.M.D.B., parte codemandada.

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2003 (folio 173), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.e.C.J., vista la declaratoria sin lugar de la inhibición formulada por el Juez Provisorio del Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.e.C.J., ordenó remitir a éste el expediente signado con el Nº 07589.

Por auto de fecha 22 de diciembre de 2003 (folio 174) el Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J. le dio entrada al presente expediente y anexó un cuaderno separado de medidas, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y en acatamiento a la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y A.C. de esta Circunscripción Judicial, excluyó del presente proceso al abogado G.E.P., apoderado judicial de la parte codemandada.

En diligencia de fecha 03 de febrero de 2004 (folio 175), el abogado J.J.G.V., solicitó al Tribunal el nombramiento de otro defensor judicial que represente al codemandado D.A.S., vista la renuncia de la defensora nombrada por ese Tribunal.

Por auto de fecha 05 de febrero de 2004 (folio 177), el Tribunal de la causa negó nombrar nuevo defensor, por cuanto no consta en actas que la defensora judicial abogado M.C.A., no se había excusado o renunciado a dicho cargo.

En auto de fecha 16 de febrero de 2004 (folio 178), el Tribuna observó que la abogada M.C.A., designada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.e.C.J., como Defensor Judicial del ciudadano D.A.S., no fue notificada para que compareciera para la aceptación o excusa de dicho cargo; es por lo que el Tribunal dejó sin efecto el auto señalado ut supra, y procedió a designar como defensor judicial al abogado L.A., y ordenó notificarlo a fin de que compareciera a manifestar su aceptación o excusa.

Mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2004 (folio 179), la codemandada S.T.M.D.B., asistida por el abogado J.V.M.G., aceptó la renuncia del abogado N.J.B.M.. Asimismo ratificó en todas y cada una de sus partes el poder apud acta que le otorgó al abogado G.E.P..

Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2004 (folio 180), el Tribunal exhorta a la codemandada S.T.M.D.B., que procediera a designar otro abogado como su apoderado judicial, por cuanto el abogado G.E.P., había sido excluido del proceso, por auto de fecha 22 de diciembre de 2003.

Corre agregada a los folios 181 y 182, diligencia del Alguacil del Tribunal de la causa consignando boleta de notificación debidamente firmada por el abogado L.A.. De la Secretaria del Tribunal dejando constancia de tal consignación y ordenando agregarla a los autos. Consta asimismo dicha boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado.

Por diligencia de fecha 10 de marzo de 2004 (folio 183), el abogado L.J.A.L., aceptó la designación al cargo de Defensor Judicial del ciudadano D.A.S..

En diligencia de fecha 26 de febrero de 2004 (folio 184), el abogado L.J.A., actuando con el carácter de defensor judicial del ciudadano D.A.S., consignó escrito de contestación de la demanda constate de un (01) folio útil, el cual corre agregado al folio 185, en cuyo vuelto se observa el sello del tribunal, con fecha de recibo de dicho escrito del 12 de marzo de 2004 y al folio 186 consta el auto de Secretaría dejando constancia que en esa fecha, vale decir 12 de marzo de 2004, a las 12:40 p.m., siendo el último día fijado para el acto de contestación de la demanda, el defensor judicial del referido codemandado, consignó escrito de contestación.

En diligencia de fecha 17 de marzo de 2004 (folio 187) el abogado J.J.G.V., apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas en dos (02) folios útiles, el cual corre agregados a los folios 188 y 189.

En auto de fecha 19 de marzo de 2004 (folio 191), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el abogado J.J.G.V., apoderado judicial de la parte actora, por no ser contrarias a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, salvo su apreciación en la definitiva.

En escrito de fecha 24 de marzo de 2004 (folio 192), el abogado L.A., defensor judicial del codemandado D.A.S., consignó escrito de promoción de pruebas. Y por auto de fecha 24 de marzo de 2004 (folio 193) el Tribunal admitió dichas pruebas, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Por diligencia de esa misma fecha (24 de marzo de 2004), (folio 194), el abogado G.E., manifiesta al Tribunal que para su absoluta incumbencia legal solicita le sean expedidas copias certificadas de las actuaciones que allí señala, entre otras, de la diligencia de la codemandada codemandada S.T.M.D.B., asistida de abogado mediante la cual aceptó la renuncia del abogado N.J.B.M. y le ratifica al diligenciante el poder conferido; la referente al escrito de contestación de la demandada efectuada por el defensor judicial del codemandado D.A.S.; de la presente diligencia y del auto que la acuerde, y, otras actuaciones contenidas en el cuaderno de medidas.

En auto de fecha 26 de marzo de 2004 (folio 195), el Tribunal, por ser ése el último día del lapso probatorio, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, acordó que no habiendo mas pruebas que agregar o admitir en la presente causa, según lo establecido en el artículo 890 eiusdem, entraba en términos para decidir

Por auto de fecha 12 de abril de 2004 (folio 196), este Tribunal deja constancia que siendo el día fijado para dictar sentencia, por registrar exceso de trabajo por las múltiples materias que conoce, manifiesta que no ha podido humanamente dictar sentencia en la presente causa.

Por diligencia de fecha 12 de abril de 2004 (folio 197), ciudadana S.T.M.D.B., debidamente asistida por el abogado M.G.M., parte codemandada, solicitó para fines de su incumbencia legal, copias certificadas de todas las actuaciones que conforman el expediente.

Por auto de fecha 20 de Abril de 2004 (folio 198), el Tribunal acordó conforme a lo solicitado, expedir las mismas.

En diligencia de fecha 20 de abril de 2004 (199 a 208), la ciudadana S.T.M.D.B., parte codemandada, debidamente asistida por la abogada R.M.C., consignó en nueve (9) folios útiles, escrito de acción de a.c., contra el Juez Provisorio del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.C.J. por violación de los derechos constitucionales de su representada, el cual fue introducido por ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de A.C. de esta Circunscripción Judicial. En esa misma fecha (folio 209), el Tribunal de la causa ordenó agregar el señalado escrito.

En auto de 15 de julio de 2004 (folio 210), el Tribunal ordenó corregir foliatura a partir del folio 188 exclusive.

Por auto de fecha 01 de noviembre de 2004 (folio 212), el Tribunal ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según oficio Nº 0480-503, de fecha 29 de octubre de 2004, correspondientes a la decisión mediante la cual el a quo excluyó al abogado G.E.P..

En auto de fecha 21 de diciembre de 2004 (folio 214), el Tribunal ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según oficio Nº 0480-600 de fecha 16 de diciembre de 2004, correspondientes a las actuaciones cumplidas por la ciudadana S.T.M.D.B..

Al folio 215, corre agregado oficio mediante el cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ratificó el contenido del oficio Nº 0480-600, en el cual se solicitó las copias certificadas de las actuaciones del expediente signado con el Nº 19939, en las cuales se evidencia el motivo por el cual fue excluido del proceso el apoderado de la parte codemandada, abogado G.E.P..

En diligencia de fecha 17 de febrero de 2005 (folio 216), el abogado J.J.G.V., apoderado judicial de la parte demandante, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En auto de fecha 24 de febrero de 2005 (folio 217), el Tribunal dejó constancia que debido al exceso de trabajo, humanamente no ha podido dictar sentencia.

Corre agregado al folio 218, oficio Nº 0480-074, de fecha 23 de febrero de 2005, mediante el cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, informó al Tribunal de la causa sobre la acción de amparo interpuesto contra el Juez Provisorio de ese Juzgado.

Corre agregado a los folio 219 al 224, escrito de acción de amparo, propuesta por la codemandada S.T.M.D.B., debidamente asistida por el abogado G.E.P., contra el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante diligencia de fecha 01 de abril de 2004 (folio 225), la codemandada S.T.M.D.B., otorgó poder apud acta, al abogado G.E.P., para que la represente en el procedimiento referente a la acción de de a.c..

Por auto de fecha 23 de febrero de 2005, este Juzgado Superior Primero, en acatamiento a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, admitió la referida acción de a.c. y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y del Juez sindicado como agraviante, informándoles sobre la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia constitucional, para que éste a su vez acordara la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio.

Por auto de fecha 07 de marzo de 2005 (folio 228), el Tribunal de la causa, en acatamiento al señalado oficio 0480-074 emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y A.C.d.E.M., acordó notificar del amparo a las partes involucradas en el proceso (actora-demandados) o en su defecto a sus apoderados judiciales.

Por diligencia de fecha 03 de Agosto de 2005 (folio 230), el abogado G.E.P., argumentando su condición de apoderado judicial de la parte codemandada S.T.M.D.B., solicitó al Juez de la causa, se avoque al conocimiento de la misma.

Por auto de fecha 05 de agosto de 2005 (folio 231), el Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de su designación para el cargo por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, asumió el conocimiento de la causa, observando que la misma se encontraba evidentemente paralizada, de conformidad con las previsiones de los artículos 14, 202 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la reanudación en el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación de las partes, la cual igualmente se ordenó, advirtiéndole a los mismos a que una vez reanudada la causa, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem..

Obra a los folios 233 y 234, las boletas de notificación libradas a los codemandados, conforme a lo acordado en el auto que antecede.

En diligencia de fecha 20 de octubre de 2005 (folio 235), el abogado G.E.P., argumentando su condición de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana S.T.M.D.B., solicitó al Tribunal instar a la Alguacil a los fines de que notificara sin dilación alguna a la parte actora.

Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2005 (folios 236), el Tribunal exhortó a la Alguacil para que notificara a la parte actora.

Por diligencia de fecha 26 de octubre de 2005 (folio 237), el abogado J.J.G.V., apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado del avocamiento del Juez designado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y solicitó que procediera a dictar sentencia en la presente causa, por considerar que la misma se encontraba “atrasada, no solo por los excesos de trabajo que pueda tener el presente Tribunal, sino debido a las múltiples actuaciones repetitivas y desleales realizadas por distintos abogados que han representado a la parte actora y sobre todo las actuaciones realizadas, (sic) por los abogados G.E.P. y el abogado (sic) N.J.B.M., dirigidas a dilatar el proceso, aplicando sin lugar a equívocos terrorismo judicial…” (sic).

Corre agregado al folio 238, acta mediante la cual la secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia que en fecha 26 de octubre de 2005, se agregó copia simple de la sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2005, “por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación” (sic).

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2005 (folio 239), el Tribunal observó que en vista que se encuentran vencidos los lapsos procesales establecidos en el avocamiento, ordenó la prosecución de la presente causa, conforme a la Ley.

En diligencia de fecha 21 de noviembre de 2005 (folio 240), el abogado G.E.P., argumentando su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana S.T.M.D.B., solicitó al Tribunal de la causa fijara el día y hora para dar contestación a la demanda, arguyendo que su mandante ha estado en la mas absoluta indefensión.

DEL AUTO APELADO

En auto de fecha 24 de noviembre de 2005 (folio 241), el Tribunal de la causa, observa que de la revisión que hiciera de las actas que conforman el expediente, constató que la oportunidad legal para dar contestación de la demanda en el presente proceso, ya discurrió, tal y como consta de la nota de secretaría dictada en fecha 12 de marzo de 2005, el cual corre agregado al folio 203 del expediente, (186 de las actuaciones producidas en copias certificadas en la presente incidencia), y que encontrándose el proceso en fase de que se dictara sentencia definitiva, “ya que el Tribunal entró en términos para decidir el juicio el día 26 de marzo de 2005, tal y como consta del folio 212 del expediente,” (195 de las actuaciones agregadas en copias certificadas en la presente incidencia), en consecuencia negó lo solicitado por el abogado G.E.P., apoderado judicial de la ciudadana S.T.M.D.B., parte codemandada, por ser improcedente conforme a la ley.

En diligencia de fecha 25 de noviembre de 2005 (folio 242), el abogado G.E.P., apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana S.T.M.D.B., apeló del auto señalado ut supra.

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2005 (folios 243 al 244), el Tribunal de la causa vista la apelación interpuesta por el abogado G.E.P. apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana S.T.M.D.B., ordenó realizar por secretaría un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dictó el auto apelado, exclusive, hasta la fecha en que se interpuso el recurso de apelación, inclusive, y verificado el mismo, observando que fue interpuesto en tiempo oportuno conforme a la ley, admitió en un solo efecto dicha apelación, y remitió copias certificadas a la alzada que por distribución le correspondiera.

Por diligencia de fecha 08 de diciembre de 2005 (folio 245), el abogado G.E.P., argumentando el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadana S.T.M.D.B., solicitó al Tribunal copia certificada de todo el expediente, incluida su carátula.

Mediante auto del 13 de diciembre de 2005 (folio 246) el Tribunal el Tribunal antes de acordar la solicitud, exhorta al solicitante a consignar los importes de las copias, verificado lo cual se certificarían las mismas y se remitirían al Tribunal de Alzada, al que correspondiera por distribución.

Por diligencia de fecha 25 de enero de 2006 (folio 247 y 249), el abogado G.E.P., con el carácter argumentado de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadana S.T.M.D.B., informó al Tribunal que ya había consignado los importes para las fotocopias y en consecuencia por auto de fecha 30 de enero de 2006, ordenó su certificación, con excepción de los folios allí señalados, por cuanto son actuaciones que obran en copias simples, autorizando a la Alguacil para que procediera a la elaboración y confrontación de los fotostatos

Por auto de fecha 16 de marzo de 2006 (folio 251), esta Alzada le dio entra¬da a las presentes actuaciones, y advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijaba el décimo día siguiente a la fecha de dicho auto para dictar sentencia, pudiendo las partes promover en dicho lapso las pruebas admisibles en esta instancia según lo dispuesto en el artículo 520 eiusdem.

Por diligencia de fecha 30 de marzo de 2006 (folio 252), el abogado G.E.P., consignó escrito de informes, constante de tres (03) folios útiles, los cuales corren agregado a los folios 253 al 255.

Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

DE LA DEMANDA

En el libelo de la demanda cabeza de autos (folios 3 al 11) el apoderado judicial de la parte actora, en resumen, expuso lo siguiente:

(omissis)

HECHOS

Mi asistida celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana S.T.M.D.B., por vía auténtica el 21 de marzo de 1994, tal como consta del documento autenticado en esa fecha por ante la Notaria Pública Segunda que fuera anotado bajo el No. 25, Tomo 19, y que adjunto marcado “B”. El objeto del contrato fue el alquiler de un local propiedad de mí patrocinada, ubicado en la vía El Valle y que es parte integrante de un inmueble signado con el Nº 1-84, del Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida. Este local lo hiba (sic) a utilizar la arrendataria para que funcionara un establecimiento comercial concretamente una panadería. Su duración sería de un año prorrogable por ambas parte; se fijo un canon de arrendamiento de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,oo) mensuales, los cuales deberían ser pagados por mensualidades vencidas. Ahora bien, por cuanto el local debería acondicionarse para el desarrollo de esa actividad comercial (panadería), se convino, y así se estableció en el contrato, la arrendataria realizaría una serie de mejoras autorizadas por la arrendadora, para poner en funcionamiento el mencionado local, y que dichas mejoras quedarían a beneficio del inmueble, es decir, de la propietaria del inmueble, descontándosele por compensación en pago lo equivalente al cuarenta por ciento de la mensualidad o canon de arrendamiento, para el pago de estas mejoras, como se establece en la Cláusula Cuarta del contrato en referencia.

Es de aclarar, tal como se comprueba fehacientemente de la planilla sucesoral que adjunto a este escrito marcada “C”, que el inmueble era una especie de local o garaje, y por ello, es que se autorizo a la arrendataria a realizar las mejoras necesarias para el acondicionamiento de un local para panadería.

Ahora bien, es vista que la relación contractual se desenvolvió de manera normal entre las partes, la arrendataria quien tiene un hijo Abogado y aprovechándose de la buena fe y poco nivel educativo y cultural de la arrendadora, le manifiesta que se debe firmar un nuevo contrato de arrendamiento en el cual, se colocaría en (sic) nuevo canon de arrendamiento exigido por la arrendadora, y a la vez colocar el precio a que ascendió los arreglos o mejoras realizados al inmueble (antiguo garaje o galpón), así como la suma que ya había sido auto pagadas por abono por abono a esas mejoras realizadas, pero, habilidosamente, en la cláusula primera de este nuevo contrato en vez de colocarle como en el anterior “un local propiedad de la arrendadora” le colocaron que cedian (sic) en arrendamiento “un lote de terreno”, todo en contradicción con el anterior contrato de arrendamiento firmado de manera autentica el 21/03/94 (sic), siendo que la verdad verdadera es que ya existia (sic) un inmueble allí construido y nunca un terreno como mal trato de alegar la arrendataria en el contrato posterior, hecho que se comprueba fehacientemente del documento autentico (contrato de arrendamiento anterior) y de la Planilla Sucesoral antes aludida. Este último contrato fue firmado por vía autentica por ante la Notaría Tercera de Mérida en fecha 13 de septiembre de 1996, bajo el No. 48, Tomo 41, y que anexo marcado “D”.

Ahora bien, lo cierto es que la arrendataria realizó una seria de mejoras consentidas por la arrendadora y que ascendieron a la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 3.980.000,00), cantidad ésta que abarca las mejoras realizadas desde que empezo (sic) la relación contractual en el año 1994 hasta la fecha en que se firmó el nuevo contrato en el año 1996. Según la cláusula Segunda el nuevo canon de arrendamiento seria la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) cantidad ésta que sustituiría el anterior canon de arrendamiento, situación fáctica ésta, que demuestra la existencia de un local o galpón que fue el objeto del arrendamiento y no un terreno, cuando en la cláusula establece: “el canon de arrendamiento aquí fijado, sustituye al canon anterior de ocho mil bolívares convenido en el contrato anterior de fecha 2-03-94 (sic), del cual se descontaba el cuarenta por ciento para amortizarlo como pago de (sic) a la deuda de las mejoras construidas por LA ARRENDATARIA”; en la misma cláusula se estableció que este nuevo canon de arrendamiento de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) seria amortizado totalmente para el pago de la cantidad a la ascendió la realización de las mejoras. De igual manera, en la cláusula Quinta se declaró que la arrendataria había recibido en pago de la arrendadora la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), por lo que, quedaba en deuda por este concepto la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.980.000,00), por ello, en estricta sujeción al contrato celebrado, por seis años y ocho meses que han transcurrido, se ha amortizado la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 960.000,00) a esa deuda, quedando un remanente de DOS MILLONES VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.020.000,00).

Pero es el caso, que en ninguno de los contratos, ni en el originario, ni en el segundo contrato firmado que sustituyo (sic) al primero, la arrendadora autorizó a la arrendataria autorizó a la arrendataria a subarrendar el mencionado inmueble, por lo que, siguiendo la inveterada doctrina que impero tanto en la legislación inquilinaria anterior “Ley de Regulación de Alquileres”, como la reciente legislación inquilinaria, sino está expresamente consentido el sub-arrendamiento, el mismo es nulo, pero además, tenemos que agregar, que en el mundo de las obligaciones o contractual este arrendamiento realizado por la arrendataria sin consentimiento de la arrendadora, constituye sin lugar a equívocos una violación contractual, y por lo tanto un incumplimiento del contrato. Fue así como mí patrocinada al observar gente extraña en el inmueble se acercaba al mismo y le preguntaba al encargado del establecimiento mercantil, quien le respondía “que él no tenía nada que aclararle a ella” razón por la cual al buscar mí asesoría empezamos a indagar e investigar y encontramos primariamente un documento autenticado por ante la Notaria Tercera de Mérida, de fecha 19 de febrero de 1999, donde la arrendataria S.T.M. de (sic) BERNAL, se en arrendamiento a un ciudadano P.R., cedulado No. 5.205.130; en dicho contrato en forma camuflageada, colocaron como objeto del contrato –el establecimiento mercantil de nombre Panadería Tulipán Bernal C.A., y una serie de bienes muebles-, pero en verdad subarrendaron el inmueble propiedad de mí mandante, lo cual se desprende de los siguientes hechos expuestos a lo largo del contrato, por ejemplo al final de la cláusula Primera, colocaron: “ubicado en la vía de El Valle, Sector San Benito, de este Estado Mérida”, de lo expuesto al final de la Cláusula Tercera: “…esto sin perjuicio del derecho que tiene LA ARRENDADORA de pedir la resolución o cumplimiento del contrato, la desocupación o desalojo de los inmuebles y el pago de los daños y perjuicios a que hubiere lugar”, y por último de la cláusula Quinta, Sexta, Séptima, Octava, Novena, Décimo Primera, Décima Cuarta, Décima Quinta, Décima Sexta, Décima Séptima, las cuales se transcriben a continuación:

Cláusula Quinta: El inmueble que por este documento se arrienda, será destinado por EL ARRENDATARIO única y exclusivamente para funcionar allí la panadería Tulipán propiedad de LA ARRENDADORA. No podrá cambiarse el uso que EL ARRENDATARIO debe darle al mismo.

Cláusula Sexta: Es entendido y convenido por las partes, que los pagos por los servicios que necesite el inmueble que hoy se arrienda, serán por cuenta exclusiva de EL ARRENDATARIO, tales como el agua, aseo, electricidad, teléfono, patente de industria y comercio, y deberán asimismo presentar los recibos correspondientes ya cancelados cuando así lo solicite LA ARRENDADORA.

Cláusula Séptima: LA ARRENDADORA se reserva el derecho de inspeccionar el inmueble arrendado cuando lo considere conveniente bien por sí misma o por medio de terceras personas designadas al efecto.

Cláusula Octava: EL ARRENDATARIO está en la obligación de poner en conocimiento de LA ARRENDADORA y a la mayor brevedad posible, cualquier novedad dañosa o indicio de que pueda ser necesario una reparación mayor en el inmueble objeto de este contrato de arrendamiento, so pena de ser responsable de los daños y perjuicios que le cause a LA ARRENDADORA por su dolo, negligencia u omisión.

Cláusula Novena: EL ARRENDATARIO declara recibir el inmueble en perfectas condiciones en que se refiere a pintura interiores y exteriores, puertas, techos, pisos, ventanas y mantendrá el inmueble en perfectas condiciones de conservación, habitabilidad y aseo, y serán de su exclusivo cargo las reparaciones menores que necesiten el inmueble y todos los bienes arrendados, durante la vigencia de este contrato, tales como pintura, paredes, reparaciones de grietas en los techos, paredes y pisos, reparación de los ángulos de los techos y paredes, el acondicionamiento de los servicios sanitarios, cerraduras, ventanas reposición de baldosas de pisos, baños y cocina, igualmente EL ARRENDATARIO se compromete a entregar el inmueble amoblado y todo su mobiliario y menaje al vencerse el contrato o con su resolución, sea voluntaria o judicial, en perfectas condiciones, tal como lo reciben, completamente aseado, pintado y sin ningún daño, aunque éste sea ocasionado por el uso normal del inquilino y si no fuere así tendrá que pagar a LA ARRENDADORA la suma de Bs. 10.000,00 diarios demora hasta entregar pintado.

Cláusula Décima: Queda entendido por ambas partes, que en caso de resolverse el presente contrato por parte de EL ARRENDATARIO, éstos tendrán la obligación de pagar los canones de arrendamiento por vencerse, hasta la terminación del tiempo fijado en este contrato de arrendamiento.

Cláusula Décima Primera: El incumplimiento de cualesquiera de las Cláusulas del presente contrato de arrendamiento por parte de EL ARRENDATARIO, dará derecho a LA ARRENDADORA para pedir la resolución o cumplimiento del contrato, exigir la desocupación o desalojo del inmueble amoblado, sin perjuicio de lo establecido en las Cláusulas segunda, Tercera y Cuarta de este contrato, así como los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

Cláusula Décima Segunda: El presente contrato de arrendamiento es celebrado en consideración a la solvencia moral de EL ARRENDATARIO, y en consecuencia es rigurosamente INTUITO PERSONAE, por tanto, no podrá el presente contrato o los derechos que se derivan de él, en ningún momento ser traspasados, cedidos en comodato, sub-arrendar total ni parcialmente, ni bajo cualquier otra forma, y ninguna otra persona podrá abogarse ningún derecho sobre el mismo, bajo pena de ser considerado inexistente el mismo y podrá pedirse la desocupación inmediata de dichas personas.

Cláusula Décima Tercera: LA ARRENDADORA no se hace responsable en ningún caso de los daños y perjuicios, pérdidas, robos, hurtos, saqueos, incendios, etc., que sufra EL ARRENDATARIO en el inmueble o bienes arrendados o en sus alrededores.

Cláusula Cuarta: EL ARRENDATARIO no podrá en ningún caso pedir indemnización alguna por concepto de mejoras, reparaciones, etc., que realice en el inmueble y el inmobiliario que por este documento se arrienda y en caso de que las hiciere, éstas quedarán en beneficio del inmueble.

Cláusula Quinta: EL ARRENDATARIO se obliga a mantener bajo estrictas normas de seguridad el inmueble y bienes que por este documento se arriendan, siendo responsables de los daños y perjuicios que le ocasionen al inmueble por su negligencia, a mantener el inmueble en perfecto estado de limpieza, tanto interna como externamente.

Cláusula Sexta: Queda expresamente convenido por las partes que suscriben este contrato, que EL ARRENDATARIO se da por notificado de la fecha en que debe hacer la entrega del inmueble o LA ARRENDADORA toda vez que es un contrato a tiempo determinado, lo cual indica que no necesita notificación alguna para su entrega.

Cláusula Décima Séptima: EL ARRENDATARIO renuncia a cualquier derecho preferente que les pudiera asistir para adquirir el inmueble en caso de venta, cualquier que sea el precio, fecha y condiciones de ésta. En caso de venta del inmueble, el Fondo de Comercio o de los bienes muebles por este documento alquilados, se reserva el derecho de duración del contrato fijado en este documento

(Anexo marcado “E” el contrato en referencia).

Esta flagrante violación del contrato, es decir, el subarrendamiento del inmueble, se demuestra del hecho notorio judicial, de que el (sic) la Arrendataria S.T.M.d.B., demandó a su inquilino (subarrendatario), P.R.p.r.d. contrato de arrendamiento, demanda que fue tramitada en su totalidad por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta circunscripción (sic) judicial (sic)m bajo el No 5250, (anexo marcada “F” copia certificada del Expediente) donde en su libelo explanó: “CAPITULO PRIMERO DE LOS HECHOS.- …por medio del cual di en alquiler un inmueble de mí propiedad consistente en un establecimiento Mercantil que tiene por nombre Panadería Tulipán, Bernal C.A..” (folio 1 de la copia certificada). Así como de la parte denominada “OBJETO DE LA PRETENSIÓN…en su carácter de Arrendatario del inmueble ya descrito sea condenado por este Tribunal…” (folio 3).

De igual forma, el subarrendamiento del inmueble propiedad de mi Mandante, se demuestra de la solicitud de la medida cautelar de secuestro peticionada en el libelo (vuelto del folio 3), del decreto de la (sic) mismo por el tribunal de la causa (folio 1 del cuaderno de medidas, integrante de la misma copia certificada); del acta de secuestro folio 8.

Por ello, y tal como se subsumirá con el derecho que se explanará de seguida, la Arrendataria, ha incurrido en olímpica violación del contrato suscrito, ya que en el mismo NO SE AUTORIZÓ EL SUBARRENDAMIENTO, por ello, hay incumplimiento contractual y legal, según nuestra legislación especial arrendaticia.

CUESTIÓN JURÍDICA

1.- Ciudadano Magistrado(a), sólo como colorario es de aclarar, que en la legislación especial inquilinaria anterior, concretamente en la Ley de Regulación de Alquileres, en su artículo 19, se castigaba la actuación del arrendatario que subarrendara sin autorización del Arrendador, con la nulidad del subarrendamiento, sin perjuicio estipulaba la norma, del derecho que le asiste al arrendador de solicitar la resolución del contrato. De aquí, que los tratadistas más destacados comentaran sobre este punto, por ejemplo, el Dr. F.M.R., Terminación del Contrato de Arrendamiento, p. 114, quien comenta: “Con la regulación de la Ley especial se consagra la obligación de no subarrendar en cabeza del arrendamiento, cuyo incumplimiento daría lugar a la resolución del contrato de arrendamiento”.

  1. - En la actualidad bajo la vigencia de la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente desde 1999, el subarrendamiento no autorizado también se considera nulo artículo 15 que consagra “ Es nulo el subarrendamiento sin la autorización expresa y escrita del arrendador. Los infractores de esta disposición, incurrirán en las sanciones previstas en este Decreto –Ley sin perjuicio del derecho que le asiste al arrendador de solicitar la resolución de contrato o el desalojo”. De la norma transcrita, se desprende que el arrendador se le legitima para incoar, bien las sanciones de la ley (multas) en esfera administrativa, la nulidad de subarrendamiento, y la resolución del contrato en los contratos a tiempo determinado escrito o el verbal, quien es el indeterminado por excelencia, según artículo 34, especialmente el literal “g”.

    Por lo que subsumiendo los hechos en el decreto expuesto, tenemos primero que mi patrocinada dio en arrendamiento un inmueble consistente por un local, tal como se desprende el contrato celebrado por vía autentica el 21 d e marzo de 1994, por ante la Notaría Pública Segunda que fuera anotado bajo el No. 25, Tomo 19, este hecho también se corrobora del documento público anterior a este contrato “ Planilla Sucesoral” que tanto en este contrato como en el posterior por vía autentica por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida en fecha 13 de septiembre de 1996, bajo el No. 48, Tomo 41, se estipuló que la arrendataria haría unas mejoras para poner el local en optimas condiciones para el funcionamiento de una panadería, de hecho en el posterior se fija el monto de esas mejoras, en ambos se deja claro, que las mismas quedan en beneficio de la propietaria Arrendadora, mi patrocinada, y por ello se compromete a pagar la cantidad mediante compensación de parte de la suma del canon de arrendamiento, y posteriormente, mediante la compensación total del canon, por lo que nunca la arrendataria podría alegarse ser propietaria del inmueble, como lo hizo en la demanda de resolución de un subarrendamiento, suficientemente expuesta en los hechos de esta demanda, en ambos contratos no hay autorización de subarrendar el inmueble, es por ello, concluiremos, que la Arrendataria S.M. de Bernal, incurrió en incumplimiento de sus obligaciones contractuales legales, concretamente en la obligación legal de no subarrendar, y por ello precedente la solicitud de resolución de contrato de arrendamiento y nulidad de subarrendamiento, todo conforme al artículo, 1.167, 1.579 y 1.160 del Código Civil, 15, 33 y ss (sic) del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Es de aclarar, que por cuanto en el contrato de arrendamiento vigente o último se estipuló un precio por las mejoras, mi patrocinada manifiesta que esta en disposición de pagar a la arrendataria, la cantidad que adeuda por ese concepto, que la cantidad de DOS MILLONES VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.2.020.000,oo) los cuales depositará al Tribunal en el momento que le sea requerido o en le momento que le exija la Arrendataria.

    PETITORIO

    En mérito de las consideraciones anteriores, fundamentos de hecho, doctrinaros y de derechos (normas especiales, sustantivas y adjetivas antes indicadas en las cuales se fundamenta la pretensión) es por lo que en mi carácter de apoderado de la actora C.R.R.D.R., identificada al inicio, en su carácter de propietaria, arrendadora, demandante, comparezco para demandar como formalmente demando a la ciudadana S.T.M.D.B., quien actualmente es venezolana, mayor de edad, cedulada 15.755.737, con domicilio en Mérida, Estado Mérida y hábil en su carácter de Arrendataria demanda LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado por las partes en forma auténtica por ante la Notaría tercera de Mérida en fecha 13 de septiembre de 1996, bajo el No 48, Tomo 41, y entregue completamente desocupado libre de personas y cosas el inmueble propiedad de mi mandante, ubicado en la vía de El Valle y que es parte integrante de un inmueble signado con el No. 1-8, del Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, según lo comentado en los hechos que aquí se deja por reproducidos, y cuyos linderos son: por un lado Carretera que conduce a El Valle, por el otro, Carretera Trasandina, por el otro, Terrenos que fueron de la causante de mí patrocinada M.A.L.d.C., hoy mi mandante, y por el otro, con terrenos que fueron de la causante de mi patrocinada, M.A.L.d.C., para que convenga o a ello sea condenada por ese Tribunal.

    DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO

    Ciudadano Juez, si partimos que se está demandando la resolución del contrato de arrendamiento funda en el hecho que la arrendataria cedió en subarrendamiento el inmueble propiedad de mi patrocinada, sin autorización expresa y por escrito de mi mandante, a personas desconocidas, es por lo que sólo por esto la posesión del inmueble es dudosa, esto sumado al sólo hecho que cuando se demanda o bien el cumplimiento o la resolución del contrato, ya por ello, posesión de la cosa se convierte en dudosa, aunado al peligro inminente de perdida de la cosa, habida consideración que la Arrendataria se está subrogando una condición falsa, como lo es la de propietaria del inmueble, tal como se demuestra de los contratos de arrendamiento y subarrendamiento y la demanda que intentó contra el ciudadano P.R. donde se dice propietaria del inmueble, lógicamente, ya no sólo la posesión no es solamente dudosa sino que existe peligro de la cosa misma, por ello procedente que se decrete al medida de secuestro conforme al ordinal 2º del artículo 599bdel Código de Procedimiento Civil, que establece: “Art. 599.- Se decretara el secuestro: …2º de la cosa litigiosa cuando sea dudosa su posesión”. Al efecto la doctrina de nuestro m.T. desde el año 1991, sentencia del 13 de noviembre de 1991, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció:

    … La Sala considera, que al proponerse la demanda, ésta lo fue por resolución del contrato y pago de daños y perjuicios derivados de la falta de cumplimiento de los demandados, por lo cual, si bien ellos se encuentran en posesión de la parcela cedida, por efecto de la demanda por incumplimiento en sus obligaciones, ya dicha posesión se hace dudosa, por lo que en este caso la medida de secuestro decretada se encuentra ajustada a derecho. Por otra parte, las medidas preventivas son dictadas como un medio de asegurar las resultas del juicio, las que si bien deben interpretarse en sentido estricto, por ser medios limitativos del derecho de propiedad, no es menos cierto que el actor no tienen otro medio legal para asegurar las resultas del proceso, pudiendo hacérsele ilusoria su ejecución

    . /Destacado mío).

    Por todo ello, es que solicito respetuosamente ante este Tribunal decrete medida preventiva de secuestro de conformidad con el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procesamiento Civil sobre el siguiente bien inmueble: un inmueble propiedad de mi mandante, (local) ubicado en la vía El Valle y que es parte integrante de un inmueble signado con el No. 1-84, del Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y cuyos linderos son: por un lado Carretera que conduce a El Valle, por el otro, Carretera Trasandina, por el otro, Terrenos que fueron de la causante de mi patrocinada M.A.L.d.C., hoy mi mandante, y por el otro, con terrenos que fueron de la causante de mi patrocinada, M.A.L.d.C., para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal.

    Estimo la presente demanda en la cantidad de veinte millones de bolívares que constituye el valor actual del inmueble e indico como domicilio procesal tanto mío como el de mi Mandante: Edificio General Masini, piso 8, Ofic. B-87, Escritorio Jurídico Dr. J.J.G.C..

    Por último, piso (sic) que la presente demanda sea admitida, sustanciada por el procesamiento breve y declarada con lugar en la definitiva con todos pronunciamientos legales incluyendo costas.

    Por escrito presentado en fecha 05 de junio de 2003 (folios 58 al 69), el apoderado judicial de la parte actora, procedió a reformar la demanda en los siguientes términos, los cuales se transcriben in verbis:

    “(Omissis)

    ASPECTOS DE LA REFORMA

    Por cuanto en el ínterin de estudio, redacción e introducción de la demanda, ha ocurrido un hecho que demuestra aun más la falta de cumplimiento de la Arrendataria. Como lo es que siguió actualmente su arrendado el inmueble propiedad de mi patrocinada, paso a reformar la demanda en dos puntos solamente, puntos éstos que deben ser agregados a la demanda originaria, la cual aquí se ratifica, la reforma consiste:

  2. -En los hechos, se agrega un último párrafo, cuyo argumento fáctico es:

    Ahora bien, la arrendataria, no conforme con el incumplimiento antes indicado, volvió nuevamente ha sub arrendar el inmueble propiedad de mi representada, situación que pudo constatar mi cliente, cuando el local de su propiedad fue abierto por personas extrañas, quienes depuse de una limpieza del mismo, empezaron a darle uso, razón por la cual me fue comunicado este nuevo acontecimiento y empecé a gestionar sobre este proceder, encontrando en la Notaría Pública Tercera de Mérida un documento autenticado en fecha 28 de abril de 2003, bajo el No.54, Tomo 17, donde la Arrendataria S.T.M.d.B., cede en arrendamiento al ciudadano D.A.S., venezolano, mayor de edad, cedulado 5.197.194, con domicilio en Mérida y hábil, el local propiedad de mi mandante, haciéndose pasar, o abrogándose la cualidad de propietaria, que no tiene, ver cláusula primera de este contrato que en copias fotostáticas certificadas adjunto marcada “G”, para que surta sus efectos legales. De aquí que se prueba, el olímpico incumplimiento de Arrendataria con el contrato y la Ley, ya que está SUB ARRENDADO sin autorización expresa de la Arrendadora propietaria del inmueble, lo cual hace NULO ese sub arrendamiento.

    2.-En el petitorio de la demanda, se reforma de la siguiente manera:

    En merito de las consideraciones anteriores, fundamentos del hecho, doctrinarios y de derechos (normas especiales, sustantivas y adjetivas antes indicadas en las cuales se fundamenta a pretensión) es por lo que en mi carácter de apoderado de la actora C.R.R.D.R., identificada de inicio, en su carácter de propietaria, arrendadora demandante, comparezco para demandar como formalmente demando a la ciudadana S.T.M.D.B., quien actualmente es venezolana, mayor de edad, cedulada 15.755.737, con domicilio en Mérida, Estado Mérida y hábil, en su carácter de arrendataria demandada y al ciudadano D.A.S., venezolano, mayor de edad, cedulado 5.197.194, con domicilio en Mérida y hábil, en su coedición de sub arrendatario, a la primera LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATODE ARRENDAMIENTO celebrado entre las partes en forma auténtica por ante la Notaría Tercera de Mérida en fecha 13 de septiembre de 1996, bajo el No.48, Tomo 41, y entregue completamente desocupado libre de personas y cosas el inmueble propiedad de mi mandante ubicado en la vía El Valle y que es parte de un inmueble signado con el No. 1-84, del Municipio Libertados de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, según con lo comentado en los hechos, que aquí se deja por reproducido, y cuyos linderos son: por un lado Carretera que conduce a El Valle, por el otro, Carretera Trasandina, por el otro, Terrenos que fueron de la causante de mi patrocinada M.A.L.d.C., hoy mi mandante, y por el otro, con terrenos que fueron de la causante de mi patrocinada, M.A.L.d.C., que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal, y al segundo litis consorte le demando la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de arrendamiento autenticado el 28 de abril de 2003, por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida bajo el No.54, Tomo 17 de los de autenticación llevados por esta oficina pública, ya que el mismo es un sub arrendamiento, a que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, por ello ambos deben entregarle a mi patrocinada el mencionado local comercial libre de personas, objetos y cosas.

    Ratifico la medida de secuestro solicitada, ya que lo que se quiere con ella, como bien lo afirma el maestro A.B., es recuperar la cosa de mano de quien esté, y ponerla en posesión de propietario o de un secuestratario. (sic)

    Asimismo el apoderado judicial transcribió el texto legal de la demanda con las dos reformas hechas.

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2004 (folio 185), el abogado L.J.A.L., en su carácter de defensor judicial del ciudadano D.A.S., procedió a contestar la demanda, en los términos siguientes:

    (Omissis):…

    PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo la demanda cabeza de autos, incoada en contra de mi representado, tanto en los hechos como en el derecho. Procediendo de esta forma por razones de ética profesional en el cumplimiento de la designación que como defensor judicial hizo el Tribunal en mí persona.

    SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo la demanda intentada contra mi representado, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto la misma se desprende que mi representado fue sorprendido en su buena fe, cuando le fue dado en arrendamiento el inmueble cuya resolución de contrato se demanda, mediante un nuevo contrato, si hacer de su conocimiento que quien funge como arrendadora en el mismo, no era la propietaria del inmueble sino una arrendataria anterior del inmueble sin la facultad de subarrendar, y quien además manifestó en el contrato que suscribió con mi representado ser la propietaria del inmueble en cuestión.

    Solicito de este Tribunal admita el presente escrito de contestación a la demanda, lo tramite y sustancie conforme a derecho y declare sin lugar la demanda en lo que respecta a mi representado….

    (sic)

    PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA

    Por escrito de fecha 17 de marzo de 2004 (folios 188 y 189), el abogado J.J.G.V., en su carácter de apoderado de la parte actora, promovió ante el a quo las pruebas que se indican a continuación, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho mediante auto de fecha 19 de marzo de 2004 (folio 191), salvo su apreciación en la definitiva, en los siguientes términos:

    (Omissis):

    …Primero: Para probar la relación arrendaticia existente entre mi patrocinada y la ciudadana S.M. de Bernal, que en dicho contrato no existía autorización para subarrendar, que el mismo se refiere a un local comercial, que se autorizó a la arrendataria para realizar mejoras al referido inmueble, y que las mismas quedarían en beneficio del local, y por ende de mi patrocinado (sic), así como que el monto por gastado e invertido por la arrendataria, el monto ya recibido por esta por parte de mi patrocinada, así como el monto por amortización se genero hasta el momento de introducción de la demanda, promuevo los siguientes medios probatorios:

    1) Contrato de arrendamiento suscrito por mi patrocinada y la ciudadana S.M. de Bernal, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida el 21 de marzo de 1994 bajo el Nº 25 Tomo 19, documento traído junto con la demanda, y que no fue tachado en la contestación de la demanda por ninguno de los co-demandados.

    2)Planilla sucesoral promovida junto con la contestación de la demanda.

    3)Contrato de arrendamiento celebrado entre mi patrocinada y la ciudadana S.M. de Bernal en forma autentica por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida el 13 de septiembre de 1996 bajo el Nº 48 Tomo 41, donde se comprueba la prohibición de subarrendamiento, es decir, que no estaba autorizado el mismo, que la suma invertida en las mejoras por la arrendataria fue de Tres millones novecientos ochenta mil bolívares (Bs. 3.980.000) (sic), que ya para esa fecha mi cliente le había pagado la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000) (sic), que según cláusula contractual el canon seria para amortizar la suma invertida, por ello, que hasta el momento de introducción de la demanda se amortiguo Novecientos sesenta mil bolívares más, y que por ello la suma adeudada es de Dos millones veinte mil bolívares.

    Segundo: Para probar el incumplimiento por parte de la arrendataria y que consistió en el subarrendamiento del local, promuevo los siguientes medios probatorios:

    1)Contrato suscrito entre Sixta y el ciudadano P.R. autenticado por ante la Notaria Pública Tercera en fecha 19 de febrero de 1999, bajo el Nº 26 Tomo 07.

    2)Copia de la Demanda intentada por la ciudadana S.M. de Bernal contra el ciudadano P.R. por ante el Juzgado de los Municipios Libertador y S.M. (sic) de esta Circunscripción Judicial, por resolución de contrato y contenida bajo el número de expediente 5250.

    Las pruebas antes enunciadas fueron promovidas junto con el libelo de la demanda.

    3)Contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana S.M. de Bernal y el ciudadano D.A.S. en fecha 28 de abril de 2003 por ante la Notaria Pública Tercera bajo el Nº 54 Tomo 17, con esto se comprueba la nulidad de dicho contrato, el cual fue acompañado junto a la reforma de la demanda.

    4)Actuaciones contenidas en el cuaderno de medidas de este expediente 19939, donde se comprueba que al practicar la medida de secuestro el inmueble estaba ocupado por el subarrendatario D.A.S. quien explotaba un negocio de carnicería.

    Tercero: Para probar la aceptación de los hechos de la co-demandada S.M. de Bernal, promuevo la presunción de confesión ficta de ésta, al no contestar la demanda.

    Solicito que las presentes pruebas sean admitidas y valoradas en su oportunidad legal.

    (sic).

    Por escrito de fecha 24 de marzo de 2004 (folio 192), el abogado L.J.A.L., como defensor judicial del codemandado ciudadano D.A.S., promovió ante el a quo las pruebas que se indican a continuación, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho mediante auto de fecha 24 de marzo de 2004 (folio 193), salvo su apreciación en la definitiva, en los siguientes términos:

    (Omissis):…

    …PRIMERO: Valor y Mérito Jurídico de las actas procesales en cuanto favorezcan a mi representado, dirigidas a demostrar la actuación de buena fe con que actúo y en la que fue sorprendido.

    SEGUNDO: Valor y Mérito Jurídico de Contrato de Arrendamiento suscrito entre mi presentado y la ciudadana S.T.M.d.B., autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, en fecha 28 de Abril de 2003, anotado bajo el Nº 54, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Pública, cuya copia corre agregada a los autos, junto con la reforma de la demanda; el cual demuestra y contiene la forma de cómo fue sorprendido en su buena fe mi representado cuando contrató un arrendamiento sobre un inmueble con una persona que le hizo creer ser propietaria del mismo. Pido al Tribunal admita el presente escrito de promoción de pruebas, les otorgue su pleno valor probatorio, se sustancien conforme a derecho y se declare sin lugar la demanda en lo que respecta a mi representado.

    (sic).

    DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA

    Mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2006 (folios 253 al 255 ), el abogado G.E.P., apoderado judicial de la ciudadana S.T.M.D.B., parte codemandada, consignó escrito de informes, los cuales en síntesis expusieron lo siguiente:

    (Omissis):…

    …PRIMERO: En fecha 05 de junio de 2.003, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se inició la presente causa signada con el Número 19.939 y en la cual aparece como parte demandada, mi mandante, ciudadana S.T.M.D.B..

    SEGUNDO: Ciudadano Juez, a lo largo del presente juicio, se han cometido una serie de irregularidades que atentan contra los legítimos derechos e intereses de mi representada, especialmente los relativos al Debido Proceso, al Principio de Igualdad de las Partes y al Derecho a la defensa, irregularidades que nunca fueron subsanadas por el entonces Juez Provisorio abogado A.B.. Estas irregularidades pueden resumirse de la siguiente manera:

    1)A los folios 91 y 157, corren insertos escritos con enmendaduras, sin que la ciudadana Secretaria de ese Tribunal haya hecho las salvedades correspondientes, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

    2) Al folio 162 y su vuelto, corre inserto poder apud acta otorgado por la ciudadana S.T.M.D.B., en fecha 04 de Noviembre de 2.003, a los Abogados NESTOR (sic) J.B.M. y G.E.P., suficientemente identificados en autos.

    3) Al folio 164, por auto de fecha 06 de Noviembre de 2.003, el Juez deja establecido que se inhibe en los juicios que yo represente alguna de las partes.

    4) En el folio 182, cursa diligencia de fecha 10 de Diciembre de 2.003, mediante la cual el Abogado NESTOR (sic)J.B.M. renuncia al poder apud acta que le fue concedido por mi poderdante.

    5) Al folio 185, por auto de fecha 22 de Diciembre de 2.003, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, aquí aludido, establece que, de conformidad y a una decisión emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil y de A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Tribunal me excluye de la presente causa.

    6) Al folio 188 cursa auto de fecha 16 de Febrero de 2.004, donde se procede designar DEFENSOR JUDICIAL al Abogado L.A., del co-demandado ciudadano D.A.S..

    7) Al folio 189 cursa diligencia de fecha 01 de Marzo de 2.004, suscrita por mi mandante, manifestó que acepta la formal renuncia del poder conferido al Abogado NESTPR (sic) J.B.M. y me retificó (sic) como su Apoderado.

    De esta diligencia no se pronunció el Tribunal, así como tampoco se pronunció sobre la renuncia al poder que hizo el Abogado Nestor (sic) J.B.M., tal y como lo debió haber hecho, pues, por este hecho, mi poderdista (sic) quedó en estado de la mas absoluta INDEFENSIÓN (sic) por falta de Abogado. Lo más grave es que, sin haberse producido allanamiento alguno, ese Tribunal siguió conociendo, como lo establece el Artículo 86 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    8) Al folio 190 cursa auto del Tribunal de fecha 03 de Marzo de 2.004, por medio del cual el Juez ratifica la decisión del Juzgado Superior Primero, de fecha 17 de Noviembre de 2.003.

    9) Al folio 192 por auto de fecha 08 de Marzo de 2.004, se ordena notificar al ciudadano Defensor Judicial Abogado L.A. y acepta el cargo el 10 de Marzo de 2.004 ( Folio 193).

    10) Al folio 194, de fecha 26 de Febrero de 2.004, cursa diligencia suscrita por el Defensor ad Litem del codemandado, Abogado L.J. (SIC) ALTUVE LOBO, en la cual procede de inmediato a consignar escrito contentivo de la contestación a la demandada.

    Aquí, claramente se evidencia que el Abogado nombrado como Defensor ad litem de uno de los codemandado, HACE SU FORMAL JURAMENTO en fecha 10 de Marzo de 2.004 y CONTESTA LA DEMANDA EL 26 de Febrero de 2.004, es decir, contesta la demanda antes de juramentarse como defensor ad litem, lo cual constituye una violación a las normas procedimentales, las cuales son de evidente orden público. Este viciolo (sic) convalidó el Tribunal.

    Por este motivo fue que, al tomar posesión del cargo el nuevo Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, fue por lo que solicité se sirviera fijar día y hora para, en nombre de mi representada, contestar la demanda. Al negarse el Tribunal a hacerlo fue por lo que apelé.

    De la misma forma, el CUADERNO DE MEDIDAS de la referida causa presenta serias irregularidades y vicios como los que a continuación enumero:

    a)En los folios 60 y 61, de fecha 04 de Febrero de 2.004, cursa diligencia suscrita por la Abogado Y.M. R., ac tuando (sic) en su carácter de Apoderada Judicial de la Depositaria “El Vigía”, C.A., mediante la cual solicita el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil una autorización para arrendar el inmueble, objeto de la medida cautelar otorgada en el presente juicio

    b)Al folio 75, en fecha 02 de Febrero de 2.004, aparece comunicación del Servicio Público AGUAS DE MERIDA (sic) notificando al Tribunal que la cuenta Número 03-0010-12-800, la cual está a nombre de mi mandante, se le hizo cambio de servicio a nombre de R.D.R. (sic) CARMEN, parte actora; violandose (sic)con ello los legítimos derechos e intereses que como inquilina asiste a mi poderdista y notandose (sic) el absu (sic) de autoridad, pues ésta (sic) medida es una medida cautelar y no una medida ejecutiva.

    Por estos motivos de hechos y de derechos es por lo que he procedido a apelar y hacer de su conocimiento todas las irregularidades que han ocurrido a lo largo del presente proceso.

    Muy respetuosamente solicito de este honorable Tribunal se sirva declarar con lugar la presente apelación, y como consecuencia de ello reponer la presente causa al estado de fijar fecha para la contestación a la demanda y anular la medida cautelar practicada, previa rendición de cuentas por parte de la Depositaria Judicial “El Vigía”, C.A…” (sic).

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la controversia de que conoce esta Alzada en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede seguidamente el juzgador a pronunciarse sobre el fondo mismo de la contro¬versia sometida por vía de apelación a su conocimiento, lo cual hace de seguidas:

    Del contenido del libelo y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, observa el juzgador que la pretensión que en él se deduce es la de resolución de contrato de arrendamiento (juicio breve), procedimiento previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y cuya pretensión fundamentó la actora en esta normativa y en los artículos 1.167, 1.160 y 1.579 del Código Civil y en los artículos 15, 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo tenor es el siguiente:

    (omissis)

    .

    “Artículo 15: Es nulo el subarrendamiento realizado sin autorización expresa y escrita del arrendador. Los infractores de esta disposición, incurrirán en las sanciones previstas en este Decreto-Ley, sin perjuicio del derecho que asiste al arrendador de solicitar la resolución del contrato o el desalojo.

    Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

    Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:

    Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

    En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

    Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

    En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

    Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

    Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

    En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

    Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

    Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b) y c) de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

    Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.

    Dichas normas debes ser concordantes con los citados artículos 1.160, 1.167 y 1.579 del Código Civil, cuyo tenor es el siguien¬te:

    Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecu¬ta su obliga¬ción, la otra puede, a su elección, reclamar judi¬cialmente la ejecu¬ción del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjui¬cios en ambos casos, si hubiere lugar a ello".

    Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.

    Como consecuencia de todo lo expuesto, este Tribunal concluye que las pretensiones invocadas no son contrarias a derecho, y así se declara.

    En cuanto al otro presupuesto indispensable para que la acción incoada prospere, esto es, que el deman¬dado nada probare que le favorezca, de la revisión de los autos observa el sentenciador que en la primera instancia, la parte recurrente, codemandada, ciudadana S.T.M.D.B., no procedió a contestar la demanda en la oportunidad legal correspondiente, en cambio mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2004 (folio 185), el abogado L.J.A.L., en su carácter de defensor judicial del ciudadano D.A.S., procedió a contestar la demanda, en los términos que se señalaron anteriormente; igualmente dentro del lapso probatorio, solo la parte actora por intermedio de su apoderado, abogado J.J.G.V., por escrito de fecha 17 de marzo de 2004 (folios 188 y 189), promovió las pruebas que se indicaron ut supra, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho mediante auto de fecha 19 de marzo de 2004 (folio 191), salvo su apreciación en la definitiva, y, por escrito de fecha 24 de marzo de 2004 (folio 192), el abogado L.J.A.L., como defensor judicial del codemandado ciudadano D.A.S., promovió las pruebas que antes señaladas, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho mediante auto de fecha 24 de marzo de 2004 (folio 193), salvo su apreciación en la definitiva

    Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2004 (folio 195), el Tribunal de la causa, por ser ése el último día del lapso probatorio, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, acordó que no habiendo mas pruebas que agregar o admitir en la presente causa, según lo establecido en el artículo 890 eiusdem, entraba en términos para decidir

    Por auto de fecha 12 de abril de 2004 (folio 196), este Tribunal deja constancia que siendo el día fijado para dictar sentencia, por registrar exceso de trabajo por las múltiples materias que conoce, no ha podido humanamente dictar sentencia en la presente causa.

    En su escrito de informes, el recurrente, expone entre otras cosas que a lo largo del presente juicio, se han cometido una serie de irregularidades que atentan contra los legítimos derechos e intereses de su representada, especialmente los relativos al debido proceso, al principio de igualdad de las partes y al derecho a la defensa, irregularidades que nunca fueron subsanadas por el entonces Juez Provisorio a cargo del Juzgado de la causa.

    Que por auto de fecha 22 de diciembre de 2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de conformidad con la decisión emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil y de A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, lo excluye de la presente causa.

    Que por auto de fecha 16 de febrero de 2004, el Juzgado de la causa designó DEFENSOR JUDICIAL del codemandado D.A.S.. al abogado L.A..

    Que consta de diligencia de fecha 01 de marzo de 2004, suscrita por su mandante, que ésta aceptó la renuncia del poder conferido al abogado N.J.B.M. y le ratificó el poder conferido a él (GUSTAVO E.P.).

    Argumenta el recurrente que sobre esta diligencia no se pronunció el Tribunal, así como tampoco se pronunció sobre la renuncia al poder que hizo el abogado N.J.B.M., “tal y como lo debió haber hecho, pues, por este hecho, mi poderdista (sic) quedó en estado de la mas absoluta INDEFENSIÓN (sic) por falta de Abogado. Lo más grave es que, sin haberse producido allanamiento alguno, ese Tribunal siguió conociendo, como lo establece el Artículo 86 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (sic).

    Arguye el recurrente que por auto de fecha 08 de Marzo de 2004, se ordena notificar al Defensor Judicial, abogado L.A., quien acepta el cargo el 10 de Marzo de 2.004, y, que en fecha 26 de Febrero de 2004, cursa diligencia suscrita por el Defensor ad Litem del codemandado, en la cual procede a consignar escrito contentivo de la contestación a la demandada, por lo cual, expone, “claramente se evidencia que el Abogado nombrado como Defensor ad litem de uno de los codemandados, HACE SU FORMAL JURAMENTO en fecha 10 de Marzo de 2.004 y CONTESTA LA DEMANDA EL 26 de Febrero de 2.004, es decir, contesta la demanda antes de juramentarse como defensor ad litem, lo cual constituye una violación a las normas procedimentales, las cuales son de evidente orden público. Este viciolo (sic) convalidó el Tribunal ” (sic).

    Que fue por este motivo que al tomar posesión del cargo el nuevo Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, le solicitó se sirviera fijar día y hora para, el acto de contestación de la demanda. Al negarse el Tribunal a hacerlo fue por lo que apeló.

    Ahora bien, esta Alzada procede de inmediato a realizar un breve análisis de los argumentos explanados por la parte recurrente en la presente incidencia, a cuyo efecto observa:

    No es cierto como señala el recurrente que el Tribunal de la causa no se pronunció sobre la aceptación de la renuncia al poder que hizo su poderdante al abogado N.J.B.M., ni sobre la ratificación del poder conferido a él (GUSTAVO E.P.); ni que por el hecho de haber sido excluido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en acatamiento de la decisión emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil y de A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, su conferente quedó en estado de la mas absoluta indefensión “ por falta de Abogado” (sic).

    En efecto por auto de fecha 22 de diciembre de 2003, que corre inserto al folio 174, el Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J. le dio entrada al expediente y anexó un cuaderno separado de medidas, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y en acatamiento a la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y A.C. de esta Circunscripción Judicial, excluyó del presente proceso al abogado G.E.P., coapoderado judicial de la parte codemandada S.T.M.D.B.; asimismo al folio 180 de las presentes actuaciones, obra auto de fecha 03 de marzo de 2004, mediante el cual el Tribunal de la causa, vista la aceptación por parte de la codemandada S.T.M.D.B., de la renuncia de su coapoderado, abogado N.J.B.M. exhorta a esta ciudadana a que proceda a designar otro abogado como su apoderado judicial, por cuanto el abogado G.E.P., había sido excluido del proceso, por auto de fecha 22 de diciembre de 2003.

    No es cierto como afirma el recurrente, que al folio 194 cursa diligencia de fecha 26 de Febrero de 2.004, suscrita por el defensor judicial del codemandado, abogado L.A.L., en la cual procede de inmediato a consignar escrito contentivo de la contestación a la demandada, y señala que “claramente se evidencia que el Abogado nombrado como Defensor ad litem de uno de los codemandado (sic), HACE SU FORMAL JURAMENTO en fecha 10 de Marzo de 2.004 y CONTESTA LA DEMANDA EL 26 de Febrero de 2.004, es decir, contesta la demanda antes de juramentarse como defensor ad litem, lo cual constituye una violación a las normas procedimentales, las cuales son de evidente orden público. Este viciolo (sic) convalidó el Tribunal” (sic).

    Efectivamente al folio 184 (no 194) obra diligencia fechada 26 de febrero de 2004, mediante la cual el abogado L.J.A., actuando con el carácter de defensor judicial del ciudadano D.A.S., consignó escrito de contestación de la demanda constate de un (01) folio útil, el cual corre agregado al folio 185; sin embargo, como se señaló anteriormente, al vuelto de el folio 185, se observa el sello del tribunal, con fecha de recibo de dicho escrito el 12 de marzo de 2004 y al folio 186 consta nota de Secretaría en la que se deja constancia que en esa fecha, vale decir 12 de marzo de 2004, a las 12:40 p.m., siendo el último día fijado para el acto de contestación de la demanda, el defensor judicial del referido codemandado, consignó escrito de contestación, con lo cual se puede constatar que el defensor judicial incurrió en un error material al señalar como fecha de su diligencia 26 de febrero de 2004, error que quedó subsanado tanto con el sello de recibo del Tribunal como con la nota de Secretaría.(Negritas y subrayado de este Juzgado)

    En conclusión considera el Juzgador que no es cierto, tal como lo señala el recurrente en su escrito de informes, que a lo largo del presente juicio, se han cometido una serie de irregularidades que atentan contra los legítimos derechos e intereses de su representada, especialmente los relativos al debido proceso, al principio de igualdad de las partes y al derecho a la defensa, irregularidades que culminan supuestamente con la negativa del a quo de fijarle al recurrente nuevamente la oportunidad para la contestación de la demanda, razón por la cual, formuló la presente apelación.

    Al respecto es preciso aclarar que tal como acertadamente lo señaló el a quo en auto de fecha 24 de noviembre de 2005, que obra al folio 241, el Tribunal de la causa, de la revisión que hiciera de las actas que conforman el expediente, constató que la oportunidad legal para dar contestación de la demanda en el presente proceso, ya discurrió, tal y como consta de la nota de secretaría dictada en fecha 12 de marzo de 2005, el cual corre agregado al folio 203 del expediente, (186 de las actuaciones producidas en copias certificadas en la presente incidencia), y que ya el Tribunal entró en términos para decidir el juicio el día 26 de marzo de 2005, tal y como consta del folio 212 del expediente, (195 de las actuaciones agregadas en copias certificadas en la presente incidencia), en consecuencia, encontrándose el proceso en fase de dictar sentencia definitiva, negó la solicitud hecha por el abogado G.E.P., apoderado judicial de la ciudadana S.T.M.D.B., parte codemandada, por ser improcedente conforme a la ley, y asi lo declarará esta Alzada en el dispositivo del presente fallo

    .

    En resumen, de las actas procesales se evidencia que durante el curso del presente procedimiento la parte recurrente no logró desvirtuar en su sedicente apelación, los argumentos explanados por el cual el a quo en el auto recurrido, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de fijar la oportunidad de la contestación de la demanda, por cuanto como se señaló anteriormente, la misma precluyó, decisión compartida por este Juzgador y así se declara.

    Por las razones expuestas, en la parte dispositiva del presente fallo, se confirmará en todas y cada una de sus partes el auto apelado en la Primera Instancia y se condenará al querellado en las costas del juicio y del presente recurso. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sen¬tencia interlocutoria en la presente incidencia en los términos si¬guientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpues¬ta apelación interpuesta el 25 de noviembre de 2005, por el abogado G.E.P., argumentando el carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.T.M.D.B., parte codemandada en el presente juicio, contra el auto de fecha 24 de noviembre de 2005, proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana C.R.R.D.R., por resolución de contrato de arrendamiento, mediante el cual negó la solicitud de de que se fije la causa para la contestación de la demanda interpuesta, por ser improcedente conforme a la Ley.

SEGUNDO

Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión contenida en el auto de fecha 24 de noviembre de 2005, proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

TERCERO

En virtud de que la parte recurrente fue venci¬da totalmente en la presente incidencia, y por cuanto la providen¬cia apela¬da fue confir¬mada en todas sus par¬tes, de confor¬midad con los artícu¬los 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, respec¬tivamente, se CONDENA a la parte perdidosa de las costas del recurso.

Queda en estos términos CONFIRMADO el fallo recurrido. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bá¬jese en su oportunidad el presen¬te expediente al Tribu¬nal del origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En Mérida, a los seis días del mes de abril del año dos mil seis.- 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Temporal,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G. En…

la misma fecha, y siendo las dos y veinticinco minu¬tos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.

La Secretaria,

M.A.S.G.

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