Decisión nº 110-09 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteConsuelo Troconis Martínez
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

Exp. No. 1384-09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES

Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez

Se reciben las presentes actuaciones para el conocimiento de apelación interpuesta por el ciudadano N.C.B. contra sentencia interlocutoria No. 78 dictada en fecha 12 de junio de 2009 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No. 04.

Bajo la ponencia de quien con tal carácter suscribe la presente, la Sala de Apelaciones resuelve el recurso con las siguientes consideraciones:

I

Consta de las copias certificadas recibidas para el conocimiento de la apelación, que en procedimiento iniciado por solicitud de revisión de sentencia por aumento de obligación de manutención propuesto por la progenitora A.M.R.S., en beneficio de dos hijos menores de edad, contra el ciudadano N.C.B., declarado con lugar mediante sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2001 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a cargo de la Juez Unipersonal No. 02, el día 16 de septiembre de 2005 comparece el obligado N.C.B., cuya representación judicial ejercen las profesionales del derecho Belice R.P., L.S.O. y X.R.V., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.496, 57.411 y 53.748 respectivamente y alega que su hija Norana Inés ha cumplido la mayoría de edad, por lo que solicita se levante la medida dictada, en lo que respecta proporcionalmente a la hija.

El 05 de octubre de 2005 en consideración a que la causa se encuentra terminada, el a quo niega lo solicitado e insta al progenitor a proponer demanda autónoma sobre lo planteado. Posteriormente, a pedimento de apoderado de la ciudadana A.M.R., el a quo fija reunión conciliatoria entre el progenitor y la hija Norana Inés, que se celebró el 14 de noviembre de 2005, sin lograrse acuerdo alguno.

En fecha 28 de octubre de 2008 ocurre la abogada Belice R.P., con el carácter de apoderada del obligado alimentario y expone que N.J.C.R., de 18 años, alega encontrarse cursando estudios de educación secundaria (6° de bachillerato) en prueba de lo cual produce constancias de estudios del año 2006 y Norana I.C.R., de 21 años de edad, es bachiller mercantil y consigna primero constancia de estudios de la carrera de ingeniería de sistemas, luego una constancia de estudios de la carrera de idiomas modernos y en expediente No. 7.890 llevado por la Sala 3 del Tribunal de Protección aparece una constancia de estudios de la carrera de Relaciones Industriales y una constancia de la asociación civil “Inocens” donde trabaja como colaboradora con una asignación mensual de setecientos bolívares (Bs. 700,00), que la medida del impedimento para que los hijos atiendan por sí mismos la satisfacción de sus necesidades, contemplado en el artículo 282 del Código Civil, la da el artículo 294 eiusdem que presupone la imposibilidad de proporcionárselas el que los exige, alega que no se observa de las actas del expediente c.d.N.J.C.R. que demuestre aprobación de los estudios de bachillerato y con relación a Norana I.C.R. tampoco se observa de las actas del expediente constancia de haber cursado y aprobado todas las unidades crediticias de las actividades curriculares contempladas en el pensum de la carrera de ingeniería en sistemas primero y como segunda carrera idiomas modernos y relaciones industriales

El 13 de abril de 2009 la apoderada del demandado ratifica su pedimento y el 14 del mismo mes y año el a quo abre una articulación para las pruebas de las partes, conforme lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

El 20 de abril de 2009 Norana I.C.R. y N.J.C.R., titulares de cédulas de identidad Nos. V-18.517.601 y V-20.842.579 respectivamente, asistidos por la Defensora Pública Segunda designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada N.C., adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, ocurren al a quo y exponen que aún se encuentran cursando estudios y se les hace imposible trabajar, por la naturaleza de los mismos, por lo cual solicitan la extensión de la pensión de manutención y consignan constancias de estudios.

Con oposición del demandado y pruebas de las partes, el a quo dicta el fallo apelado, de fecha 12 de junio de 2009, mediante el cual declara:

  1. SIN LUGAR la extinción de la obligación de manutención solicitada por la parte demandada.

  2. CON LUGAR la extensión de la obligación de manutención a favor de los ciudadanos NORANA INÉS y N.J.C.R..

  3. MANTIENE VIGENTE la fijación hecha el 22 de febrero de 2001 por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 2, en sentencia No. 4 que declaró con lugar demanda de Revisión de Sentencia y fijó el equivalente a un salario mínimo mensual como monto de manutención, un salario mínimo para cubrir los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar y dos salarios mínimos para los gastos de navidad y fin de año y a los fines de garantizar pensiones futuras a favor de los beneficiarios de autos, ordenó retener de las prestaciones sociales y cualquier otra cantidad que le corresponda al obligado alimentario, la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%).

Apelado el fallo y oído el recurso, se recibe en esta alzada escrito de conclusiones presentado por la apoderada del demandado apelante y en fecha 20 de octubre de 2009 se dicta auto para mejor proveer acordando pedir información a la Fundación INNOCENS sobre el cargo ejercido por la ciudadana Norana I.C.R., así como el sueldo y demás beneficios que perciba en dicha Fundación y a la Dirección de la Escuela de Ciencias Políticas de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia a los fines de informar si el ciudadano N.C.R. es alumno regular de esa Escuela y en caso positivo, qué período está cursando.

Con información recibida únicamente de la Fundación Innocens y estando dentro del plazo establecido en la ley para resolver el recurso de apelación propuesto, la Sala de Apelaciones observa:

II

El estudio pormenorizado de las actuaciones que conforman el presente expediente, demuestra que el asunto debatido actualmente en la presente causa, está formado por la solicitud del demandado de que se declare la extinción de su obligación de manutención por cuanto los hijos alcanzaron la mayoría de edad, en contraposición a la pretensión de los mismos hijos de que se declare la extensión de la obligación a cargo del progenitor, por encontrarse ellos cursando estudios que les impiden ejercer trabajo remunerado que les permita proveer sus necesidades de manutención.

A tales efectos, obran en autos copias certificadas de las actas de nacimiento de Norana I.C.R., nacida el 26 de junio de 1987, en consecuencia de 22 años a la presente fecha y de N.J.C.R., nacido el 19 de septiembre de 1990, en consecuencia de 19 años de edad a la presente fecha, con lo cual queda probado y así lo aprecia la Sala de Apelaciones, que ambos beneficiarios alcanzaron la mayoría de edad y en consecuencia están comprendidos en la causal prevista en el encabezamiento del literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que declara la extinción de la obligación alimentaria “Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma..”

Ahora bien, ha sido alegado por los beneficiarios mayores de edad hijos del demandado N.C.B., encontrarse comprendidos en la excepción prevista en el mismo literal b) del artículo 383 antes citado, “…cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados…”, fundamentando en esa forma su solicitud de aprobación judicial de extensión de la obligación de manutención a cargo del progenitor.

Sobre la materia de extensión de la obligación de manutención, en estudio titulado “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” la profesora H.B., analiza la causal de extinción de la obligación, prevista en el artículo 383 de la ley especial y en cuanto a las excepciones contempladas en el literal b), expone:

La segunda excepción está referida a quienes “se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”. Son varios los aspectos a considerarse en esta excepción al momento de su aplicación, a saber: b1) ¿cuáles son estos estudios?; b2) ¿dónde se cursan dichos estudios?; b3) ¿la obligación se puede imponer de una sola vez desde que comienzan hasta que culminan los estudios o se debe revisar periódicamente la extensión de la misma?; b4) ¿cuál es el alcance de la aprobación judicial? Y b5) ¿cuáles son los tribunales competentes para conocer y decidir esta excepción: los de Protección o los Civiles?

(OMISIS)

Tratándose de estudios de nivel superior o pregrado, es necesario que se tome en cuenta, en qué casos el cumplimiento de la respectiva carga académica impide la realización de trabajos remunerados, como por ejemplo, los de medicina, odontología, arquitectura, etc. En tales casos, procedería por excepción, extender la obligación alimentaria, a fin de que los progenitores provean a los hijos de los recursos necesarios para su manutención, mientras éstos estudian. Sin embargo, también en estos casos debe tenerse presente que la obligación alimentaria corresponde a ambos progenitores y no a uno sólo, y que debe tomarse en cuenta los dos extremos señalados tanto en la LOPNA, como en el Código Civil, esto es la necesidad del beneficiario y la capacidad del obligado.

(OMISIS)

…En cuanto al punto b3) la interrogante se refiere a si la obligación se impone por todo el tiempo comprendido entre los dieciocho y los veinticinco años, o desde que comienzan hasta que culminan los estudios, o se debe revisar periódicamente el contenido y extensión de la obligación. Esta última posibilidad parece ser la más acorde con la fórmula potestativa que utiliza la norma, a saber: “puede extenderse hasta los veinticinco años de edad”. Por lo tanto, para la determinación de la extensión de la obligación alimentaria habrá que tomar en cuenta, además de los elementos antes mencionados, la duración misma de los estudios a realizar, los cuales pueden culminar mucho antes de los veinticinco años de edad, eso sin contar que en caso que no haya el rendimiento apropiado en los estudios, la obligación podría extinguirse del todo.” (V Jornadas LOPNA, Universidad Católica A.B., 2004 p 164)

Con esta orientación doctrinaria y considerando que los elementos configurativos de la excepción que permite extender la obligación de manutención deben constar en autos, en atención a la carga probatoria de quien la alega, pasa la Sala de Apelaciones al análisis de los elementos de prueba constantes en autos promovidos por las partes y obtenidos por esta alzada mediante auto para mejor proveer.

Constancia expedida el 26 de enero de 2007 por la Unidad Educativa Maristas “Prof. Misael Vílchez” sobre inscripción de N.C. para cursar el 2do año diversificado de educación básica durante el año 2006-2007, esta constancia, emanada de un tercero que no es parte en el presente juicio, ha debido ser ratificada durante el mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, requisito no cumplido que impide apreciar la constancia referida. Así se decide.

Informe solicitado por el a quo y suministrado en fecha 21 de mayo de 2009 por la Dirección de la Escuela de Ciencias Políticas de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia, de la cual se evidencia y así lo estima esta Sala de Apelaciones, que N.C.R., titular de cédula de identidad No. 20.842.579 fué inscrito el 27 de marzo de 2009 como alumno regular cursante en horario matutino de lunes a viernes del primer semestre de la carrera, por lo cual no posee a la fecha de la información, registro de calificaciones. Esta solicitud de información fue renovada por esta alzada mediante auto para mejor proveer, transcurriendo en exceso el tiempo concedido para suministrarla sin que se recibiese la misma, por lo cual la condición actual de N.C.R. como estudiante activo de la Escuela de Ciencias Políticas de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia no quedó establecida, quedando en actas únicamente la información sobre su inscripción para el primer semestre de la carrera de Ciencias Políticas en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia, semestre que no consta en las actas haber concluido. Así se decide.

Constancias emitidas por la Coordinación Docente de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad del Zulia, en fecha 06 de noviembre de 2006 sobre inscripción de Norana Cifuentes R. en la Escuela de Educación en el segundo período del año lectivo 2006, en fecha 01 de febrero de 2007 sobre inscripción de Norana Cifuentes R. en la Escuela de Educación para cursar en el segundo período del año 2006 y haber aprobado cinco (5) materias en la Facultad de Humanidades y Educación, en fecha 10 de octubre de 2007 sobre inscripción de Norana Cifuentes R. para cursar estudios en el período segundo del año lectivo 2007 en la Escuela de Educación. Estas constancias, emanadas de un tercero que no es parte en el juicio han debido ser ratificadas en el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, requisito no cumplido en el presente juicio por lo cual no pueden ser apreciadas. Así se decide.

Informe solicitado por el a quo y suministrado en fecha 04 de mayo de 2009 por la Secretaría de la Universidad Dr. R.B.C., cuyo contenido aprecia esta Sala de Apelaciones como prueba de los estudios de la carrera de Relaciones Industriales adscrita a la Facultad de Ciencias Administrativas de la referida Universidad, que cursa la ciudadana Norana I.C.R., quien tiene aprobados los semestres I, II y III y fue inscrita para cursar el período académico mayo – julio 2009, cuyo costo es de un total de un mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares (Bs. 1.442,00), dividido entre: inscripción Bs. 560,00 y cuatro cuotas a pagar durante los meses de mayo, junio, julio y agosto de Bs. 220,50 cada una. Así se decide.

Informaciones solicitadas por el a quo y suministradas por la Fundación Innocens, de fechas 05 de junio de 2008, y 05 de mayo de 2009 así como información solicitada por esta alzada y suministrada por la mencionada Fundación, de fecha 03 de noviembre de 2009, de las cuales se evidencia y así lo aprecia esta Sala de Apelaciones, que Norana Cifuentes es colaboradora voluntaria de la Fundación Innocens desde el mes de enero de 2007, que desde marzo de 2007 se le vino haciendo una bonificación mensual de setecientos bolívares (Bs. 700,00) y actualmente se encuentra asignada como Asistente Administrativo y se le proporciona una ayuda económica de aproximadamente un mil bolívares (Bs. 1.000,00) al mes. Así se decide.

El análisis concordado de las pruebas apreciadas, permite concluir que N.C.R. tiene demostrado en el presente expediente que se inscribió para cursar estudios en la Universidad del Zulia el 27 de marzo de 2009 y Norana Cifuentes Rosales comprueba estar cursando estudios universitarios de Relaciones Industriales, teniendo aprobados tres semestres de dicha carrera y en curso el cuarto semestre, estudios que tienen un costo de un mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares (Bs. 1.442,00) pagaderos en cuatro meses a razón de trescientos sesenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 360,50) cada uno.

Estos hechos probados llevan a la Sala de Apelaciones a concluir que la obligación de manutención a cargo de N.C.B. que igualmente obliga a la progenitora A.M.R.S., en beneficio de los hijos CIFUENTES ROSALES no debe declararse extinguida y puede ser extendida, a pesar de la mayoría de edad alcanzada por los hijos, para permitir a éstos continuar sus estudios de pregrado, Sin embargo, la Sala de Apelaciones considera razonable limitar la extensión de la obligación de manutención al período de un año contado a partir de la fecha del presente fallo, extensión que pudiera ser renovada en sucesivas oportunidades hasta concluir los estudios de pregrado o hasta alcanzar los hijos los 25 años de edad, quedando a cargo de los beneficiarios de la manutención la obligación de demostrar la aprobación de cada período de estudios universitarios y las calificaciones obtenidas, pruebas que permitan al Juez de la Sala de Juicio renovar en el futuro la extensión acordada. En consecuencia, en el dispositivo del presente fallo se declarará parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el demandado contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2009 en la primera instancia, confirmando la negativa de extinción de la obligación de manutención y modificando la extensión de la obligación para limitarla al período de un año a contar del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el juicio propuesto por A.M.R.S. contra N.C.B. en beneficio de sus hijos menores de edad y actualmente seguido por los hijos hoy mayores, N.J.C.R. y NORANA I.C.R., resuelve:

1) Declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por N.C.B. contra sentencia interlocutoria No. 78 dictada en fecha 12 de junio de 2009 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No. 4.

2) Confirma la declaratoria sin lugar de la extinción de la obligación de manutención a cargo de N.C.B. en beneficio de sus hijos N.J.C.R. y Norana I.C.R..

3) Confirma parcialmente la declaratoria con lugar de la extensión de la obligación de manutención a cargo de N.C.B. en beneficio de sus hijos N.J. y Norana Inés, limitándola a un (1) año contado a partir de la fecha de publicación del presente fallo.

4) Ordena a los beneficiarios N.J.C.R. y Norana I.C.R. demostrar la aprobación de cada período de sus estudios universitarios y las calificaciones obtenidas, que permitan al juez de la causa resolver sobre extensión futura de la obligación.

5) No condena en costas por no haber vencimiento total en esta alzada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del fallo en el archivo de la Corte Superior.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

Juez Presidente Ponente,

C.T.M.

Jueces Profesionales,

O.R.A.B.B.R.

Secretaria,

KARELIS MOLERO GARCIA

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 110, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año dos mil nueve (2009). La Secretaria,

Exp. 1384-09

CTM.

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