Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Por Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

197° y 148°

Vistos

, sin informes.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanos L.A.R.M. y R.J.S.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.355.894 y V- 6.062.320, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano P.P.F., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Número 15.959.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana G.B., colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número E-81.387.648.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.S.S.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Número 36.297.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENIO.

ASUNTO Nº AN39-V-2006-000003.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio, por libelo de demanda de cumplimiento de convenio derivado de una relación arrendaticia, presentado en fecha 02 de mayo de 2006, ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor de turno, por el abogado P.P.F., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.A.R.M. y R.J.S.M., contra la ciudadana G.B., por presunto incumplimiento de entrega del inmueble al vencimiento del lapso establecido en el convenio.

Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a ese mismo Órgano Jurisdiccional, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales, la admitió en fecha 10 de mayo de 2006, ordenando el emplazamiento de la parte demandada de acuerdo con las reglas del procedimiento ordinario. En fecha 03 de agosto del mismo año el referido Tribunal repuso la causa al estado de nueva admisión por corresponderse la misma con el procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo pauta el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya actuación se llevó a efecto en ese mismo día de despacho. En cuanto a la medida solicitada acordó proveer sobre la misma por auto separado.

En fecha 19 de septiembre de 2006, el abogado de la parte accionante suministró las expensas relativas para citación de la parte demandada, y el Alguacil del citado Tribunal dejó constancia de haberlas recibido; quien el día 26 de ese mes y año, dio cuenta de la imposibilidad practicar la misma.

En fecha 20 de octubre de 2006, el Tribunal, previa solicitud del abogado actor, ordenó notificar a la parte demandada conforme lo contempla el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y el día 07 de noviembre del mismo año, la Secretaria de ese Despacho dejó constancia del cumplimiento de tales formalidades.

En fecha 09 de noviembre de 2006, la abogada M.S.P., se constituyó como apoderada judicial de la parte accionada, presentó escrito donde opuso cuestiones previas; dio contestación a la demanda; reconvino a la parte actora, y consignó recaudos. En fecha 13 de ese mes y año el Tribunal en comento, declaró inadmisible la reconvención opuesta por no cumplir con lo previsto en el Artículo 340 eiusdem.

En fecha 16 de noviembre de 2006, el abogado accionante dio contestación a las referidas cuestiones previas.

En fecha 24 de noviembre de 2006, la abogada de la parte demandada presentó escrito de prueba, y consignó recaudos, las cuales fueron admitidas por dicho Tribunal en ese mismo día de despacho.

En fecha 27 de noviembre de 2006, el apoderado actor consignó escrito de pruebas junto con recaudos, cuya admisión se realizó en esa misma fecha.

En fecha 07 de diciembre de 2006, el Tribunal en referencia mediante sentencia definitiva declaró con lugar las cuestiones previas opuestas por la representación demandada con fundamento en los Ordinales 6º y 7º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y sin lugar la demanda interpuesta. En fecha 13 de ese mes y año, el abogado accionante apeló de dicha decisión, la cual fue oída en ambos efectos el día 09 de enero de 2007.

En fecha 14 de mayo de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual, anuló el fallo apelado y repuso la causa al estado de dictarse nueva sentencia conforme los términos en ella establecidos, ya que no se le dio oportunidad a la parte demandante para que procediera a subsanar las cuestiones previas que fueron declaradas con lugar.

En fecha 19 de junio de 2007, la Juez Titular del Tribunal Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, mediante providencia se inhibió de seguir conociendo del presente asunto por haber emitido opinión sobre el fondo de lo debatido, y ordenó la remisión correspondiente a los fines de ley.

En fecha 04 de julio de 2007, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial en comento, recibió la presente causa proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esa misma fecha quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la acción bajo estudio, y ordenó notificar mediante boleta a las partes dejando a salvo lo previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines legales consiguientes.

En fecha 31 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte accionante se dio por notificado en autos del citado abocamiento y solicitó se notifique del mismo a la parte demandada mediante boleta en la persona de su apoderada judicial, lo cual fue providenciado por este Tribunal el día 01 de agosto del comento año.

En fechas 09 y 14 de agosto de 2007, el ciudadano A.R., en su condición de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo del referido Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio con sede en el Edificio J.M.V., dejó constancia en autos de la imposibilidad de notificar a la parte demandada en su domicilio procesal, por cuanto no fue atendido por persona alguna durante el transcurso de sus visitas, consignando la compulsa y el recibo de citación sin firmar a los fines de ley.

En fecha 04 de octubre de 2007, este Tribunal, previa solicitud de la representación actora, ordenó notificar a la parte accionada del citado abocamiento mediante cartel publicado en la prensa, de conformidad con el dispositivo contenido en los Artículos 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y vencido que sea este, dictará sentencia.

En fecha 30 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó en el expediente un ejemplar del cartel en referencia, y en esa misma fecha la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades de ley para la notificación.

En fecha 19 de noviembre de 2007, este Tribunal previó cómputo certificado practicado por Secretaria, dejó constancia de haber vencido íntegramente los lapsos previstos en los citados Artículo 233 y 90 ibídem, y dijo vistos para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 890 del comentado Código de Procedimiento Civil, por lo que, estando dentro de la oportunidad legal para ello, pasa a decidir la controversia en los términos siguientes:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

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Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

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Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

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Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...

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Artículo 1.599.- Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día fijado, sin necesidad de desahucio

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Artículo 1.611.- Las disposiciones de este Código referentes al arrendamiento de casas y al de predios rústicos, tendrán aplicación en tanto que leyes especiales no las modifiquen total o parcialmente

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:

Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

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Artículo 38.- En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses. b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año... Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original…

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Artículo 39.- La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado...

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Verificadas las distintas etapas de este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal y como se desprende del escrito de demanda la representación judicial de la parte actora pretende el cumplimiento del convenio derivado de un contrato de arrendamiento, suscrito el día 16 de septiembre de 2005, entre sus mandantes ciudadanos L.A.R.M. y R.J.S.M. en su condición de arrendadores y la parte demandada ciudadana G.B., en su carácter de arrendataria del bien inmueble propiedad de los primeros mencionados, el cual está constituido por Un (1) Apartamento distinguido con el Número 43, situado en la Planta Cuatro (4) del Edificio denominado Residencias Los Claveles, ubicado en la Avenida Boulevard R.L.d. la Urbanización El Cafetal, por cuanto no hizo entrega material del mismo a su vencimiento pautado para el último día del mes de febrero de 2006, ni en su defecto para el día 30 de marzo del año en referencia, de requerir más tiempo; y que así mismo demanda el pago por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) diarios por concepto de daños y perjuicios. En la oportunidad correspondiente para ello dicha representación consignó a los autos pruebas instrumentales marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, como soportes de los alegatos opuestos.

Fundamentó la pretensión en base a los Artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, en armonía con lo pautado en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Solicitó se decrete medida cautelar de secuestro. Estableció el domicilio procesal de su mandante. Estimó la acción en la suma de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo), y por último pidió su declaratoria con lugar en la definitiva.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En fecha 09 de noviembre de 2006, se verificó el acto de contestación de la demanda donde la apoderada judicial de la parte accionada, mediante escrito opuso las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 6º y 7º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acción incoada en su contra, al existir el cumplimiento de un convenimiento que no tiene carácter judicial, el cual mal podría servir de base para que furtivamente los actores intenten el desalojo de su mandante.

Que dicho convenimiento vulnera los derechos consagrados en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, derechos irrenunciables que benefician y protegen a la inquilina ciudadana G.B., como por ejemplo la prórroga legal de un (1) año prevista por el Legislador en el Literal b) del Artículo 38 eiusdem, tomando en cuenta que la relación arrendaticia existente es mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años a la fecha.

Que a su representada la beneficia y asiste el derecho en v.d.D.L.S.C. de los Cánones de Arrendamiento Vigente, en consecuencia el convenimiento firmado adolece de vicios, lo cual hace que sea atacable por nulidad al menoscabar y disminuir los derechos que benefician y protegen a su patrocinada como inquilina de conformidad con lo establecido en el Artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que en el se establece un nuevo canon de alquiler a pesar de tal prohibición; y que por todo ello solicita que la demanda intentada sea declara sin lugar en la sentencia definitiva, con la correspondiente condenatoria en costas.

Ahora bien, explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia bajo estudio, este Despacho pasa pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tomando en consideración las determinaciones establecidas en la sentencia dictada el día 14 de mayo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, y a tales respectos observa:

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

La señalada abogada de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento, en consonancia con el Ordinal 7º del Artículo 340 eiusdem, por considerar que existe defecto de forma de la demanda, al omitirse en la misma la especificación de los daños y perjuicios reclamados, y sus causas.

Por su parte la representación actora señaló con respecto a esta cuestión previa que estamos en presencia de una acción de cumplimiento de convenimiento que traería como consecuencia la entrega material del inmueble arrendado.

Ahora bien, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a la representación actora le correspondía probar la indemnización por daños y perjuicios que reclama que causen así el efecto reparador del daño y la indemnización de los perjuicios establecidos en el Artículo 1.185 del Código Civil, por lo cual el Tribunal considera oportuno señalar previamente lo siguiente:

Sobre este particular los Doctores E.M.L. y E.P.S., autores de la obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, Tomo I, páginas 201 a la 205, sostienen que uno de los principios que regula la reparación es que el daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre conforme lo dispone el Ordinal 7° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, la medida del daño supone, por consiguiente, la mensura pecuniariamente expresada de la integridad de la esfera del interés lesionada por la concurrencia del acontecimiento dañoso y ello no puede lograrse más que mediante la estimación de todos los elementos probatorios aportados en el proceso.

En este sentido, deduce quien sentencia que del convenio opuesto por la representación accionante se evidencia un pago por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) por cada día que se demore la entrega del inmueble. Sin embargo del petitorio del escrito libelar se desprende que dicha representación se limitó a demandar la citada cantidad diaria pero por concepto de daños y perjuicios, sin determinar con exactitud cual fue la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva que ha dejado de obtener como consecuencia de la posesión que mantiene la parte demandada respecto del inmueble de autos, para que tal petitorio pueda considerarse válido; razones por las cuales éste Sentenciador en armonía con el criterio doctrinario señalado anteriormente, concluye en que existe un defecto de forma de la demanda que es subsanable en juicio a los fines de sanear el proceso antes del pronunciamiento de fondo; por lo que consecuencialmente debe declarar con lugar la cuestión previa opuesta por la apoderada judicial de la parte accionada con fundamento en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 340 eiusdem, y así queda establecido.

En este orden de ideas, la abogada de la parte accionada en comento, opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 7º del Artículo 346 ibídem, por considerar que existe un plazo pendiente que impide el procesamiento de la presente demanda, ya que no se cumplió con la notificación que establece la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, y por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, en vista que la notificación traída a las actas procesales por la parte actora de fecha 14 de junio de 2005, es un documento privado emitido y promovido sin firma ni acuse de recibo por parte de su poderdante; y que por no existir el aviso requerido, el contrato se encuentra vigente en la actualidad a tiempo determinado y a la espera de la prórroga legal prevista en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

A tales respectos el apoderado judicial de la parte actora señaló que no existe demanda por prórroga legal puesto que es un beneficio que concede la ley a los arrendatarios tal como lo pauta el Artículo 37 eiusdem, pudiendo el inquilino no usarla, usarla parcialmente o agotarla, sin que pueda renunciar a ella a priori, no siendo válida la cláusula contractual donde el inquilino renuncia a la prórroga; y concluye aduciendo que la parte demandada hizo entrega formal del inmueble de marras según documento notariado en fecha 16 de septiembre de de 2005, acompañado al libelo de demanda.

Ahora bien, conforme lo lineamientos establecidos en fecha 14 de mayo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, relativos a la fijación de oportunidad para que la parte demandante proceda a subsanar las cuestiones previas que sean declaradas con lugar, considera oportuno este Despacho señalar previamente lo siguiente:

La doctrina y la jurisprudencia patria han considerado que, para la procedencia de esta cuestión previa resulta necesario que la acción intentada dependa de un acontecimiento futuro, posible e incierto que haga visible la aptitud y cualidad del derecho reclamado para insertarse y generar una relación procesal válida, el cual, obligatoriamente obedezca a la actualidad del derecho que funde la pretensión, ya sea aquél suspensivo o resolutorio capaz de forzar la suspensión de éste hasta que tal evento ocurra, y que debe plantearse como una excepción procesal perentoria.

Así mismo, el autor E.C.V., en su obra Código de Procedimiento Civil comentado, página 366, puntualizó que la condición es una relación arbitraria entre la obligación y un acontecimiento futuro e incierto por el cual se hace depender la existencia o la resolución de la obligación misma del hecho de verificarse o no aquel acontecimiento.

Se destaca igualmente que, la categoría “condición” ha estado siempre ligada a la categoría “riesgos”, que conceptualiza E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, página 521, como la situación jurídica que se presenta cuando las partes de un contrato, o una de ellas, se encuentra en la imposibilidad de cumplir sus obligaciones o sus prestaciones debido a una causa extraña que no le es imputable. Ello equivale a decir, que cuando el Legislador habla de una obligación condicional como aquélla cuya existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto conforme el Artículo 1.197 del Código Civil, que puede categorizarse como suspensiva o resolutoria, causal o imposible; presupone la existencia previa de una obligación ya convenida, con un acreedor y un deudor, previamente pautados.

Por ello cuando el Legislador establece la posibilidad que en vez de contestarse la demanda se puedan oponer cuestiones previas, dentro de ellas establece la posibilidad de promover la contenida en el Ordinal 7º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, dentro de los supuestos establecidos esta la condición o plazo pendientes; pero referidas exclusivamente a las pactadas en un contrato, a una obligación ya contraída, pues la condición lo que hace es suspender o resolver el cumplimiento o no de una obligación previamente contraída; o sea, se trata en definitiva de una responsabilidad contractual.

Con vista a las anteriores consideraciones, observa este Órgano Jurisdiccional que a los folios 8 y 9 de las actas procesales marcado con la letras “B” riela convenio extrajudicial suscrito entre la ciudadana R.S.M., en su condición de arrendadora, y la ciudadana G.B., en su carácter de arrendataria del bien inmueble de marras identificado up supra, desde el día 15 de febrero de 2002; el cual fue autenticado en fecha 16 de septiembre de 2005, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Número 15, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde convienen resolver la entrega del bien en comento por parte de la inquilina para el último día del mes de febrero de 2006, o en su defecto para el día 30 de marzo del mismo año, de requerir más tiempo, según la cláusula primera; y con un canon de alquiler mensual por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) pagaderos durante la vigencia de esa prórroga, en forma espontánea; con una penalidad por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) diarios en caso de incumplimiento, conforme las cláusulas segunda y tercera.

Del mismo modo corre inserto a los folios 28 y 29 del expediente copia fotostática del contrato de arrendamiento suscrito previamente entre las mismas partes y sobre el mismo bien inmueble de autos, autenticado en fecha 25 de febrero de 2002, por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 42, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y en fecha 12 de marzo de 2002, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 19, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones respectivos, con un plazo de duración de seis (6) meses contados a partir del día 15 de febrero de 2002 hasta el día 15 de agosto de 2002, prorrogables sucesivamente por períodos de seis (6) meses, a menos que una de las partes dé a la otra un aviso por escrito con no menos de treinta (30) días de anticipación; la cual es adminiculada con su original cursante a los folios 78 al 82 de las actas procesales, y su duplicado a los folios 87 al 91 del expediente.

Así las cosas, riela al folio 30 del expediente copia fotostática de la comunicación de fecha 14 de junio de 2005, dirigida a la demandada de autos ciudadana G.B. por parte de los actores ciudadanos L.A.R.M. y R.J.S.M., contentiva de la notificación de la no renovación de la relación arrendaticia que los une.

Ahora bien, luego de una minuciosa revisión de los citados recaudos, se observa que, los mismos fueron traídas a los autos por el abogado de la parte actora como instrumentos fundamentales de la pretensión libelar y por la representación demandada como soporte de sus defensas; y en vista que la cuestión previa opuesta por ésta última va dirigida concretamente al análisis de fondo que emerge de las mismas, lo cual, en aplicación analógica de los criterios doctrinales antes señalados, que objetivamente comparte éste Juzgador, hace que nos encontremos frente a una excepción material de fondo, que de acuerdo con el merito de la controversia, esta puede quedar resuelta definitivamente con la sola decisión de la incidencia, pues, ello le está prohibido al Sentenciador cuando no son opuestas tales cuestiones previas como una excepción material de fondo en los juicios regulados por la materia inquilinaria, ya que influyen en el mérito de la litis; resultando en consecuencia forzoso declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 7º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así queda establecido.

Ante este conjunto de circunstancias de hechos que colorean la situación jurídica que de las mismas dimanan, y en acatamiento a las determinaciones establecidas por el Tribunal de Alzada en la sentencia señalada anteriormente, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes determinaciones:

Ciertamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido reiterando cuál ha de ser el procedimiento a seguir para regular lo relativo a las cuestiones previas que se opongan con fundamento en los ordinales del 2° al 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios tutelados por la materia inmobiliaria, cuando las mismas son declaradas con lugar, y sobre el particular ha señalado de manera especifica por sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2005, lo que parcialmente se transcribe a continuación:

“…Cabe indicar nuevamente que la sentencia que esta Sala revisa, respecto al problema fundamental planteado decidió: “…a pesar de la norma establecer que la decisión de las cuestiones previas se haría en la sentencia definitiva, el juez de mérito decidió anticipadamente, pues el 21 de julio de 2003 dictó sentencia interlocutoria, donde decide declarar sin lugar la cuestión previa opuesta contemplada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y declaro con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del mismo artículo, en cuanto a la ilegitimidad del apoderado actor, en virtud de lo cual ese Juzgado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil y del ordinal 1° Constitucional decidió suspender el proceso, que estaba en estado de sentencia, para que en un lapso de cinco días de despacho la parte demandante subsanara los defectos u omisiones, advirtiendo que se extinguiría el proceso si no lo hiciere….” Tales afirmaciones contenidas en el fallo, obligan a esta Sala a realizar algunas precisiones para poder decidir el presente asunto. Las mismas se hacen imprescindibles toda vez que existe un punto dudoso, presentado en este caso, y que en muchas ocasiones ha dado origen en el foro a interpretaciones y aplicaciones divergentes por parte de los Juzgados a los que corresponde decidir las causas, creando una situación de inseguridad jurídica a los justiciables, derivada a juicio de esta Sala de la existencia de una laguna en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en lo que se refiere a la actuación que debe realizar el juez cuando son opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales del 2° al 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil que, según lo dispone el artículo 35 del antes referido instrumento normativo, deben decidirse en la sentencia de merito, y las mismas son declaradas con lugar. Es preciso indicar que el artículo 35 del referido decreto establece que, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado debe oponer conjuntamente a las defensas de fondo, las cuestiones previas a que se refiere el Código de Procedimiento Civil, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. Ahora bien, al no haber establecido la referida Ley un procedimiento para estos casos en que en la definitiva es declarada con lugar una de las cuestiones previas contenidas en los referidos ordinales del 2° al 6°, considera esta Sala que la actuación del Juzgado Segundo de Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, resulta una solución valedera y ajustada a Derecho. En efecto, ese Tribunal ante la laguna existente hizo una aplicación inmediata del artículo 49, ordinal 1° de la Constitución y del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Artículo 354 Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código” (destacado de la Sala) De manera que, encuentra esta Sala viable que declarada con lugar alguna de las cuestiones previas antes citadas, el juez a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y actuando como director del proceso, haga del conocimiento de aquellas en la misma decisión, que vencido el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el articulo 890 eiusdem para decidir los procedimientos breves, la parte actora disponga de cinco (5) días de despacho para subsanarla, y que vencido dicho lapso proceda dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, por aplicación de la norma contenida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a decidir sobre la correcta o no subsanación de la cuestión previa; pudiéndose, en tales casos, darse dos situaciones: la primera de ellas que el Juez resuelva que la cuestión previa no fue correctamente subsanada lo que trae como consecuencia, según lo establecido en el transcrito articulo 354 la extinción del proceso, declaratoria que por mandato de ley tiene apelación en ambos efectos; y, un segundo caso, que se declarase debidamente subsanada la cuestión previa, y al no haber contra esta decisión recurso alguno, deba el Tribunal decidir dentro de los tres (3) días de despacho siguientes antes señalados el mérito de la controversia…”.

Ahora bien, con vista a la procedencia de la cuestión previa consagrada en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el apoderado judicial de la parte actora no dio cumplimiento en el escrito libelar a lo dispuesto en el Ordinal 7º del Artículo 340 eiusdem, y aplicando el anterior criterio jurisprudencial al punto bajo análisis, para así darle cumplimiento al fallo de la Alzada, este Juzgador como director del proceso, a fin de garantizar una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, y una tutela judicial efectiva, para evitar nulidades futuras en un juicio que pudiese resultar inoficioso, en pro de la celeridad y economía procesal, concluye en lo siguiente:

Dada la declaratoria con lugar de la citada cuestión previa, este Tribunal debe establecerle un lapso perentorio de cinco (5) días de despacho a los demandantes en este juicio, contados a partir del vencimiento del lapso de diferimiento de la sentencia, a que se refiere el auto de fecha 26 de noviembre de 2007, dictado por aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio 142 de las actas procesales; a fin de que procedan a subsanar el defecto u omisión que presenta el libelo de demanda conforme los parámetros establecidos en este fallo, en aras de permitir el efectivo ejercicio del derecho a la defensa de las partes y el principio constitucional del debido proceso; sin que ello implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento inquilinario, por cuanto, si bien el mismo, en esencia, está caracterizado por la brevedad, también es cierto que con ello se mantiene el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en el referido Decreto-Ley, ya que de no ser así, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente por no permitírsele al demandante corregir los defectos de forma u omisiones de la demanda, entre otros supuestos que usualmente se presentan, y así se decide.

Del mismo modo, se hace del conocimiento de las partes que, una vez verificado el vencimiento del lapso que se le otorga a los demandantes mediante el presente fallo, este Tribunal, por aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, procederá dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, a decidir sobre la correcta o no subsanación de la cuestión previa en comento, o sobre la extinción del proceso en caso de que no lo hiciere, tal como lo contempla el transcrito Artículo 354 eiusdem, o en su defecto, decidirá lo relativo al merito de la causa, y así queda establecido.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar con lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada con fundamento en lo pautado en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo lineamientos establecidos en este fallo; e igualmente, debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta con fundamento en lo establecido en el Ordinal 7º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido opuesta en una forma pura y simple, y no como una excepción material de fondo; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así lo decide formalmente este Tribunal.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada con fundamento en lo pautado en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber quedado demostrado en autos el supuesto que exige el Ordinal 7º del Artículo 340 eiusdem; por lo que consecuencialmente le establece a la parte demandante un lapso perentorio de cinco (5) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso de diferimiento de la sentencia, a que se refiere el auto de fecha 26 de noviembre de 2007, dictado por aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 ibídem, cursante al folio 142 de las actas procesales, a fin de que procedan a subsanar el defecto u omisión que presenta el libelo de la demanda bajo estudio.

En el entendido que, una vez vencido dicho lapso, este Tribunal, por aplicación a lo pautado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil en comento, procederá dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, a decidir sobre la correcta o no subsanación de la cuestión previa en comento, o sobre la extinción del proceso en caso de que no se hubiere efectuado la misma, tal como lo contempla el Artículo 354 del Código Procesal Civil, o en su defecto, pasará a decidir el merito de la causa.

SEGUNDO

SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte accionada con fundamento en lo establecido en el Ordinal 7º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido opuesta en una forma pura y simple, y no como una excepción material perentoria o de fondo.

TERCERO

Dado el pronunciamiento pendiente como consecuencia de las anteriores declaratorias, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Siete (2007). Años 197° y 148°.

EL JUEZ

LA SECRETARIA

JUAN CARLOS VARELA RAMOS

DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO

En esta misma fecha siendo las tres y quince post meridiem (03:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

JCVR/DJPB/PL-B.CA.

Asunto: Nº AN39-V-2006-000003.

Materia Civil. Arrendamiento Inmobiliario.

Cumplimiento de Convenio derivado de un Alquiler.

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