Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoFundamentacion Calificacion De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 17 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004831

ASUNTO : LP01-P-2009-004831

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Visto que en fecha 23-10-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia del ciudadano: J.R.R., venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha 02-02-1965, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.03.601, de ocupación obrero y comerciante, soltero, domiciliado en el Mucunutan, Sector Los Dos Caminos, entrada al Ambulatorio, Casa s/n, casa con bloques sin pintar, Tabay, Municipio S.M.d.E.M., teléfono 0426-4729174 (esposa), de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 a fundamentar por auto separado la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Público, abogada: M.C.C., le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión del investigado en situación de flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito cometido como: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte, con la Agravante de ser perpetrado en contra de un adolescente, tal como lo establece el artículo 217 de la LOPNA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 2, 9, y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, hechos cometidos en perjuicio del adolescente, (SE OMITE SU IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNA) y el Orden Público, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se le imponga una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente, le informó al Tribunal de Control que el referido ciudadano presenta otra causa penal por ante el Tribunal de Juicio No. 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, por el delito de Homicidio.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte, con la Agravante de ser perpetrado en contra de un adolescente, tal como lo establece el artículo 217 de la LOPNA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 2, 9, y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, hechos cometidos en perjuicio del adolescente, identificado como: (SE OMITE SU IDENTIDAD, CONFORME AL ART. 65 LOPNA) y el Orden Público.

LA DEFENSA PRIVADA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado: O.L., haciendo uso de su derecho de palabra señaló que “esta defensa técnica, de las actas se constata que mi defendido fue aprehendido cerca de donde presuntamente vive Cheo Cotorra, pero no hay elementos objetivos de investigación criminalísticos, no hay experticia que evidencie que el ciudadano disparó, tampoco hay testigos, solicito que se realice un reconocimiento en rueda de individuos y que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario y lo demás se debatirá en la audiencia respectiva. Es todo”.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el presunto delito y se produjo la aprehensión del imputado de autos, al poco tiempo de haber cometido el hecho, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible acaba de cometerse, como sucedió en el caso que nos ocupa, cuando el imputado presuntamente le disparó al adolescente con un arma de fuego y se dio a la fuga dejándolo tirado en el piso, sin embargo, este luego de ser atendido por médicos especialistas en el IHAULA, le informó a los Funcionarios Policiales actuantes el nombre del mismo y las características personales de este, así como las características de la ropa que llevaba puesta, elementos que le sirvieron de guía a los efectivos para la localización y posterior detención del mismo, razón por la cual la aprehensión del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Por lo que respecta a la solicitud Fiscal de aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal declara con lugar la misma y acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación y de esta forma establecer el grado de responsabilidad penal del investigado, para que posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

1).- De las actuaciones insertas a la causa se desprende fehacientemente la presunta comisión de Un (01) Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el Delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte, con la Agravante de ser perpetrado en contra de un adolescente, tal como lo establece el artículo 217 de la LOPNA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 2, 9, y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, hechos cometidos en perjuicio del adolescente, identificado como: (SE OMITE SU IDENTIDAD, CONFORME AL ART. 65 LOPNA) y el Orden Público, el cual establece una pena alta y considerablemente grave, debido a que este fue cometido en contra de la victima del hecho quien resultó ser un adolescente, quien estuvo a punto de morir como consecuencia de la acción delictiva presuntamente desplegada por el imputado, utilizando para ello un Arma de Fuego, siendo gravemente afectado y de manera violenta el bien jurídico más importante que tiene toda persona humana como lo es la vida, contra una persona totalmente indefensa, que obviamente no pudo hacer nada para evitar y repeler semejante hecho, delito éste que es perseguible de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no requiere para su enjuiciamiento la instancia o el requerimiento de la Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus B.I., que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que el investigado de autos: J.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.03.601, es presuntamente el Autor Material del delito que le imputa la Fiscalía Décima del Ministerio Público, debido a que el mismo fue aprehendido en fecha: 20-10-2009, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana, aproximadamente, en el Sector de S.M., cerca de los edificios, después de que los Funcionarios Policiales actuantes recibieran de parte de la victima en las instalaciones del IAHULA todos los datos y características personales del imputado, lo cual significa que el mismo fue detenido al poco tiempo de haber cometido el hecho, encontrándole en su poder el Arma de Fuego utilizada por el mismo para perpetrar el delito, que le ocasionó a la victima según el Médico Forense, Dr. A.P., “…Herida producida por Arma de Fuego con orificio de entrada redondeado, localizado en el área interescapular superior a nivel de la segunda y tercera vértebra dorsal con orificio de salida en la región de la escotadura supra esternal con trayecto de atrás hacia delante…”.

Así mismo, observa este Tribunal de Control que constan en las actuaciones que conforman la presente causa, el Acta Policial de fecha 20-10-2009, en la cual los funcionarios policiales actuantes dejan expresa constancia de todos lo detalles de modo, tiempo y lugar relacionados con la aprehensión del imputado de autos; de igual forma, consta en las actuaciones el Acta de Entrevista realizada al adolescente victima del presente caso en fecha 20-10-09, donde este detalla los pormenores del hecho cometido en su contra; también se encuentra agregada a la causa el Acta de Entrevista rendida en fecha 20-10-09, por la ciudadana: D.Y.M.T., relacionada con el conocimiento que esta obtuvo de los hechos ocurridos a la victima; en igual sentido corren insertas a las actuaciones las Planillas de Registro de Cadena de Custodia, signadas con los No. 2009-1943, 2009-1946 y 2009-1947, donde los funcionarios actuantes detallan todas las evidencias incautadas en el procedimiento realizado, incluyendo la ropa de la victima, la ropa del imputado, y el arma de fuego, también se encuentra inserta a las actuaciones la Experticia Toxicológica In Vivo, practicada a las muestras tomadas al imputado de autos en fecha 20-10-09, la cual arrojó un resultado Positivo en las muestras de Sangre y Orina, para Cocaína; igualmente se encuentra agregada a la causa la Experticia de Mecánica y Diseño, identificada con el No. 9700-067-DC-2204, practicada en fecha 20-10-09, al arma de fuego y las balas incautadas al imputado de autos; de la misma forma se encuentran insertas en la causa las Experticias de Reconocimiento Legal, Hematológica y Física, signadas con los No. 9700-067-DC-2203 y 9700-067-DC-2202, ambas practicadas en fecha 20-10-09, a las prendas de vestir pertenecientes tanto a la victima como al imputado; también se encuentra agregada a las actuaciones la Experticia Hematológica, identificada con el No. 9700-067-DC-2200, practicada en fecha 20-10-09, a la muestra de sangre tomada al imputado a fin de determinar su grupo sanguíneo; de la misma forma se encuentran agregadas a la causa las Actas de Inspección, signadas con el No. 4940 y 4941, ambas practicadas en fecha 20-10-09, en el lugar del suceso y en el sitio de aprehensión del imputado, respectivamente; y finalmente, se encuentra agregada a las actuaciones el Reconocimiento Médico Legal, identificado con el No. 9700-154-2823, practicado en fecha 21-10-09, a la victima del hecho, donde el Experto Forense deja expresa constancia de la herida sufrida por este en su cuerpo, la cual fue producida con un arma de fuego.

Todas estos elementos de convicción son de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a éste Juzgador que dicho ciudadano se encuentra presuntamente vinculado de manera directa en la comisión de los delitos imputados por la representación Fiscal, lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal del mismo.

3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso la cual es considerablemente grave y elevada, por cuanto el titular de la acción penal precalificó el delito cometido como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte, con la Agravante de ser perpetrado en contra de un adolescente, tal como lo establece el artículo 217 de la LOPNA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 2, 9, y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, hechos cometidos en perjuicio del adolescente, identificado como: (SE OMITE SU IDENTIDAD, CONFORME AL ART. 65 LOPNA) y el Orden Público; (Ord. 2°), en segundo lugar teniendo en cuenta La Magnitud del Daño Causado a la victima del delito, por cuanto el hecho punible estuvo a punto de ocasionarle la muerte de manera violenta a la victima en el mismo lugar del suceso, tomando en cuenta que el medio utilizado para cometer el hecho es considerado como idóneo para tal fin; (Ord. 3°), y en tercer lugar tomando en consideración la Presunción Legal de Fuga establecida por el Legislador en el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a Diez (10) Años, situación que se presenta en éste caso concreto y tiene como finalidad establecer un limite para los delitos graves en los cuales se presume la fuga del autor material del hecho,

En este estado resulta pertinente recordar el criterio expuesto mediante decisión dictada en fecha 15-05-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G., cuando dijo que:

…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga … Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…

. (Negrillas y Sub-rayado del Tribunal).

4).- Existe igualmente en la presente causa un evidente PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, debido a que el imputado de autos conoce perfectamente a la victima, y que trato de matarla, por lo que no resulta aventurado pensar que ante el temor fundado de que este lo identifique plenamente ante las autoridades competentes, intente hacerlo nuevamente con grave riesgo para el adolescente, por lo cual, además existe la grave sospecha de que este pudiera influir decididamente sobre el mismo para que la victima se comporte de manera desleal o reticente con el proceso, o informe falsamente a las autoridades encargadas de la investigación penal, poniendo en evidente peligro la seguridad de esta y la búsqueda de la verdad, al igual que la realización de la justicia, tal como lo establece claramente el Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, debe tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por el imputado para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para el delito cometido, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de asegurar la presencia del mismo en todos los demás actos del proceso, así como de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón, y siendo que la excepción legal a la privación de libertad contemplada en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a hechos punibles de carácter leve que merezcan una pena que no exceda de tres años en su limite máximo y tomando en consideración que en el presente caso dada la gravedad del delito cometido las Medidas Cautelares Sustitutivas son insuficientes para asegurar la finalidades del proceso, es por lo que se decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano: J.R.R., venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha 02-02-1965, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.03.601, de ocupación obrero y comerciante, soltero, domiciliado en el Mucunutan, Sector Los Dos Caminos, entrada al Ambulatorio, Casa s/n, casa con bloques sin pintar, Tabay, Municipio S.M.d.E.M., teléfono 0426-4729174 (esposa), quien deberá ser recluido en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina, una vez que se realice el Acto de Reconocimiento en rueda de Individuos, permaneciendo mientras tanto en la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, para lo cual se acuerda librar la respectiva Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.B.L., señaló lo siguiente:

…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

. (Negrillas del Tribunal).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., dejó establecido que:

…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…

. (Negrillas del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., dispuso entre otras cosas:

…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…

. (Negrillas del Tribunal).

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Se califica como flagrante la detención del ciudadano J.R.R., por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa, sea tramitada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez firme lo decidido. TERCERO: Se mantiene la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, delito previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem en su ultimo aparte con la agravante de ser perpetuado en la persona de un adolescente, conforme al articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal , en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento. CUARTO: Se acuerda a solicitud de la Defensa Privada, la práctica de un Reconocimiento en Rueda de Individuos, para el día 26-10-2009 a las 2:00 p.m., razón por la cual las partes quedan notificadas del presente acto. Por tal razón se acuerda librar oficio a la Comandancia de la Policía, a fin de que trasladen para esa fecha a un total de 5 ciudadanos para que sirvan de relleno en el acto de Reconocimiento, y se acuerda librar boleta de notificación al Ministerio Publico, agregando al boleta de citación de la victima. QUINTO: Se acuerda el decomiso o confiscación legal del arma de fuego, así como las 3 balas, sin percutir, incautada en el procedimiento realizado, de conformidad con lo previsto en los artículos 33 y 278 del Código penal, en relación con los artículos 10 y 30 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento. SEXTO: Se le impone al investigado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 250, numeral 1, 2 y 3 y 251 numerales 2, 3 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido líbrese la correspondiente boleta a los fines de su reclusión al Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Ofíciese al Tribunal de Juicio Nº 01, de este mismo Circuito Judicial Penal, informándole lo decidido en la presente causa, con relación al ciudadano J.R.R., quien tiene una causa por ante ese Despacho signada con el Nº LP01-P-2007-1004. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.

Notifíquese y Cúmplase.

Abg. V.H.A.

JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. G.J. DIAZ.

SECRETARIA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR