MARIA MORENO ROSALES Y OTROS / SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI S.A. Y OTROS.

Número de resoluciónPJ0152011000114
Fecha08 Agosto 2011
Número de expedienteVP01-R-2011-000316
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PartesMARIA MORENO ROSALES Y OTROS / SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI S.A. Y OTROS.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2011-000316

ASUNTO PRINCIPAL VH01-L-2002-000148

SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DE SENTENCIA

Consta de las actas procesales que en escrito presentado en fecha 04 de agosto de 2011, la abogada Violeta Adrianza, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.672, actuando en su carácter de apoderada judicial de los demandantes M.D.M.R., YUSMARI M.P.M., YORWIN J.P.M. y J.A.P.M., solicitó la ampliación de la sentencia proferida por este Juzgado Superior en fecha 02 de agosto de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Por cuanto la gestión mercantil de la empresa Lubricantes Venezuela Compañía Anónima (Lubvenca) cesó en sus actividades y por cuanto los ciudadanos H.A.B. y H.A.B.L. y A.D.S., identificados suficientemente en el acta constitutiva como directivos de la referida compañía, tal como se evidencia en las copias simples que me permito acompañar al presente escrito, una vez que suspenden la actividad económica de la sociedad Mercantil Lubvenca de Occidente C.A. tal como se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el día 16 de marzo de 2004, tal como se desprende del acta que en copia simple y marcada con el No.201 de la pieza No.7 del expediente VH01,L-2002-148, la cual agrego al presente escrito deciden constituir otra sociedad mercantil Recol Compañía Anónima, con los mismos ciudadanos, es decir, H.B.S., A.D.S. y M.d.R.B.d.C., tal como en los folios del 411 al 425 de la pieza No.7, por lo cual pido sea revisado y se tome como cierto lo manifestado en el presente escrito. Cabe destacar que en fecha 09 de marzo de 2009 en el escrito de admisión de pruebas fue llamado como tercero ya que la controversia le era en común, por lo cual pido sea analizado el referido escrito de admisión de pruebas del tribunal de protección del niño, niña y adolescente Sala Cuatro de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 10 de marzo de 2009, el tribunal de protección de niños, niñas y adolescente libra boleta de citación de la Sociedad Mercantil Recol C.A. En fecha 15 de julio de 2009 la ciudadana Secretaria del tribunal de protección que conocía de la presente causa se trasladó a la sede de la empresa Recol C.A., a fin de perfeccionar la citación de la Sociedad Mercantil, como prueba de lo dicho acompaño en copia simple el acta de citación que riela en la pieza No.9 del citado cuerpo. De igual modo agrego la contestación de la demanda de la Sociedad Mercantil Recol C.A. (Recolca) con lo cual se evidencia que esta Sociedad Mercantil se encuentra a Derecho en la (sic) presente juicio, así mismo me permito acompañar en copias simples la constitución de la Sociedad Mercantil Recol C.A. (Recolca) y presentación ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, donde se evidencia que los citados arriba señalados ciuaddanos son los mismos que aparecen constituyendo la Sociedad Mercantil Recol C.A., una vez que la Empresa Lubvenca de Occidente cesa su gestión o actividad mercantil, para lo cual pido ciudadano sean a.l.p.N. y 9 de la causa VH01L.2002 148 y puedan comprobar que la empresa Lubvenca de Occidente C.A., ya no ejerce actividad mercantil y que ahora funciona la gestión Mercantil la sociedad Recol C.A. (Recolca).

Pido una vez sean revisados todas las actas señaladas, sea ampliado el dispositivo emanado (sic) por este tribunal y se deje sin efecto, la Notificación de la Sociedad Mercantil Lubvenca de Occidente (C.A.) ya que la misma dejó de ejercer su gestión Mercantil, tal como se evidencia de las actas que rielan en la presente causa

Debe este Tribunal en primer término verificar si la solicitud de ampliación de sentencia resulta tempestiva, y al efecto, puede observar que de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, señala que cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por tanto, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de febrero de 1974, reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000, este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem le otorga al juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedidas. Si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones.

En cuanto al término para solicitar las aclaratorias o ampliaciones, encuentra este Tribunal que la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (15 de marzo de 2000, ratificado 25 de mayo, 16 de junio, 13 de julio del mismo año, entre otras), ha establecido que el lapso para solicitar la aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al procedimiento, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.

De un simple cómputo efectuado en el Calendario Judicial único que lleva este Circuito Judicial del trabajo, se verifica que a partir del tres de agosto de 2011, último día que este Tribunal tenía para publicar el fallo de segunda instancia, la solicitud de ampliación fue formulada en fecha cuatro de agosto de 2011, el primer día después de vencido el lapso para publicar la sentencia de segunda instancia, de allí que la solicitud de ampliación resulta tempestiva. Así se declara

Establecida la tempestividad de la solicitud de ampliación de la sentencia dictada por este Tribunal, para resolver la solicitud de ampliación de la sentencia que presenta la parte actora, se estima necesario puntualizar los límites posibles de ampliación de una sentencia con el fin de preservar los principios fundamentales de la inmutabilidad y de la cosa juzgada, teniendo en consideración que el primero de dichos principios se inspira en columnas fundamentales del derecho romano como la “res judicata” sentada por Ulpiano en su “Digesto", y parte de la base de que el juez, una vez pronunciada su sentencia no puede ya corregirla. Esta prohibición es un dispositivo para asegurar que el Magistrado en sus fallos “agote el estudio y la reflexión" ... "pues si la sentencia del juez pudiera ser provisoria y enmendada por él mismo conforme advierte su error, es bien probable que existieran sentencias de tanteo, dirigidas a saber cómo piensan las partes respecto de ellas y mantenerlas o revocarlas luego en la medida de la protesta". (Couture, Estudios de Derecho Procesal Civil, Depalma, Buenos Aires, 1978, tomo III, págs. 308, 330 y ss.).

En este sentido para este Tribunal es claro que el legislador, conforme lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, limitó dicha institución procesal a la posibilidad de aclarar los puntos dudosos, corregir cualquier error material de copia, referencias o de cálculos numéricos, para precisar un concepto oscuro o para cubrir una omisión sobre las peticiones de las partes, pero cuidándose de no alterar la sustancia de la sentencia; no se trata de que el juez entre a resolver puntos doctrinarios o lucubrativos de la solicitud de aclaración que puedan pertenecer más al ámbito académico, esto es, de manera alguna la solicitud de aclaratoria o ampliación, puede estar dirigida a transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada.

En cuanto a la ampliación de la sentencia, entiende este Tribunal que las causales de ampliación están referidas a cuando no se produjere resolución sobre algún punto controvertido, es decir cuando se produzca una omisión.

En relación a la disposición antes referida, ésta ha sido examinada en distintas oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales vale destacar la sentencia dictada el 9 de marzo de 2001, recaída en el caso L.M.B., en la cual se sostuvo lo siguiente:

De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones. Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente. De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones...Omissis.. Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o/ modificar la sentencia pronunciada. En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia...

.(Destacados de esta Alzada).

La misma Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de mayo de 2007, bajo la ponencia del magistrado Dr. F.A.C.L., explicó el alcance de este medio de corrección de sentencia, ratificando el siguiente criterio:

“Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o modificar la sentencia pronunciada. En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia" (Destacados de esta Alzada)

Los criterios jurisprudenciales antes expuestos, son además compartidos por la doctrina nacional más autorizada, que señala: “La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo”. Motivo por el cual: “La corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, son que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones”. (RENGEL ROMBERG, ARÍSTIDES) “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324

Todo lo anterior permite concluir en que la solicitud de ampliación de sentencia, es un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal, en tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia.

Dentro de las anteriores apreciaciones sobre el alcance de la solicitud de aclaratoria o ampliación, este Tribunal entra a resolver la solicitud de la parte actora, la cual, en síntesis, señala. 1) Que la sociedad mercantil LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A., cesó en su actividad económica; 2) Que se constituyó una nueva empresa denominada RECOL C.A. con los mismos accionistas de la empresa que cesó en su actividad; 3) Que dicha sociedad mercantil fue llamada como tercero a la causa, admitido dicho llamado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dando contestación a la demanda. 4) Sea ampliado el dispositivo y se deje sin efecto la notificación de la sociedad mercantil LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A., por cuanto esta dejó de ejercer su gestión mercantil.

Es así como en el caso de autos, tenemos que la solicitud de ampliación formulada, plantea ante este Tribunal Superior, la exclusión de la causa de la sociedad mercantil LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A., por cuanto ésta cesó en su actividad comercial, siendo sustituida, según su decir, por la sociedad mercantil RECOL C.A., que fue llamada a la causa cuando esta cursó ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, según el criterio legal, doctrinal y jurisprudencial anteriormente expuesto, es necesario el cumplimiento de ciertos requerimientos necesarios para la procedencia de lo peticionado. En este sentido, el punto sobre el cual desee la parte que el Tribunal se extienda, debe estar circunscrito al tema debatido y decidido en la causa, es decir, no debe implicar un punto adicional que produzca el efecto de innovar los puntos ya decididos en el respectivo fallo, sino que por el contrario, debe constituir una omisión por parte del Tribunal, que de resolverse, no implique una modificación al dispositivo del fallo.

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que del libelo de demanda, específicamente en su petitorio, fueron accionadas las sociedades mercantiles SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI C.A., LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A., TECPETROL C.A. y PDVSA, reclamándoles, in solidum, la cancelación de diversos conceptos de carácter laboral, que sumados alcanzan a la cantidad total de bolívares 691 millones 025.

Igualmente se observa que en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, que corre agregada en la pieza principal, la parte actora no hizo ninguna objeción en cuanto a que una de las demandadas era precisamente la empresa LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A., ni alegó que ésta había sido sustituida en su actividad mercantil por RECOL C.A.

Finalmente, se observa que la sociedad mercantil TECPETROL C.A., codemandada en la presente causa, en modo alguno insistió en el llamamiento como tercero de la sociedad mercantil RECOL C.A., sólo la sociedad mercantil demandada SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI C.A., lo hizo en relación a las empresas SEGUROS PIRÁMIDE C.A. y SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., lo cual fue el objeto sustancial de la apelación intentada y de la cual le correspondió conocer este Tribunal, que en su función revisora detectó la violación del debido proceso en cuanto a la celebración de la audiencia preliminar sin mediar la notificación de las partes por cuanto estas habían perdido su estadía a derecho, de allí que su decisión estuvo limitada a ordenar la notificación de las empresas SEGUROS PIRÁMIDE C.A., SEGUROS LA SEGURIDAD C.A. y LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A., ésta última por cuanto todavía aparece como codemandada en la presente causa, de manera que, visto que el alcance de la solicitud propuesta en esta instancia, no se ajusta a los parámetros legales ya precisados, considera este Tribunal que no debe ser concedido el pedimento solicitado de excluir a la codemandada LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A., en virtud de que el mismo no formó parte del debate judicial, puesto que aunque la ampliación entraña en cierta forma, la modificación del fallo, ello no significa que pueda versar sobre asuntos no planteados en la demanda, o disminuir o modificar los puntos que han sido objeto de pronunciamiento en la decisión, lo cual guarda relación con el principio de congruencia, según el cual la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, de allí que se justifica la ampliación de una sentencia, toda vez que el juzgador llegue a la conclusión de que el fallo respecto del cual se solicita dicha ampliación, no atendió a todo lo alegado y pedido por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, por lo que la ampliación solicitada resulta en derecho Improcedente. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) TEMPESTIVA la solicitud de ampliación de sentencia, formulada por la abogada V.A.e.s.c.d. apoderada judicial de la parte demandante, respecto al fallo publicado por este Juzgado Superior en fecha dos de agosto de 2011, en el juicio seguido por M.D.M.R., YUSMARI M.P.M., YORWIN J.P.M. y J.A.P.M. frente a SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI C. A., TECPETROL C.A., LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A. y PDVSA. 2) IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación de la referida sentencia, formulada por la parte demandante.

No hay imposición de costas procesales.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a ocho de agosto de dos mil once. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

L.S. (Fdo.)

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M.A.U.H.

La Secretaria,

(Fdo.)

_____________________________

L.P.O.

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las catorce horas con catorce minutos, quedó registrada bajo el No. PJ0152011000114

La Secretaria,

L.S. (Fdo.)

_____________________________

L.P.O.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, agosto 8 de 2011

201º y 152º

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

L.P.O.

SECRETARIA

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