Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoInterdicto De Amparo

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

DEMANDANTE: ROJAS R.W.J., titular de la cédula de identidad No. V-11.367.705.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado D.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.090.

DEMANDADA: LEAL CONTRERAS ZORAIDA, titular de la cédula de identidad No. V-22.679.389.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada Iraima Y.I.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.803.

MOTIVO: Apelación de la decisión de fecha 04 de junio de 2008, que declara sin lugar la querella interdictal de amparo a la posesión y revoca el Decreto de Amparo a la posesión, de fecha 14 de agosto de 2007, ambos dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

RESUMEN FÁCTICO

Es recibido en este Tribunal Superior el 03 de Julio de 2008, el presente expediente N° 32817, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la decisión de fecha 04 de junio de 2008, que declara sin lugar la querella interdictal de amparo a la posesión, interpuesta por el ciudadano ROJAS R.W.J., y revoca en todas sus partes, el Decreto de Amparo a la posesión del querellante, de fecha 14 de agosto de 2007, por no configurarse los requisitos necesarios para la procedencia de tal acción interdictal de amparo, como lo es específicamente, la perturbación de la posesión y la posesión legítima. De la revisión de las actas procesales consta:

En fecha 10 de agosto de 2007, el ciudadano ROJAS R.W.J., asistido por el Abogado D.C.A., interpone demanda contra la ciudadana LEAL CONTRERAS ZORAIDA, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual expone: Que desde hace cinco años, es poseedor junto con su esposa y dos hijos menores de edad, de la planta baja de un inmueble compuesto de tres habitaciones, sala, cocina, comedor, y baños, construido sobre un lote de terreno propio, ubicado en la calle 10, número 31, Michelena, Municipio Michelena del Estado Táchira, cuyas medidas son: 11 metros de frente por 18.20 metros de fondo y dentro de los siguientes linderos: Norte: con predio de P.R.O., Sur: con la calle 10, Occidente: la carrera 5, y Oriente: con propiedades de R.Z.. Que la posesión del inmueble comienza con un contrato de arrendamiento que celebró con el ciudadano A.C.. Que el arrendador inicial de manera fraudulenta y para burlarse del contrato y la obligación como arrendador, traspasó el inmueble de manera simulada a su hija D.C., y ésta a su vez, le traspasa de manera fraudulenta a la ciudadana Z.L., a través de un crédito con la entidad bancaria Banfoandes. Que se le violaron todos los derechos como arrendatario del inmueble, ya que no se le notificó de la venta del inmueble, a los fines de ejercer su derecho de preferencia y no se le otorgó la prórroga legal. Que el día viernes 13 de julio de 2007, en horas de la noche, la ciudadana Z.L., en compañía de su esposo, sus dos hijos mayores y un tumulto de personas, irrumpieron de manera sorpresiva y violenta en la vivienda, rompiendo el candado y destrozando rejas, puertas y bienes de su propiedad, posesionándose de manera arbitraria en la casa de su posesión. Asimismo solicita: Se le ampare en la posesión del inmueble y en tal sentido, se le mantenga en la posesión del inmueble, que viene poseyendo de manera legítima desde hace cinco años; se condene al pago de costas y costos del Juicio; y se condene al pago de honorarios profesionales de abogado. (Pieza I_F. 1-4)

En fecha 14 de agosto de 2007, el Tribunal a quo, admite el escrito de demanda y decreta el amparo a favor del ciudadano ROJAS R.W.J., de la posesión de la planta baja del inmueble ya identificado. (Pieza I_F. 55)

En fecha 03 de octubre de 2007, la abogada Iraima Y.I.S., apela a todo evento de la ejecución del decreto de amparo, ejecutado por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Pieza I_F. 218)

En fecha 03 de octubre de 2007, la abogada Iraima Y.I.S., con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Z.L.C., procede a dar contestación de la demanda, en el cual rechaza, niega y contradice: Todas y cada una de las partes de la demanda incoada por el ciudadano W.J.R. ROSALES, por no tener nada que amparar, puesto que el inmueble objeto de la acción, no le pertenece en ningún sentido, ya que en fecha 21 de junio de 2006, la ciudadana Z.L., compró tal inmueble bajo la modalidad de Contrato de Préstamo a Interés y Garantía Hipotecaria, teniendo como acreedor, la entidad bancaria Banfoandes; en el momento que realizó la compra a la ciudadana Yineth D.C. deM., quien a su vez lo adquirió del ciudadano A.C.Z., ya se le había hecho la oferta de su derecho de Preferencia al ciudadano W.R.. Que el derecho alegado, por cuanto los supuestos que señala el artículo 782 del Código Civil Venezolano, no están suficientemente demostrados, ya que la parte actora alega que tiene mas de un año en la posesión del inmueble, que fue perturbado en ella y que se encuentra en el lapso para pedir que se le mantenga en ella, siendo que el querellante alega una posesión alejada de la realidad en contraposición a la figura de un invasor, ya que no es ni fue inquilino de la ciudadana Z.L. y no hubo ningún acto de perturbación, ya que esto supondría una molestia posesoria, el querellante aceptó que Z.L., ocupara el inmueble. (Pieza I_F. 219-223)

En fecha 04 de octubre de 2007, el Tribunal a quo, niega la ejecución del decreto de amparo realizada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Pieza II_F. 2)

En fecha 08 de octubre de 2007, la apoderada de la parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en esta misma fecha por el Tribunal a quo. (Pieza II_F. 3-5)

En fecha 17 de octubre de 2007, el apoderado de la parte demandante, presenta escrito de promoción de pruebas y consigna copias fotostáticas para ser agregadas al expediente, siendo admitidas en esta misma fecha por el Tribunal a quo. (Pieza II_F. 10-81)

En fecha 12 de noviembre de 2007, la apoderada de la parte demandada, solicita la constitución del Tribunal con asociados. (Pieza II_F. 101)

En fecha 15 de noviembre de 2007, tuvo lugar el acto de elección de los jueces asociados en la presente causa, y luego de presentadas las ternas y las respectivas aceptaciones, el Tribunal asociado queda conformado por los abogados E.V.A. y M.E.N.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.141 y 52.833; se fijó fecha y hora de juramentación para el tercer día de despacho siguiente y honorarios que deberá consignar el solicitante dentro de los cinco días de despacho siguiente, recayendo la ponencia por sorteo en el abogado E.V.A.. (Pieza II_F. 103)

En fecha 04 de junio de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia donde declara sin lugar la querella interdictal de amparo a la posesión, interpuesta por el ciudadano W.J.R. ROSALES, y revoca en todas sus partes, el decreto de amparo a la posesión del querellante, sobre el inmueble anteriormente identificado, dictado en fecha 14 de agosto de 2007, en contra las perturbaciones imputadas a la parte querellada. (Pieza III_F. 10-27)

En fecha 10 de junio de 2008, el ciudadano W.J.R. ROSALES, apela la anterior decisión, la cual el Tribunal a quo oye en ambos efectos, en fecha 16 de junio de 2008. (Pieza III_F. 29 y 33)

Ahora bien, en la oportunidad de informes en esta alzada, la parte demandante solicita: se declare la nulidad de la sentencia recurrida, se declare con lugar el interdicto de amparo posesorio y se condene a la parte demandada al pago de las costas y costos del juicio. (Pieza III_F. 42-44)

Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada, presenta escrito de informes, en el cual solicita: se ratifique la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con todo y cada uno de los pronunciamientos ya realizados; se declare sin lugar la apelación realizada por el ciudadano W.J.R. ROSALES y sea condenado en costas y costos por ser su pretensión nula y temeraria. (Pieza III_F. 46-56)

En escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, el apoderado del demandante, expresa que respecto al alegato de la parte demandada en el cual, el arrendador A.C. para el momento de efectuar la venta, ofreció el inmueble en venta al demandante, es totalmente falso, no existe y no existió tal ofrecimiento ni prueba de ello, además el ciudadano W.J.R., efectivamente detenta en la actualidad y desde hace más de cinco años ha detentado, el inmueble en calidad de arrendatario conjuntamente con su grupo familiar. También es el caso, que el arrendador A.C., realizó y simuló una venta a todas luces ficticia a su hija D.C., a los fines de violentar los derechos al arrendatario W.R.; posteriormente a ello y a los fines de perfeccionar el fraude, la ciudadana D.C. simula y vende también en forma ficticia a la ciudadana hoy demandada, Z.L.C., quien reconoció como arrendatario al ciudadano W.R., al interponer contra el mencionado ciudadano, una demanda por concepto de desalojo, por ante el Juzgado del Municipio Michelena del Estado Táchira, la cual fue declarada sin lugar; a su vez, la demandada inició los hechos bochornosos y violentos que dieron lugar al presente interdicto posesorio. (Pieza III_F. 58)

En esa medida, en escrito de observaciones que la parte demandada hace a los informes presentados por la parte demandante, señala: Que en fecha 21 de junio de 2006, compró bajo la modalidad de Contrato de Préstamo a Interés con Garantía Hipotecaria, un inmueble ubicado en la ciudad de Michelena, Municipio Michelena del Estado Táchira, siendo la entidad bancaria Banfoandes, el acreedor; en el momento en que se realizó la compra a la ciudadana D.C. deM., quien a su vez, lo adquirió del ciudadano A.C.Z., ya se la había hecho la oferta de su Derecho de Preferencia al ciudadano W.R., quien para ese momento no estaba solvente en los pagos y, en razón de que no hizo uso de su Derecho de Preferencia, el ciudadano A.C., vendió a la ciudadana Yineth D.C. deM., quien posteriormente le vendió a la ciudadana Z.L., sin que el ciudadano W.R., hiciere uso del mecanismo legal del derecho de retracto; en evidencia de la buena fe, con antelación a la compra del inmueble anteriormente identificado, se le notificó al ciudadano W.R., que había adquirido el inmueble y que no había relación arrendaticia entre ambos, ya que lo adquirió para habitar en dicho inmueble y le concedió un plazo de un año al ciudadano W.R., para que desocupara, en el cual no se le cobró nada para que con ese dinero, buscara otro inmueble; debido a que transcurrió el año y no hubo manera de que desocupara, se vio en la imperiosa necesidad de irse a dicha vivienda para que la dejara habitar en ella, mientras el referido ciudadano conseguía otro lugar, a lo cual accedió y no fue como señala, que fue a la fuerza. Que el ciudadano W.R., no tiene legítima posesión, ya que en un momento figuraba como arrendatario y al solicitarle en fecha 11 de julio de 2006, que le daba el plazo de un año para que desocupara el inmueble, pasó a ser un poseedor precario e inclusive un invasor, ya que no tiene cualidad jurídica para seguir ocupando el inmueble, ya que nunca detentó una posesión legítima, lo ocupaba y tenía que pagar por ello. (Pieza III_F. 60-66)

RECAUDO PROBATORIO

Una vez planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a esta Juzgadora examinar las pruebas presentadas, en consecuencia observa:

DE LA PARTE QUERELLANTE:

En los folios del 05 al 07, consta en copia simple, documento contentivo de una compraventa, donde la ciudadana Yineth D.C. deM. vende a la ciudadana Z.L.C., el inmueble ya descrito, que constituye el objeto de la presente acción; el documento en cuestión se encuentra debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Michelena, Estado Tachira, en fecha 23 de junio de año 2006. En tal sentido, se da pleno valor a este documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser impugnado por la parte contraria y demostrar que la ciudadana Z.L.C., es la propietaria del inmueble.

Al folio 17 y siguientes del expediente, riela inspección judicial promovida por el ciudadano W.J.R. ROSALES, la cual fue evacuada el día 20 de julio de 2007, por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial. En tal sentido, no se le confiere ningún valor probatorio, por ser evacuada extra litem, sin que fuera sometida al control y contradicción de la prueba dentro del proceso. Sin embargo, en cuanto a los recibos de pago de canon de arrendamiento, que corren agregados a la inspección judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, debe este Tribunal señalar que, aún cuando no se le dio valor probatorio a la inspección judicial y los mencionados recibos fueron traídos al expediente por medio de esa inspección judicial, los mismos no fueron impugnados en ningún momento por la parte querellada, por lo que constituyen un indicio de que el querellante W.J.R., ocupa el inmueble objeto de la querella, en calidad de inquilino.

A los folios 50 y 51, constan copias simples de partidas de nacimientos, las cuales aún cuando son documentos públicos, no son valoradas por este Tribunal, por no aportar elementos de convicción para la resolución del punto controvertido.

A los folios 52 y 53, constan copias simples de recibos de Hidrosuroeste y CADELA a nombre de A.Z. y T.Z., los cuales tampoco serán valorados por este Tribunal, por no aportar elementos de convicción para la resolución del punto controvertido.

DE LA PARTE QUERELLADA:

En la etapa probatoria, folio 79 y 80, promovió el mérito favorable que se desprende de los autos, al respecto este Tribunal observa, que el mérito favorable no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio.

De los folios 83 al 95, constan pruebas testimoniales de los ciudadanos A.C.Z., T.J.C.Z. y Yineth D.C. deM., los cuales emitieron las siguientes declaraciones:

En fecha 29 de octubre de 2007, el ciudadano A.C.Z., manifestó: Que conoce a la ciudadana Z.L.C., desde hace diez (10) años; que conoce al ciudadano W.R., desde hace mas de cinco (05) años y que no tiene ninguna relación con este ciudadano; que fue propietario de un inmueble ubicado en la calle 10, carrera 5, Nº 4-82, teniendo como inquilino en ese inmueble al ciudadano W.R., por unos cuatro (04) años; que la relación arrendaticia con éste ciudadano terminó al vender la casa en julio del año pasado; que le ofreció en varias oportunidades el inmueble al ciudadano W.R.; que el ciudadano W.R., le respondió que no tenía dinero para comprar el inmueble, ni estaba interesado; que le devolvió el depósito que le había dado por el arrendamiento; que tenía con éste ciudadano un contrato verbal; que no pagaba correctamente sino cada dos o tres meses el alquiler; que el inmueble que era de su propiedad estuvo diez años en venta, teniendo hasta aviso. A las repreguntas formuladas por el abogado asistente del ciudadano W.R. contestó: que era propietario del inmueble ubicado en la carrera 5, calle 10, Nº 32; que le vendió ese inmueble a su hija; que el inquilino al momento de la venta era el ciudadano W.R.; que al momento de la venta el inmueble estaba ocupado; que no tiene constancia de haber ofrecido el inmueble al inquilino, pero él sabía que se estaba vendiendo.

En fecha 29 de octubre de 2007, rindió declaración el ciudadano T.J.C.Z., en los siguientes términos: que conoce desde hace como siete (07) años a la ciudadana Z.L.; que conoce al ciudadano W.R. desde hace bastante tiempo; que su padre era el propietario de un inmueble ubicado en la calle 10, carrera 5, Nº 4-82; que tenía conocimiento de la relación de su padre con el ciudadano W.R.; que no sabía el monto del canon de arrendamiento pero si sabía que no era puntual en el pago; que en varias oportunidades le señalaron al ciudadano W.R., sobre la venta del inmueble; que el ciudadano W.R., prometió desocupar la casa para entregarla a los nuevos dueños; que es hijo del ciudadano A.C. y hermano de D.C.; que desconoce si hay una oferta por escrito respecto a la venta del inmueble.

En fecha 29 de octubre de 2007, rindió declaración la ciudadana Yineth D.C. deM., en los siguientes términos: que conoce de vista desde hace tiempo a la ciudadana Z.L., pero no de trato; que conoce de vista desde hace muchos años al ciudadano W.R., quien era amigo de sus hermanos; que adquirió el inmueble ubicado en la calle 10 como herencia; que tiene conocimiento que el ciudadano W.R., funge como inquilino del inmueble; que en ningún momento el ciudadano W.R., le manifestó que quería comprar el inmueble; que no tiene conocimiento por cuánto tiempo fue inquilino, el ciudadano W.R.. A las repreguntas contestó: que es hija del ciudadano E.C. y hermana de T.C.; que su padre le vendió la casa según consta en documento, pero que se trata de una repartición de herencia; que el inmueble estaba alquilado al ciudadano W.R.; que la relación que tenía éste ciudadano como inquilino, era con su padre; que la casa estaba en venta desde hace tiempo; que en el momento de la venta, el inquilino W.R., supuestamente estaba ocupando el inmueble; que no hizo entrega del inmueble a la ciudadana Z.L., porque cuando fueron a hablar con el señor W.R., él dijo que no desocupaba y le solicitó un año, el cual firmó por escrito con la señora Z.L..

En tal sentido, se les da pleno valor a los anteriores testimonios, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades establecidas en los artículos 477 y siguientes ejusdem, y de no haber incurrido en contradicciones en sus respuestas que hagan suponer a esta Juzgadora, que no han dicho la verdad. Además demuestran que la ciudadana Z.L.C., es la propietaria del inmueble; que el ciudadano W.R., funge como inquilino del inmueble; y que el ciudadano W.R., no manifestó querer comprar el inmueble.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, es referente a la apelación interpuesta por la representación del demandante, contra la decisión de fecha 04 de

junio de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara sin lugar la querella interpuesta y revoca en todas sus partes el decreto de amparo a la posesión del querellante, dictado por ese Tribunal, en fecha 14 de agosto de 2007.

En primer lugar, el artículo 771 del Código Civil, define la posesión como:

…tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre…

Asimismo, se debe escudriñar el contenido normativo del Artículo 782 del Código Civil, que consagra el ejercicio de la Querella Interdictal de Amparo, cuando expresa:

Articulo 782: Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

La norma antes trascrita prevé los supuestos de hecho, para la procedencia de la acción interdictal de amparo, a saber:

1) La posesión legítima ultra-anual del querellante sobre el inmueble, derecho real o la universalidad de muebles.

2) Los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión y la identidad entre su autor y la parte querellada.

3) Que la acción se haya ejercido dentro del año a contar desde la fecha de la perturbación.

Estos requisitos son concurrentes, de modo que la falta de comprobación de cualquiera de ellos, conlleva a la improcedencia de la querella interdictal de amparo.

Igualmente, según el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de la querella interdictal de amparo, el interesado deberá demostrar ante el Juez de la causa la ocurrencia de la perturbación, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo provisional a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.

Así las cosas, la perturbación, que constituye el hecho generador de la acción interdictal de amparo, prevista en el artículo 782 del Código Civil, consiste en toda molestia fáctica o jurídica que lesiona la posesión legítima, pero sin llegar a privar de ella al poseedor.

Duque Corredor en su obra “Curso Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad”, comenta en cuanto al requisito de la perturbación, lo siguiente:

…La existencia de una perturbación a la posesión, es decir, la molestia o incomodidad, en otra persona, que dificulta o impide al poseedor continuar en su posesión en las condiciones como lo ha venido ejerciendo. De allí, que el hecho perturbatorio, atenta contra el carácter continuo de la posesión legítima, ya que implica, también, por otro lado, una contradicción con el elemento intencional, o de ánimo de dueño, con que se comporta el poseedor legítimo respecto del bien poseído. En este orden de ideas, perturbación, es toda causa o modificación en la situación o estado posesorio sin que implique la privación de la posesión o la sustitución al poseedor actual por otro, lo cual sería un despojo y no una perturbación…

Además, como se menciona anteriormente, uno de los requisitos de procedibilidad del interdicto de amparo a la posesión, lo es que el querellante se haya encontrado por más de un año, en la “Posesión Legítima” de un bien inmueble. Por lo que, es menester destacar que el propio Código Sustantivo, nos define qué es la posesión legítima, cuando en su artículo 772, establece:

La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia.

En el caso de la presente querella, el interdiciente alega que es inquilino del inmueble en el cual se produjo la perturbación alegada y que tal perturbación fue realizada por la ciudadana LEAL CONTRERAS ZORAIDA, quien es su arrendadora, de donde deriva, que no es poseedor legítimo de dicho inmueble, toda vez que, este tipo de posesión requiere tener la cosa como suya propia, situación ajena a la del inquilino, por cuanto éste posee la cosa en nombre de otro, es decir, es un poseedor precario y no legítimo.

En definitiva, la Querella Interdictal de Amparo, es una acción de tutela de la posesión, concedida al poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles, donde se protege la posesión legítima y el arrendatario es un poseedor precario que detenta la cosa sin la intención de ser dueño de ella. En consecuencia, no puede el Arrendatario, figurar como legitimado activo Ad Causam en la relación Procesal, sino única y exclusivamente cuando intente la acción en nombre e interés del poseedor legítimo, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

Tal criterio ha sido sostenido en doctrina, por el procesalista J.R. DUQUE SANCHEZ (Procedimientos Especiales Contenciosos. UCAB. Caracas 1.985, Pág. 208), quien ha expresado que como requisito sine cua nom para el ejercicio de la Acción Interdictal de Amparo, -lo cual a diferencia de la acción de despojo-, es necesaria la posesión legítima. En principio, el interdicto de amparo debe proponerlo el verdadero poseedor. Sin embargo, el propio Artículo 782 del Código Civil, autoriza para intentarlo al poseedor precario, pero en nombre y en interés del que posee, porque teniendo la cosa en nombre de otro, como sucede con el arrendatario, éste no puede obrar en nombre propio, debe proceder en nombre del verdadero poseedor, a quien le es facultativo intervenir en el juicio, como lo expresa el citado artículo, lo cual reafirma el concepto anterior, entendiéndose por poseedor precario, aquél que detiene la cosa o ejerce el derecho en nombre de otro.

Por su parte, el procesalista de la Universidad de Mérida, Dr. A.S.N. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, 2.001, Págs. 342 y 343), señala:

“… la acción interdictal de amparo contra actos perturbatorios de la posesión, corresponde en titularidad al poseedor legítimo de la cosa, esto es, a quien ejerce la posesión con “Animus Domini”, con intención de poseerla como suya propia, siendo por tanto el legitimado activo de la relación procesal. Ahora bien, la acción puede ser intentada también por el poseedor precario, pero siempre en nombre e interés de quien la posee, a quien le será facultativo intervenir en el juicio, conforme al primer aparte del Artículo 782 del Código Civil. De este modo podrán querellar el arrendatario, el enfiteuta, el comodatario, etc, en nombre del arrendador o del propietario según el caso…”.

Ahora bien, el actor ha intentado un interdicto de amparo, que como bien lo establece el artículo 782 del Código Civil, el actor debe encontrarse en la “Posesión Legítima” del inmueble, para tener interés; siendo que, en el caso sub iudice, el actor no tiene la intención de tener la cosa como suya propia, pues del propio escrito libelar se desprende: “…desde hace cinco años soy poseedor junto con mi esposa y dos hijos…”, y así mismo, admite que la dueña del bien inmueble es la ciudadana Z.L.C., y consigna una serie de recibos de pago de alquiler, que efectivamente demuestran que el querellante es inquilino.

Cuando se habla del concepto de posesión, se refiriere a la posesión de hecho, que da nacimiento a la protección interdictal como consecuencia de la perturbación o del despojo realizado por la accionada, justamente con ocasión a una situación de hecho existente entre el actor perturbado sobre la cosa material cuya protección pretende; tal posesión de hecho requiere de la característica de tener la cosa como propia, principio el cual denominaban los latinos “Animus Domini” o “Animus Rem Sibi Abendi”, que básicamente consiste en la intención de ejercer de hecho, el contenido del derecho de propiedad o de otro derecho real, sin que la actuación del poseedor implique reconocimiento de otro derecho de grado superior, que rivalice con la propia actuación.

En el presente caso, no hay la intención de tener la cosa como propia, pues el propio actor reconoce que su derecho deriva de un contrato de arrendamiento celebrado entre él y el anterior dueño, por lo que no existe el “Animus Domini”, que es la intención de comportarse como verdadero titular del derecho correspondiente a la situación de hecho. En consecuencia, lo que realmente detenta el actor, es una posesión precaria, vale decir, en aquella posesión consistente en usar una cosa conociendo que es ajena y sin intención de apropiarse, que exactamente puede definirse, como la tenencia de una cosa ajena.

En conclusión, el poseedor precario es el que ejerce el “Corpus” en nombre e interés del que tiene el “Animus”, que en éste caso es el propietario. Es así, como el interdicto de amparo sólo garantiza la tenencia de la cosa a aquél que la detenta con propósito de dueño, contra el que pretende privar de ella a quien la tenga, con el objeto de sustituirlo en esa tenencia total o parcialmente. En el caso sub lite, la posesión es equivoca, pues los elementos del “Corpus” y del “Animus” están en el arrendador y no existe duda de ella, al invocarse la existencia de un contrato de arrendamiento y para intentar una acción interdictal de amparo, al no tener el arrendatario jamás la intención de dueño en el goce del inmueble, no podrá entendérsele como poseedor legítimo y por ende no tendrá interés actual en ejercer tal acción.

Además, la perturbación alegada, aparece materializada por ofensas verbales y agresiones físicas, no configurándose la perturbación a la posesión que el querellante califica de legítima.

Dicho esto, resulta evidente que en el presente caso, no se verifican dos de los supuestos de procedibilidad de la acción interdictal de amparo a la posesión, como lo es la falta de posesión legítima del querellante y la existencia de un hecho perturbador, y así se establece.

Así las cosas, este Tribunal debe rechazar la apelación ejercida, pues de la revisión y examen de las actas procesales, no se desprende presunción alguna a favor del querellante, y por esta razón, es forzoso para esta Juzgadora, confirmar la decisión de fecha 04 de junio de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual, de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, revoca el Decreto Provisional de Amparo, y declara igualmente sin lugar la querella interdictal interpuesta, como en efecto así se declarará en la parte dispositiva de esta decisión.

En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y doctrinales, transcrita supra, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación del demandante ya identificado, en escrito de fecha 10 de junio de 2008.

SEGUNDO

SIN LUGAR la querella de amparo interdictal posesorio incoada por el ciudadano ROJAS R.W.J..

TERCERO

CONFIRMA el fallo de fecha 04 de junio de 2008, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

CUARTO

REVOCA el decreto de amparo a la posesión, de fecha 14 de agosto de 2007, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

QUINTO

CONDENA en costas a la accionante apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los 27 días del mes de octubre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Juez Titular,

A.Y.C.R.

Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Mary

Exp. Nº 6221

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