Decisión nº 822-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 9 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteMirla Bianexis Malave Saez
ProcedimientoInterdicción

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº. 822/12

EXPEDIENTE Nº 0923

JUEZA: Abg. M.B.M.S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: R.A.D., cédula de identidad Nº- V-7.564.272

APODERADO JUDICIAL: A.J.S.F. I.P.S.A. Nº 142.653

INDICIADA: J.A.D., cédula de identidad Nº V-28.054.913

MOTIVO: INTERDICCIÓN (CONSULTA)

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en consulta, de conformidad a lo previsto por el articulo 736 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia de fecha trece (13) de julio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de interdicción provisional de la ciudadana J.A.D., titular de la cédula de identidad N° V- 28.054.913, domiciliada en el Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, designando como tutora a la ciudadana R.A.D., titular de la cédula de identidad N° V-7.564.272, en su condición de hermana del entredicho.

Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La solicitud de interdicción, fue presentada por la ciudadana R.A.D., asistida por el abogado A.J.S.F., en fecha diez (10) de marzo de dos mil once (2011), ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011), se ordenó abrir el juicio y proceder a la investigación sumaria sobre los hechos y circunstancia señaladas en la referida solicitud.

Practicado como fue el interrogatorio de la indiciada J.A.D., por auto de fecha dos (02) de agosto de dos mil once (2011), el tribunal designa como facultativos a los doctores, J.R.V.Z. y C.M.A.M., para que examinen a la ciudadana J.A.D..

En fecha, veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012), la doctora C.M.A., consignó escrito de no aceptación como experta facultativa, en la presente causa.

Por auto de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el doctor J.R.V.Z., quien aceptó el cargo de experto facultativo, en la presente causa.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012), compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el doctor Wasilio J.K.A., quien aceptó el cargo de experto facultativo, en la presente causa.

En fecha, dos (02) de j.d.d.m.d. (2012), compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el doctor Wasilio J.K.A., en su carácter de experto facultativo designado en la presente causa, consignando constante de dos (02) folios útiles, informe médico psiquiátrico realizado a la ciudadana J.A.D..

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha trece (13) de j.d.d.m.d. (2012), dicto sentencia, decretando la interdicción provisional de la ciudadana, J.A.D., designando como tutora provisional a la ciudadana, R.A.D., en su condición de hermana, acordándose de conformidad con el articulo 736 del Código de Procedimiento Civil, la remisión del expediente en consulta, a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil doce (2012), bajo el N° 0923.

Por auto de fecha diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), se fijo un lapso de treinta (30) días continuos para dictar la correspondiente sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Suben a esta Alzada, producto de la Consulta Legal Obligatoria, establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, solicitud de Interdicción de la ciudadana J.A.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-28.054.913, domiciliada en el Sector “Mata Abdón II”, segunda calle, casa S/N, del Municipio R.G., Estado Cojedes, solicitada por su hermana, ciudadana R.A.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.564.272, domiciliada en el Sector “Mata Abdón II”, segunda Calle, casa S/N, del Municipio R.G., Estado Cojedes, donde expone, que su hermana, es un ser especial tal como se evidencia del Informe psiquiátrico, lo cual la incapacita para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses, por lo cual, solicita la interdicción de su hermana.

Ahora bien, para esta Alzada la consulta oficiosa tiene el mismo efecto de la apelación y como la causa interesa al orden público y el proceso es de carácter inquisitivo, no hay prohibición de reformas en perjuicios, debiendo ésta Alzada revisar el Cumplimiento del Debido P.d.R.C., y valorando los medios de pruebas que cursen a los autos, que hayan sido apreciados por el Tribunal de la recurrida.

En efecto, la “Capitisdiminutio” se establece en el artículo 393 del Código Civil, donde se normaliza que el mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, será sometido a Interdicción, debiendo interrogarse por efecto del artículo 396 eiusdem, al indiciado o notado de demencia y oído a cuatros (4) de sus parientes inmediatos y en defecto de éstos, a amigos de su familia.

El “Capitisdiminutio”, es aquél sujeto que sufre de Enfermedad Mental y está imposibilitado para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.

Nuestro Legislador, al utilizar una expresión, tampoco precisa como “Defecto Intelectual” permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, cuya interpretación hará el Juez, conforme a los medios de pruebas que se viertan a los autos, muy especialmente la declaración del notado, la de sus familiares o amigos y el Informe Psiquiátrico, correspondiendo la carga de la prueba de los presupuestos materiales, al promovente de la Interdicción (C.S.J., Sentencia del 11 de Julio de 1.961. Gaceta Forense 33, Segunda Etapa, Pág. 22, que reitera Jurisprudencia del 21 de Diciembre de 1.923, citada por Bustamante, Maruja N° 2.078).

Para la Doctrina Nacional más selecta, encabezada por la Magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora Y.J. (La Interdicción. Caracas. 1.999, UCV, Pág. 21 y siguientes), la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada. La palabra viene del latín: “Interdictio Onis”, que significa acción o efecto de prohibir. La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor. Por ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar. En sentido amplio, puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad entre otros.

La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción, el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme.

Establecido lo anterior, y bajando a los autos, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí decide, que cursa en el folio Seis (06), partida de nacimiento de la ciudadana J.A.D., emanada del Registro Civil del Municipio San C.d.E.C., tal instrumental tiene valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil; así mismo cursa en el folio Siete (07) consta partida de nacimiento de la ciudadana R.A.D., emanada del p.d.M.S.C.d.E.C., donde consta que ésta es su hermana de la notada; tal instrumental tiene valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil; de la misma manera, consta al folio Nueve (09), acta de defunción de la madre de la notada, quien murió a causa de: Accidente Cerebro Vascular, Transtorno Ritmo: Fibrilacion Auricular, Insuficiencia Cardiaca Global, en fecha 29 de Diciembre del año 2.006; emanada del Registro Civil del Municipio San C.d.E.C., donde consta que la ciudadana R.A.D., es hermana de la notada; tal instrumental tiene valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, de donde se demuestra con pleno valor probatorio la muerte de la madre de la notada de demencia; asimismo, consta al folio Diez (10) acta de defunción del Padre de la notada, quien murió a causa de: a) Cardiopatia Chagarica, en fecha 26 de Agosto del año 1.998; emanada del Registro Civil del Municipio San C.d.E.C.; tal instrumental tiene valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, de donde se demuestra con pleno valor probatorio la muerte del Padre de la notada de demencia; consta al folio Doce (12) Informe Psicológico realizado por el Dr. L.A.F.G., medico Psicólogo, en fecha 22 de Octubre del año 2.010; consta al folio Trece (13) acta de Matrimonio de la notada, de fecha 08 de septiembre del año 1.979; emanada del Registro Civil del Municipio San C.d.E.C.; tal instrumental tiene valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.

De la misma manera consta documental de Informe Medico Psiquiátrico, realizado por los expertos facultativos nombrados para este caso por el Juzgado aquo, donde el Dr. J.R.V.Z. y el Dr. B.J.K.A., en sus conclusiones recomiendan que la paciente sea incluida en control psiquiátrico regular, para administración de tratamiento adecuado a sus necesidades, que se provea asistencia social y psicoeducativa para el grupo familiar y el acondicionamiento de un área acorde con las necesidades del paciente. Tal informe medico, emanado a través de documental administrativa, goza de una presunción “Tamtun” de certeza conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de la misma manera, de la documental administrativa que corre a los folios 84 y 85, emanado de los prenombrados doctores, en Consulta Medico Psiquiatra, se hace constar que la notada tiene 59, años de edad, es analfabeta, soltera, sin hijos, sin ocupación, ninguna religión. Se observo que la notada presenta enfermedad mental desde los 17 años de edad, caracterizada por conductas extrañas, deambulación constante y fugas geográficas, ideación delirante de daño y perjuicio, auto y heteroagresividad, verborrea e insomnio, tal instrumental tiene valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, de donde se demuestra las capacidades del notado.

De la misma manera compareció a declarar como testigo las ciudadanas I.D.Q. y C.E.R., manifestando ser venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.564.245 y V-.843.674, quienes dijeron ser sus vecinas, así mismo, las testigos declararon respecto al notado que desde que estaba pequeña padece de esa enfermedad, que ella no se puede cuidar sola, si la dejan sola imagínese el desastre que hace ella, es como un ángel como un niño; La a representación Fiscal, abogada M.G.Q.L., en su carácter de Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, formuló pregunta a la ciudadana I.D.Q.. Quien manifestó, que la notada, no era normal, y no la tiene porque a veces hace cosas que no debe hacer; con relación a la ciudadana M.J.A.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.532.356, quien manifestó ser hermana de la notada, y dijo, ella no es normal, no esta bien de la mente, no puede hacer sus cosas por si misma, desde que ella se caso esta así; con relación a la ciudadana N.C.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.672.193, quien manifestó ser tía de la notada, y que desde que la conoce, hace más o menos veinte años, ella no es normal. Tales testigos se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al estar contestes en que la notada de demencia ciudadana J.A.D., necesita un tutor debido a que esta incapacitado civilmente para tomar sus decisiones, por padecer de un estado habitual de defecto intelectual grave que la somete en una forma continua a una incapacidad negocial y procesal plena general y uniforme, en consecuencia, incapaz de proveer sus propios intereses, por lo que forzosamente deberá este juzgador decretar la Interdicción Provisional al precitado ciudadano, y así lo decidirá en la parte dispositiva del presente fallo, ordenándose la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y nombrando un tutor interino, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

En base a tales consideraciones, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se declara que existe la plena prueba de la Inhabilidad Psiquiátrica que sufre la ciudadana J.A.D., titular de la cédula de identidad Nº V-28.054.913, domiciliada en el Sector “Mata Abdón II”, segunda calle, casa S/N, del Municipio R.G., Estado Cojedes, lo cual obliga a éste Juzgador a declarar la Interdicción Definitiva. Y así se Decide.

CAPÍTULO IV

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONFIRMA la sentencia, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha el Trece (13) de J.d.D.M.D. (2.012). En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de Interdicción Definitiva intentada por la ciudadana R.A.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.564.272, domiciliada en el Sector “Mata Abdón II”, segunda calle, casa S/N, del Municipio R.G., Estado Cojedes, con relación a su hermana, ciudadana J.A.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.054.913. En consecuencia, se declara como Tutora Definitiva a la ciudadana R.A.D., hermana de la notada, domiciliada en el Sector “Mata Abdón II”, segunda calle, casa S/N, del Municipio R.G., Estado Cojedes. De conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Civil. Se ordena al solicitante registrar la presente decisión conforme al artículo 414 del Código Civil, y traer copia de ese registro a las actas del expediente y así se establece.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año Dos Mil Doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Abg. M.B.M.S.

Jueza Provisoria

Abg. C.M.

Secretario Suplente

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta (1:30 p.m.) horas de la tarde.

El Secretario Suplente

Consulta (Familia)

Exp. Nº 0923

MBMS/cm.

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