Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoDisolución De Compañía

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, nueve (09) de mayo de dos mil once (2011)

Años 201° y 150°

Visto el escrito presentado en fecha 11.04.2011, por ROSALIA D´ANGELO DE PALMIERI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.033.743, asistida por la abogada N.V.F.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.113, mediante la cual amplió las pruebas de conformidad con lo estipulado en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, solicita medida innominada de que se abstenga el Registro Mercantil de registrar actas de asambleas o cualquier negociación o documento de las compañías inscritas en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, hasta que la presente causa sea decidida, este Tribunal a los fines de proveer observa:

En cuanto a las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

Asimismo, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:

En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.….

.-

Del artículo antes comentado, primeramente debe advertir este juzgador que para que la medida innominada sea procedente en derecho, se requiere primordialmente que estén dados los supuestos de procedencia de las medidas cautelares, las cuales son: “el fumus boni iuris y el periculum in mora”, observándose que la parte peticionante de la medida innominada no solo señaló el “daño” que se le ha causado sino también presentó sus pruebas correspondientes.

Así, en relación a los requisitos de procedencia para el decreto de Medidas Preventivas Innominadas, se debe observar que el legislador exige el cumplimiento de u tercer requisito denominado “periculum in damni” o peligro de daño temido, el cual se materializa cuando el solicitante demuestra que sin la tutela requerida existe peligro de daño grave o de difícil reparación a sus derechos. Así, en el presente caso se observa que los codemandados han efectuado una serie de asambleas de socios en la sociedades mercantiles demandadas, que pueden contravenir y perjudicar los derechos de la parte actora en el presente proceso, razón por la cual, este juzgador considera suficiente tales elementos y por lo tanto procedente la solicitud de cautelar innominada. Así se decide.

En conclusión, el tema de la verosimilitud del derecho reclamado está imbuido de una alta carga apreciativa del juez quien debe obrar racional y equitativamente al analizar los medios de prueba que se le hubieren consignado en el expediente, e incluso utilizando las máximas de experiencia en aquellos casos que haya lugar, para determinar que ese derecho aparente sea verdadero o aparezca como tal.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se pone de manifiesto que la cautelar innominada objeto de petición se solicita en el marco de un proceso ordinario y con la verificación expresa de que los requisitos de procedencia y los medios de prueba consignados son concurrentes, es por lo que este Tribunal DECRETA MEDIDA INNOMINADA, ORDENANDO AL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, A PROHIBIR REGISTRAR ACTAS DE ASAMBLEAS ORDINARIAS O EXTRAORDINARIAS, CUALQUIER NEGOCIACIÓN O DOCUMENTO HASTA QUE LA PRESENTE CAUSA SEA DECIDIDA, EN LAS SIGUIENTES COMPAÑIAS: 1) CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MARAI C.A., debidamente inscrita en fecha 02.08.1995, bajo el Tomo 237-A-Pro., Nº 64, Expediente que cursa con el Nº 453.331; 2) INVERSIONES 6621 C.A., debidamente inscrita en fecha 28.01.1992, bajo el Tomo 31-A-pro, Nº 10, expediente que cursa con el Nº 342.691; 3) INVERSIONES PLOGARFO C.A., debidamente inscrita en fecha 02.04.1982, bajo el Tomo 141-A-Sgdo, Nº 4, expediente que cursa con el Nº 149.521; 4) CONSTRUCCIONES LAZIO C.A., debidamente inscrita en fecha 05.09.1979, bajo el Tomo 133-A-Sgdo, Nº 2, expediente que cursa con el Nº 114.655. Librese oficio correspondiente. Cúmplase.

El Juez Titular,

Dr. V.J.G.J..

El Secretario,

Abg. Richars D.M.

En esta misma fecha, se libró oficio.

El secretario,

Abg. R.D.M.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, nueve (09) de mayo de dos mil once (2011)

Años 201° y 151°

OFICIO: N° 2011-A-

REGISTRADOR MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA

SU DESPACHO.-

Me dirijo a usted, con el objeto de participarle que este Juzgado Superior, por auto de esta misma fecha, se decretó Medida Cautelar Innominada en el expediente signado 10113, de la nomenclatura de este Tribunal, contentivo del juicio que por Disolución de Compañía, sigue Rosalía D´iangelo de Palmieri contra Inversiones 6621 C.A., la cual consiste en siguiente: SE PROHIBE REGISTRAR ACTAS DE ASAMBLEAS ORDINARIAS O EXTRAORDINARIAS, CUALQUIER NEGOCIACIÓN O DOCUMENTO HASTA QUE LA PRESENTE CAUSA SEA DECIDIDA, EN LAS SIGUIENTES SOCIEDADES MERCANTILES: 1) CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MARAI C.A., debidamente inscrita en fecha 02.08.1995, bajo el Tomo 237-A-Pro., Nº 64, Expediente que cursa con el Nº 453.331; 2) INVERSIONES 6621 C.A., debidamente inscrita en fecha 28.01.1992, bajo el Tomo 31-A-pro, Nº 10, expediente que cursa con el Nº 342.691; 3) INVERSIONES PLOGARFO C.A., debidamente inscrita en fecha 02.04.1982, bajo el Tomo 141-A-Sgdo, Nº 4, expediente que cursa con el Nº 149.521; 4) CONSTRUCCIONES LAZIO C.A., debidamente inscrita en fecha 05.09.1979, bajo el Tomo 133-A-Sgdo, Nº 2, expediente que cursa con el Nº 114.655.

Participación que le hace a usted, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal, en esta misma fecha. A tal efecto se anexa al presente oficio copia certificada de la misma.

EL JUEZ,

V.J.G.J.

Juez Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

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