Decisión nº 954 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Exp. 35.656

En el presente proceso que por DIVORCIO ORDINARIO, instauró la ciudadana R.A.G., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 7.713.840, debidamente asistida por la profesional del derecho ciudadana NIDILZA RINCON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 28.934, contra el ciudadano H.L.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 7.821.296, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Este Tribunal observa que el juicio que nos ocupa, se inició por demanda, admitida el día dieciséis (16) de Septiembre del año 1999, acordándose en el referido auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la parte demandada L.H.L.C., ya identificado, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio del juicio. Se ordenó librar los recaudos de notificación y citación. Liquidar los derechos arancelarios de ley, vigentes para fecha, así como, inutilizar timbres fiscales; siendo el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (06) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada en el proceso.

Ahora bien, luego de una revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que, admitida la demanda y ordenado librar los recaudos de notificación y citación correspondientes, le tocaba a la parte actora, además de cancelar los derechos de Arancel Judicial, vigentes para la fecha, la carga de consignar a las actas, las copias fotostáticas para la elaboración de los respectivos recaudos, ya ordenados en el auto de admisión, para luego gestionarlos, instando al Alguacil, a que Notificara al Fiscal del Ministerio Público, y a que localizara a la parte demandada; de no ser posible exigir la exposición del funcionario, para luego solicitar la citación cartelaria; por cuanto, la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no

realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operará la perención

Es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, pues nunca consignó las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de citación y notificación en el proceso, ni mucho menos, canceló los aranceles Judiciales vigentes para la fecha, verificándose entonces, que desde el día dieciséis (16) de Septiembre del año 1999 y hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.

La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por DIVORCIO ORDINARIO, instauró la ciudadana R.A.G., contra el ciudadano L.H.L.C., todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines

previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de ¬¬¬¬Mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez, (fdo)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria, (fdo)

Abog. M.H.C..

En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo)

Abog. M.H.C..

EU/rap

Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abog. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 36.656. Lo certifico en Maracaibo a los días del mes de Mayo del año 2006.

La Secretaria,

Abog. M.H.C.

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