Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de enero de 2010

199° y 150°

ASUNTO: AP21-R-2009-000467

ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2007-005450

En el juicio seguido por C.R.A.R., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.423.155, representada en el proceso por los abogados, de este domicilio: M.P., MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, G.R., M.R., P.Z., W.G., I.R., J.N.N., ELIANA VELÁSQUEZ, RAYSABELL GUTIÉRREZ, J.M.G., LUISSANDRA MARTÍNEZ, D.A.G., F.A., A.G.H., MAYERLING JUNCO Y A.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 92.909, 89.525, 102.750, 118.253, 118.267, 51.384, 52.600, 36.196, 117.066, 67.369, 92.732, 117.564, 124.816, 97.075, 49.597, 57.907, 92.920 y 86.936, respectivamente; contra la ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, representada por los abogados, de este domicilio: D.J. CÁSERES, HUMERTO HERNÁNDEZ, I.A.H., L.E.C.F., G.J.L.B., C.M.V., Y.Y.M.G.R., D.I.H.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 69.109, 68.096, 25.551, 70.680, 79.132, 97.032, 119.064, 41.600, 104.923 y 31.564, respectivamente; el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, dictó su fallo definitivo en fecha 19 de marzo de 2009, por el cual declaró: Contradicha la parte demandada por no haber comparecido a la Audiencia de Juicio(sic); con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana C.R.A.R. contra la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas; condenado a la demandada a cancelar a la actora en la forma prevista en la parte motiva del fallo(sic); y se exonera de las costas a la demandada.

Contra esa decisión interpuso recurso de apelación la parte demandada, y es esa la razón por la cual subieron las actas a esta Superioridad, que una vez recibido el expediente le dio entrada y fijó el día 26 de junio de 2009, a las 11,00 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, la cual fue dejada sin efecto por auto del 16 de junio de 2009, en razón de la recepción del oficio de la Procuraduría General de la República que obra a los autos, de fecha, 05 de junio de 2009, acordándose en el auto citado -26/06/2009- que vencidos los 90 días de suspensión a que se refiere el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se fijaría la oportunidad para la celebración de la referida audiencia oral. Sin embargo, obra al folio 129, nota de Secretaría según la cual, la actuación correspondiente a ese día, 28 de septiembre de 2009, no se pudo realizar por cuanto la Juez que presidía el Despacho, se encontraba de reposo.

Como quiera que la citada Juez a que se refiere la nota en cuestión, fue jubilada del Poder Judicial sin que se celebrara la audiencia del caso, y en fecha 12 de noviembre de 2009, tomé posesión del cargo de Juez Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, me avoqué al conocimiento de la presente causa, de lo cual se notificó a las partes, y en razón de ello, se fijó para el día 26 de enero de 2010, a las once de la mañana (11,00 a.m.) la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública correspondiente a esta alzada en conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la referida audiencia en la oportunidad señalada, compareció la parte demandada recurrente mediante su apoderada, abogada L.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.199, y oída su exposición, en la cual señaló que el a quo condenó a su representada a cancelar los cesta tickets por el cómputo del año 2005, 2006 y 2007, siendo que la demandante solo laboró hasta el día 14 de febrero, fecha en la cual presentó su renuncia; el tribunal se retiró a su sede para deliberar, y de regreso a la sala de audiencias pronunció el dispositivo del fallo en forma oral, previa una breve explicación del juez de las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar la decisión adoptada; dispositivo que será reproducido más delante en este fallo.

Ahora bien, siendo la oportunidad de la publicación del texto íntegro del fallo con los fundamentos de hecho y de derecho que lo sustentan, el tribunal se avoca a ello, y lo hace en los términos que seguidamente consigna:

La parte actora, demandó a la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante libelo consignado el 03 de diciembre de 2007, alegando que prestó servicios como camarera para dicha Institución, desde el 01 de noviembre de 2005, devengando un salario mensual de Bs.F. 514,32, con horario de 1,00 p.m. a 7,00 p.m., de lunes a lunes, hasta el 14 de febrero de 2007, fecha en la cual presentó su renuncia.

Que dicho organismo fue citado a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, en el procedimiento de consulta y reclamos, con lo cual, se agotó la vía administrativa.

Que basa su pretensión en el artículo 92 de la Constitución, que consagra el salario y las prestaciones sociales como créditos laborales, y que la exigibilidad de los mismos genera intereses que constituyen deudas de valor y garantías de las deuda principal; y basa su reclamación en un (1) año, tres (3) meses y trece (13) días como duración de la relación de trabajo.

Reclama en consecuencia, cuarenta y cinco (45) días de antigüedad, de acuerdo al artículo 108, parágrafo primero, literales b) y c) de la LOT, Bs.F.817,02.

Vacaciones y bono vacacional, de acuerdo con los artículos 224 y 225 de la LOT, por Bs.F.375,42; y utilidades Bs.F.511,98, con un total por prestaciones de Bs.F.1.704,42.

Reclama además la suma de Bs.F. 8.598,91 por concepto de cesta ticket, con unidad tributaria de 0,25%.

Total reclamado: Bs.F. 10.303,33, más intereses e indexación.

La parte demandada dio contestación a la demanda según escrito que corre a los folios 82 al 84, mediante el cual niega lo reclamado por la actora por antigüedad, por vacaciones, bono vacacional, utilidades, lo reclamado por cesta tickets, así como la suma total reclamada, de Bs.F.10.303,33.

Planteada así la cuestión, estima el tribunal que el tema a decidir se concentra en la determinación de si corresponden o no a la actora los conceptos demandados en razón de la alegada prestación de servicios durante un (1) año, tres (3) meses y trece (13) días, para lo cual el tribunal considera necesario el análisis del material probatorio aportado por las partes, tomando en cuenta que la demandada se limitó en su contestación a negar pura y simplemente cada uno de los conceptos demandados, así como la suma total reclamada.

La actora acompañó con su escrito de promoción expediente administrativo que recoge la reclamación que formulara por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital de lo mismo que demanda mediante este juicio, que el tribunal aprecia por cuanto emana de un ente público, y demuestra que en efecto, la actora formuló su reclamación ante dicha Inspectoría y con ello agotó la vía administrativa por tratarse la Alcaldía demandada, de un ente de la administración pública municipal.

Promovió recibos de pago en original del salario que percibía de la demandada, con lo cual queda demostrado lo que la actora devengaba como contraprestación por los servicios que prestaba, a los cuales el tribunal valora por cuanto no resultaron impugnados en forma alguna en el proceso.

En cuanto a la reproducción del mérito favorable de los autos, ello no constituye un medio de prueba susceptible de ser promovido como tal, tratándose más bien, del principio de la comunidad de la prueba, que el juez está obligado a aplicar en todo proceso.

La parte demandada, promovió en el escrito correspondiente que cursa al folio 80, el principio de la comunidad de la prueba, concatenándolos con contratos de trabajo, pago correspondiente a los aguinaldos y hoja de liquidación de prestaciones sociales; acerca de los cuales nada hay que analizar por cuanto no cursa en autos ninguno de los elementos probatorios indicados por la demandada en el escrito de marras; y en cuanto a la comunidad de la prueba, es de derecho que todo sentenciador debe aplicar para resolver las causas sometidas a su conocimiento, habida cuenta que, las pruebas, una vez incorporadas a los autos, pertenecen al proceso, y aprovechan o perjudican a ambas partes, independientemente de quién las hubiere aportado.

Promovió así mismo, prueba de informes a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, que el a quo negó en el auto de providenciación de las pruebas, y como no consta que contra dicha negativa se hubiere ejercido recurso alguno, se considera cosa juzgada, y en consecuencia, nada hay que analizar al respecto.

Ahora bien, llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, como consta del acta respectiva, de fecha 12 de marzo de 2009, corriente a los folios 95 y 96, la parte demandada no compareció a la misma, con lo cual, en principio quedaron admitidos los hechos alegados por la actora en su libelo, como lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero como la demandada es la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, ente de la Administración Pública Municipal, que goza en consecuencia de los privilegios y prerrogativas de la República, se tienen como contradichos todos los alegatos de la actora, por así disponerlo, tanto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ex artículos 68 y 6, respectivamente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como consecuencia de la aplicación a la demandada de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, y pese a no haber ésta comparecido a la audiencia de juicio, también debe aplicársele estos privilegios y prerrogativas en lo que respecta a la carga de la prueba, la cual recae en este caso en cabeza de la actora; debiendo entonces el tribunal determinar si logró la actora demostrar los hechos alegados en su libelo para alcanzar la solicitada declaratoria con lugar de su demanda; y al respecto observa que la actora con su escrito probatorio, acompañó los recibos mediante los cuales la demandada le canceló los salarios devengados durante la relación laboral; así como el expediente administrativo de la reclamación formulada por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, que evidencia que, habiendo sido notificada para tal procedimiento, la demandada no atendió el llamado que, responde a los mismos planteamientos a que se refiere este asunto.

De lo anterior extrae el tribunal que no fueron desvirtuados en el proceso los alegatos de la actora en su demanda, y se impone la declaratoria de procedencia de la demanda, habida cuenta que demostró la accionante sus reclamos en el proceso. Así se establece.

En consecuencia, se dan por demostrados, la existencia de la relación de trabajo, su duración, el salario, la terminación mediante renuncia de la actora de dicha relación; y como quiera que Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, impone a los patronos la obligación del suministro de los llamados cesta tickets, también es procedente lo reclamado por la actora por este concepto. Así se establece.

Por lo tanto, debe la demandada cancelar a la actora los conceptos demandados, conforme a los siguientes parámetros: cuarenta y cinco (45) días de salario por concepto de antigüedad, de acuerdo con lo previsto en los literales b) y c) del artículo 108 de LOT, según lo reclamado por la actora y acordado por el a quo, toda vez que la actora prestó servicios durante un (1) año, tres (3) meses y trece (13) días, que no puede esta alzada modificar por estarle impedido desmejorar la posición de la apelante, resultando un total por antigüedad, de ochocientos diecisiete bolívares fuertes con dos céntimos (Bs.f. 817,02); por concepto de vacaciones y bono vacacional, le corresponden, según lo demandado y acordado el por a quo, la cantidad de trescientos setenta y cinco bolívares fuertes con cuarenta y dos céntimos (Bs.f. 375,42); por concepto de utilidades le corresponden, en conformidad con lo reclamado por la actora y acordado por a quo, la cantidad de quinientos once bolívares fuertes con noventa y ocho céntimos (Bs.f. 511,98). Todo, se repite, habida cuenta que no se puede desmejorar la condición del apelante.

Todo lo cual alcanza a un total de un mil ochocientos treinta y siete bolívares fuertes con cuarenta y seis céntimos (Bs.f. 1.837,46).

Como quiera que no consta que los cesta tickets fueran cancelados, debe también la demandada cancelar este concepto a la actora, sobre los días efectivamente trabajados en los meses de noviembre y diciembre de 2005; de enero a diciembre de 2006; y todo el mes de enero y hasta el 14 febrero de 2007, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, que determine los días de los meses señalados supra efectivamente laborados por la actora, a razón del monto diario fijado para los cesta tickets en cada época; debiendo el experto a tales fines, valerse del libro de control de asistencia de la demandada, que así queda obligada a prestar su colaboración en tal sentido, caso contrario, se tendrán por válidos los montos que por este concepto expresó la actora en su libelo. Así se establece.

Se ordena así mismo, el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, desde la fecha de la ruptura del nexo laboral, hasta que el fallo quede firme definitivamente; y para los otros conceptos, desde la fecha de notificación de la demandada para este juicio hasta la firmeza del presente fallo.

Se ordena igualmente la indexación en iguales términos señalados para los intereses de mora, es decir, desde la fecha de la terminación del vínculo laboral para la antigüedad, y desde la notificación de la demandada, para los otros conceptos, hasta que el fallo quede firme definitivamente, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que el juicio estuvo paralizado por acuerdo de las partes, por caso fortuito o por fuerza mayor, por ejemplo, por vacaciones judiciales, huelga de trabajadores tribunalicios, etc.

Tales cálculos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que se ordena practicar por un único experto contable que al efecto designará el juez de la ejecución, y que sufragará la demandada. Así se establece.

En fuerza de todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de estos mismos Circuito y Circunscripción Judiciales de fecha 19 de marzo de 2009, solo en lo que respecta al cálculo de los cesta tickets correspondientes al mes de febrero de 2007, que como consecuencia de la procedencia de la apelación en ese sentido, será calculada solo hasta el día 14 de ese mes de febrero de 2007. Segundo: Con lugar la demanda incoada por C.R.A.R. contra la ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo; ambas partes identificadas en este fallo. Tercero: Se condena a la Alcaldía demandada, a cancelar a la actora los conceptos de: antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta tickets, en la forma como se señala en este fallo; así como los intereses moratorios y la indexación que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada. No hay condenatoria en costas dado que la parte perdidosa es un ente de la Administración Pública Municipal.

Queda modificado el fallo apelado en los términos expuestos.

Se ordena la notificación del presente fallo, al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante oficio con copia certificada de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

EL JUEZ,

A.S.H.

LA SECRETARIA,

L.R.

En la misma fecha, 28 de enero de 2010, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

L.R.

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