Decisión nº 9254 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoPartición Y Liquidación Bienes Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO VARGAS

200º y 151º

DEMANDANTE C.R.B.G.

DEMANDADO L.J.T.O.

MOTIVO PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES CONYUGALES

EXPEDIENTE Nº 9792

I

SÍNTESIS

Se inicia el presente juicio mediante demanda por Partición y Liquidación de Bienes conyugales, interpuesto por la ciudadana C.R.B.G., en contra del ciudadano L.J.T.O., y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta misma Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, admitiéndose en fecha quince (15) de Marzo de 2007, acordando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 28 de Noviembre de 2008, se dictó sentencia definitiva declarando Procedente la presente demanda de Partición y Liquidación, incoada por la ciudadana C.R.B.G. en contra del ciudadano L.J.T.O. y se condenó la apertura de la fase ejecutiva o de partición propiamente dicha.

En fecha 17 de marzo de 2009, la ciudadana C.R.B.G., parte actora en el presente procedimiento se dio por notificada de la sentencia, solicitando a su vez la notificación de la parte demandada.

En fecha 20 de marzo de 2009, se acordó la notificación del ciudadano L.J.T.O..

En fecha 13 de noviembre de 2009, se ordenó la notificación del ciudadano L.J.T.O. y/o a su apoderado judicial ciudadano G.B.B..

En fecha 08 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se fijara oportunidad para un acto conciliatorio entre las partes.

En fecha 15 de marzo de 2010, se instó a las partes para que tenga lugar el acto conciliatorio, declarándose desierto el mismo en fecha 23 de marzo de 2010.

En fecha 07 de Abril de 2010, compareció la ciudadana C.R.B.G., asistida por la profesional del derecho O.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 93.196, y el ciudadano L.J.T.O., asistido por el profesional del derecho G.B.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.908, y consignaron escrito en la cual manifiestan que de mutuo y amistoso acuerdo han llegado al siguiente acuerdo:

En horas de despacho….comparecen los ciudadanos C.R.B.G., Cédula de Identidad Nº V-6.801.061, asistida en este acto por la abogada O.S., Ipsa 93.196 y L.J.T.O., Cédula de Identidad Nº V-6.479.508, asistido por el abogado G.B.B. IPSA 41.908 para efectuar acto conciliatorio por partición y liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal…; las partes manifiestan (sic) que de mutuo y amistoso acuerdo han llegado al siguiente acuerdo: El ciudadano L.J.T.O., arriba identificado, hace entrega a la ciudadana C.R.B.G., plenamente identificada un cheque de Gerencia emitido por el Banco Fondo Común Nº 31-96773655con el número cuenta código cliente 0151 0088 55 0880000000, a nombre de la ciudadana C.R.B.G., por un monto de Ciento Ochenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 180.000,00), que recibe en este acto a su entera y cabal satisfacción. (sic) Con ello se paraliza las prohibiciones de enajenar y gravar que pesan sobre una parcela de terreno y el inmueble sobre ella construido en un área de ocho mil metros cuadrados (8.000 Mts2), distinguida dicha parcela con el Nº 71, ubicada en la urbanización “Granja de Carayaca”, Jurisdicción de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas, Estado Vargas, comprendida dentro de los siguientes linderos. Norte: En ochenta metros (80mts) con la Calle de la Urbanización “Granja de Carayaca”; Sur: En 75 metros setenta y cinco metros con la calle Tarmas; Este: en ciento dieciséis metros (116 mts) con la parcela Nº 70; Oeste: En ciento ocho metros (108 mts) con zona verde de la urbanización, la cual deja de pertenecer a la comunidad conyugal, ya que la ciudadana C.R.B.G., renuncia a ese derecho, es decir al 50% que le corresponde. El inmueble antes descrito se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas, hoy Estado Vargas, el 28 de noviembre de 1991, registrado bajo el Nº 30, Protocolo 1º, Tomo 11 y documento de liberación de hipoteca protocolizado por ante la precitada oficina de Registro el 11 de junio de 1994, bajo el Nº 27, Protocolo 1º, Tomo 13; el ciudadano L.J.T., recibe conforme. Asimismo renuncia al 50% del derecho que tiene sobre una acción en la Asociación Civil Club Oricao distinguida con el Nº 3972, y el ciudadano L.J.T., recibe conforme.

De igual manera la ciudadana C.R.B.G., renuncia al 50% de una casa de dos (02) habitaciones, construida sobre un área de terreno que forma parte de la parcela Nº 71, cuya distribución está conformada por dos (02) habitaciones, una sala-comedor y un (01) baño, el ciudadano L.J.T., recibe conforme. También la ciudadana C.R.B.G., renuncia al 50% del derecho que tiene sobre las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que mantiene el ciudadano L.T. con la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) desde el año 1.982, hasta la presente fecha y el ciudadano L.J.T. recibe conforme. Por lo tanto, solicitan se libren los oficios correspondientes a fin de que se liberen los embargos preventivos dictados sobre los bienes y derechos.

El ciudadano L.J.T.O., antes identificado, de conformidad al presente acuerdo conciliatorio renuncia al cincuenta por ciento (50%) del derecho que tiene sobre las prestaciones sociales de la ciudadana C.R.B.G., por el vinculo laboral de esta con el Ministerio de Educación, desde el año 1987 hasta la presente fecha, y la ciudadana C.R.B.G. recibe conforme. En virtud a esta renuncia del derecho sobre el 50% de esta prestaciones sociales, por parte del ciudadano L.J.T., se solicita que este Tribunal libre los respectivos oficios al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a fin (sic) sean suspendidas las medidas preventivas que puedan existir sobre estas prestaciones sociales.

Asimismo las partes solicitan que este Tribunal emita los oficios respectivos al Registro Subalterno del Segundo Circuito del Estado Vargas, para que sean suspendidas las medidas de prohibición de enajenar y gravar que pesan sobre el inmueble supra identificado. De igual manera oficiar a la Asociación Civil “Club Oricao” para que sea suspendida cualquier medida de prohibición de enajenar y gravar que pueda existir sobre la acción Nº 3972. Igualmente oficiar a la empresa u organismo Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleos (PDVSA), a los fines que sea suspendida la medida preventiva que pesa sobre el 50% de las prestaciones sociales del ciudadano L.J.T.O.. Con la firma del presente acuerdo conciliatorio se da por culminada la partición y liquidación de la comunidad Conyugal y nada queda a exigir o reclamar por las partes…”

II

SOBRE EL ACUERDO

Ahora bien; en este caso la causa se encuentra en estado de ejecución, por lo que se hace necesario aplicar el contenido del artículo 525, que es del tenor siguiente:

Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en auto, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.

Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título

.

Respecto a la posibilidad de celebrar convenios o transacciones tal como lo establece el artículo 525, precisa el autor Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil (Tomo IV) lo siguiente:

1. Las normas que propenden a la ejecución son de orden público relativo, en cuanto toda la fuerza coercitiva de la ley, el auxilio de la fuerza pública (cfr comentario Art 21) debe ponerse en relación con la parte victoriosa, a cuyo servicio está la autoridad, inimpugnabilidad y coercibilidad de la cosa juzgada. Del mismo modo es de orden público relativo el derecho a la defensa del reo. Pero la ley no puede obligar a fortiori al ejecutante a que sea beneficiado del bien jurídico o del estatus jurídico que le reconoce la sentencia, como no puede compeler al reo a que se defienda de la demanda. Por tanto, el derecho y la potestad del Estado, puesto en la punta de la espada en servicio del interés individual, depende de la iniciativa del interesado (cfr comentario al Art. 272). Y de allí que las normas de ejecución puedan ser prorrogadas por convenios particulares de los litigantes, quienes podrán, de mutuo acuerdo, paralizar la ejecución ya comenzada o modificar la cosa juzgada mediante autocomposición o convenios distintos –más onerosos o menos onerosos para el ejecutado- a los términos del dispositivo del fallo ejecutoriado

.

El carácter privado del interés jurídico prima sobre la función publica del proceso de asegurar –mediante la coerción- la eficacia o vigencia real del derecho objetivo. Tal función pública del proceso (la administración de justicia es uno de los pilares fundamentales sobre los cuales descansa la compleja estructura del Estado de Derecho) no puede preterir y colidir con el interés privado que también se hace presente en el proceso; antes por el contrario, le está, en cierta forma, supeditado: > (Couture, E.J.: Fundamentos…, 91).

Por ello, la ejecución de la sentencia no reviste normas de orden público absoluto, sino que al igual que el proceso cognitivo o fase cognitiva del proceso, depende de la voluntad de las partes, por lo que aun en etapa de ejecución de una sentencia definitivamente firme, debe el Estado en su vertiente de Poder representada por el Judicial, acatar la voluntad de las partes en lo que respecta a la ejecución de un fallo, aun cuando esta voluntad, modifique el dictado por el órgano de justicia o lo suspenda.

En efecto, el acuerdo suscrito entre las partes debidamente asistidas de abogados, efectuada en la fase de ejecución en la presente causa, como lo establece el artículo antes mencionado, se desprende de la iniciativa individual de las partes en dar cumplimiento a la sentencia dictada, mediante un acto de composición voluntario, en la cual podrán de mutuo acuerdo paralizar la ejecución ya comenzada o modificar la cosa juzgada, mediante convenios, más oneroso o menos onerosos para el ejecutado.

En efecto, en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente este jugador analizar las conductas procesales asumida por las partes.

La Transacción y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:

…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…

. En este sentido, este tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito presentado por ambas partes contendientes en el presente asunto, vale indicar, el acuerdo (transacción) bajo estudio cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, debido a que la ciudadana C.R.B.G., parte actora, compareció en su propio nombre y derecho, debidamente asistida de la abogada O.S., y en lo que respecta a la parte demandada, actuó también en su propio nombre y debidamente asistido del abogado G.B.B., y; 2) el acuerdo o transacción en ejecución de sentencia debidamente suscrito no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el acuerdo (transacción) bajo estudio, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.

En consonancia con las argumentaciones realizadas precedentemente, y cumplidos como han sido los requisito antes indicados, de conformidad con lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, resultará forzoso para esta instancia HOMOLOLGAR el acuerdo (TRANSACCIÓN) en ejecución de sentencia, efectuado por las partes, supra identificadas en el texto de la presente decisión, en los términos contenidos en el mismo.

III

DECISIÓN

Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el acuerdo (transacción) en ejecución de sentencia, presentado por la ciudadana C.R.B.G., asistida por la profesional del derecho O.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 93.196, y el ciudadano L.J.T.O., asistido por el profesional del derecho G.B.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.908, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2010).

EL JUEZ,

Abg. C.E.O.F.

LA SECRETARIA,

Abg. M.V.

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:00 m.

LA SECRETARIA,

M.V.

CEOF/MV/nadiuska

Exp. Nº 9792

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