Decisión nº 144 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 18 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteFelix Job Hernández
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 18 de mayo del 2006.

Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2005-000423.

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTES

PARTE ACTORA: R.D.V.C.M., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.566.203

APODERADAS JUDICIALES: L.C. y S.F.M., abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 16.702 y 57.815, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “ASERCA AIRLINES, COMPAÑÍA ANONIMA (antes denominada Aeroservicios Carabobo C. A. (Aserca), inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha seis (06) de marzo de 1968, anotado bajo el Nº 746, sufriendo sus estatutos ulteriores modificaciones, siendo la última de ellas la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha diez (10) de Septiembre 1998, anotado bajo el Nº 76, del Tomo 80-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: I.O. abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 99.413.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL.

SÍNTESIS

Se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por la ciudadana R.C.M. contra las empresas ASERCA AIRLINES C.A. (antes denominada AEROSERVICIOS CARABOBOS ASERCA), siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la accionada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual se prolongó en dos (2) oportunidades y dándose por concluida en la audiencia celebrada el día 14 de febrero del 2006, dada la incomparecencia de la parte demandada, incorporándose las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar.

Remitido el expediente a este Tribunal, hubo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas y se fijó día, hora y fecha para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual tuvo lugar el día 10 de mayo del 2006, de la cual se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, conforme lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral. Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

(Síntesis) Que comenzó a prestar servicios personales para la accionada en fecha 06 de octubre del 2000, con el cargo de Supervisora de Mantenimiento de Aeronaves, devengando un salario de Bs. 240.000,00. Que trabajaba tanto horarios diurnos como nocturnos dispuestos por el patrono. Que el día 15 de noviembre del 2003, se encontraba realizando labores de chequeo de equipo, en virtud de que su turno de entrada comenzaba a las 4:30 a.m. hasta las 12:30 p.m., motivo por el cual llegó a la compañía y revisó el Libro de Novedades, verificando que la Unidad de Transporte de Mantenimiento de la Aeronaves estaba dañada y no había vehículo para trasladarse a la Rampa N° 07 del Aeropuerto Internacional S.B.d.M., a chequear los equipos que se encontraban en las rampas, obligación que debía cumplir por mandato de su patrono, sin embargo, a pesar de que el transporte estaba dañado, esto no fue motivo de impedimento alguno para que se trasladase a ejercer sus labores de chequeo del equipo 709 YV, que iba a realizar el vuelo 760 STD con destino a Táchira a las 6:00 a.m., pues ella buscó la manera de trasladarse y llegar al sitio para dar cumplimiento a sus obligaciones de chequeo; fue en ese momento cuando la Unidad 30 de Catering, propiedad de la empresa, que se dirigía a cargar el vuelo mencionado comenzó a subir la plataforma de esa Unidad, le atrapó el pie derecho, por lo que comenzó a gritar y le dijo a su compañera B.L. que el gato del camión la estaba pisando el pie derecho, que le avisara al chofer de nombre J.S. para que hiciera algo en ese momento, que fue tanto lo que gritó que el chofer le escuchó y no terminó de bajar el gato. Que momento después dijo: “siento como si algo se me mueve al caminar dentro de la bota, creo que estoy fracturada, que tengo los dedos de mi pie derecho fracturados, este me duele muchísimo”; y momentos después llegó el señor W.H., Jefe de los Mecánicos de la accionada y, conjuntamente con su compañera de trabajo, la trasladaron a las instalaciones del servicio médico del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, donde el médico que estaba de guardia conjuntamente con sus compañeros le quitaron la bota, verificándose que los dedos del pie derecho estaban sangrando y que se le inflamaron abruptamente, por lo que el médico le limpió los dedos y le aplicó un calmante porque no aguantaba el dolor. Que la actora sugirió al señor W.H. que debían trasladarla al Hospital Periférico de Pariata, y que alguien tenía que hacerse responsable de los gastos de la empresa. Al llegar al referido Hospital le tomaron radiografías que le diagnosticaron fracturas desplazadas del tercero, cuarto y quinto dedo del pie derecho por atricción, luego lo refirieron al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con el objeto de que se le practicara una operación donde tenía que colocarle un alambre SKINNER en una “felula” para inmovilizarle los dedos porque no contaban con el material para la operación, dándole una lista de todo lo que tenía para comprar de medicamentos y materiales quirúrgicos para ser operada el día 17 de noviembre del 2003, dándole de alta ese mismo día. Que posteriormente la empresa decidió trasladarla a la Clínica Alfa por el Señor Picolo, Ingeniero de la empresa, institución médica donde fue operada el día 16 de noviembre del 2003, luego de la operación tuvo una infección del pie y estuvo a punto de una amputación, debido a su hematoma que tenía, por lo cual perdió una parte de la piel del pie fracturado y tuvieron que hacerle una cirugía reconstructiva. Que como consecuencia del accidente laboral, presenta problemas de articulación rotuliana derecha (rodilla). Que como consecuencia del accidente, ha tenido que pagar una serie de gastos médicos y de medicamentos, tal como consta de facturas de exámenes, radiografías, consultas médicas, medicamentos, terapias, etc. Que el patrono, al momento de contratarle, no le señaló los riesgos ni efectuó la entrega de dotaciones de seguridad necesarios que garantizan la básica protección del trabajador, evadiendo así lo estipulado en el artículo 35 y en el parágrafo uno del artículo 6 de la LOPCYMAT derogada, así como lo establecido en el artículo 793 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridades el Trabajo. Que por las razonamientos expuestos reclamaban el pago de los conceptos de Indemnización ordenada en el parágrafo primero del artículo 33 de la LOPCYMAT derogada, indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las indemnizaciones por concepto de daño moral, lucro cesante y daño emergente.

La parte demandada no compareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 14 de febrero del 2006, por lo que precluyó su oportunidad para traer hechos al proceso.

CONTROVERSIA

Dada la referida incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, se configuró una admisión de hechos de carácter relativo, por lo que, de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1.300 del 15 de octubre del 2004, sólo está posibilitada para alegar, si fuese el caso, la ilegalidad de las pretensiones aducidas por el actor, o bien realizar la contraprueba en cuanto a la procedencia de los conceptos reclamados, lo cual pasará este juzgador a analizar de seguidas:

De los Medios De Prueba

Promovidos por la parte actora:

Marcada “A”, “Solicitud de investigación del accidente de trabajo”; y marcada “B”, “Declaración del Accidentado”; y marcado “C”, “Informe Técnico de la Investigación del Accidente de Trabajo”. Del análisis de las documentales marcadas, “A” y “B”; este juzgador observa que de las mismas se desprenden indicios importantes en el sentido de que la empresa no cumplía a cabalidad la normativa de higiene y seguridad industrial vigente, lo cual es particularmente notorio en las siguientes menciones: “algunos de los trabajadores en ejercicio de sus funciones no utilizan los equipos de protección personal”, “el Programa de Higiene y Seguridad (el cual no se ajusta a la N.C. vigente 2260)”, “con respecto a la trabajadora accidentada el representante desconoce si se realizó la Declaración del Accidente ante la Dirección de Medicina del Trabajo del I.V.S.S. o la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo”, “la notificación del accidente ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales fue realizada por la propia trabajadora R.C., siete (7) meses después de haber ocurrido el mismo”. Todo lo anterior se aprecia en atención a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10, eiusdem. Así se decide.

De igual manera, en cuanto al Informe Técnico de la Investigación del Accidente de Trabajo”, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, se aprecia como documento administrativo elaborado por funcionario público el cual no fue impugnado: por tanto este juzgador le da pleno valor probatorio en cuanto a su evaluación de que la empresa para el momento de la ocurrencia del accidente no cumplía con lo dispuesto en los artículos 291 y 862 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, artículos 35 y 6 numeral 2, de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con lo previsto en los numerales 1 y 3 del artículo 19 numeral 5 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcado “D”, “Informe médico presentado por el doctor Carlos Moreno Villafranca”, y Marcada “E”, “Constancia emitida por el Servicio de Fisiatría del Hospital Miguel Pérez Carreño”. Con respecto a estas documentales se observa que en las mismas se señalan las condiciones necesarias para que la demandante se rehabilitase del accidente ocurrido. Toda vez que ello no es un hecho controvertido, nada aportan estos medios de prueba a la controversia y, por tanto, se desechan. Así se decide.

Marcados “F” y “G”, informes médicos emitidos por el doctor Á.F.N., marcado “H”, “Informe médico emitido por el doctor Miguel Meléndez”; marcado “I”, “Informe de Interconsulta” y marcado “J” Informe Médico emitido por los doctores S.I. y C.P.. Toda vez que estas documentales contienen declaraciones de terceros quienes, además, poseen un conocimiento técnico; las mismas debieron haber sido ratificadas en la Audiencia de Juicio, a efecto de que, en primer lugar, fuese explicado su contenido, y en segundo lugar, permitir el contradictorio. Toda vez que esto no fue realizado, se desechan por transgredir lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcadas de la letra “K” a la “O”, “facturas emitidas por la Clínica Alfa, C.A.”. De estas documentales se evidencia que emanan de terceros y que las mismas debieron haberse ratificado mediante testimoniales en la Audiencia de Juicio, a efecto de permitir el contradictorio; y por cuanto ello no sucedió, se desechan por transgredir lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcados de la letra “P” a la “T”, “récipes médicos emitidos por el Servicio de Traumatología del Hospital José María Vargas”. Con respecto a estas documentales se observa que si bien en las mismas se prescriben ciertas medicinas, no constituyen prueba de que la demandante las haya pagado, por lo que nada aportan a la controversia y, por ende, se desechan. Así se decide.

Marcados de la letra “U” a la “X”, “Reposos y solicitud de informes y de práctica de exámenes”; marcado “Y”, “Informe de Fisioterapia”; y “marcadas del número 1 al 4, cuatro (04) radiografías. Con respecto a estas documentales se observa igualmente que, dado su eminente carácter técnico, las mismas debieron haber sido ratificadas por las personas de quiénes emanaron en la Audiencia de Juicio, a efecto de que, en primer lugar, fuese explicado su contenido, y en segundo lugar, permitir el contradictorio; y visto que ello no fue así, este juzgador no las aprecia y, por tanto, son desechadas. Así se decide.

En el Capítulo II promovió las testimoniales de los ciudadanos B.L., W.H., J.H., J.R., J.S., Á.F.N. y G.O.. Toda vez que estas testimoniales no fueron evacuadas, no hay medio probatorio que valorar. Así se decide.

En el Capítulo III promovió la prueba de informes, solicitando que la Clínica Alfa indique los particulares allí señalados. Toda vez que no arribaron las resultas de ese medio probatorio, nada tiene este juzgador que referir al respecto. Así se decide.

Finalmente, mediante Escrito separado, promovió copia de una libreta de ahorro aperturada a su nombre. De este medio de prueba se desprende que la accionada le depositaba a la demandante su salario mas, toda vez que no está controvertida la existencia de la relación de trabajo, nada aporta esta documental a la controversia y, por ende, es desechada. Así se decide.

Promovidas por la parte demandada.

La parte demandada promovió lo siguiente: en el Capítulo I, el mérito favorable de autos; y en el Capítulo II, con fundamento en el principio de comunidad de la prueba, “las pruebas presentadas por la demandante”. Toda vez que dichas menciones no constituyen medios de prueba, nada tiene este juzgador que referir en cuanto a las mismas.

En el Capítulo III, promovió la exhibición de una carta de renuncia, adminiculando a tal efecto copia simple de la misma. Toda vez que se negó la admisión de este medio de prueba, nada tiene este juzgador que decir al respecto. Así se decide.

En el Capítulo IV, promovió marcada “B”, documento constitutivo de al empresa ASERCA AIRLINES, C.A. Toda vez que en la presente causa no está discutida la cualidad de la accionada, nada aporta esta documental a la controversia, en virtud de lo cual se desecha. Así se decide.

En el Capítulo V promovió la prueba de informes a efecto de que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales suministre información sobre los particulares allí señalados. De las resultas de este medio de prueba (folio 259 de la primera pieza del presente Asunto) se evidencia que la trabajadora aparece registrada en dicho Instituto por la empresa Serviserca y no por la accionada. Así las cosas, devienen procedentes las indemnizaciones por accidente establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En el Capítulo VI, promovió las testimoniales de los ciudadanos Belkys López, D.R. y D.M.. Toda vez que dichas testimoniales no fueron rendidas, nada tiene este juzgador que decir al respecto. Así se decide.

Con respecto a las pruebas promovidas por la empresa Serviserca, C.A., este Tribunal se abstiene de apreciarlas puesto que dicha sociedad mercantil no es parte en la presente causa toda vez que su intervención no se llevó a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho de que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución no se pronunció sobre dicha intervención, aunado a lo extemporáneo de la solicitud formulada para su intervención. Así se decide.

MOTIVA

Con la acción incoada, se pretende que se condene a la accionada al pago de las indemnizaciones por Accidente de Trabajo previstas en nuestra legislación laboral. Luego, ante la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, se configuró la presunción de admisión de hechos de carácter relativo, y visto que del acervo probatorio no se desprende elemento alguno del cual se deduzca que la presente demanda es contraria a Derecho observa este juzgador que la parte demandada no logró desvirtuar en la Audiencia de Juicio la naturaleza laboral del accidente sufrido por la accionante, y por tanto, es forzoso para quién decide declarar la admisión de los conceptos libelados, en tanto no sean contrarios a Derecho, y en ese sentido se tiene: Constata este juzgador que del informe rendido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se observa que la empresa que aparece como empleadora de la demandante es Serviserca, la cual no es parte en el presente juicio, de modo que no podría alegarse la supletoriedad de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo establecida en el artículo 585 eiusdem; ergo, son procedentes las indemnizaciones establecidas en dicha Ley; en consecuencia, se condena a la accionada a pagar por este concepto el equivalente a dos (2) años de salario, dejándose establecido que el salario alegado no está controvertido, en consecuencia, siendo el salario diario alegado la suma de Bs.240.000,00; el monto total por dicho lapso asciende a la cantidad de Bs. 5.760.000,00. Así se decide. Con respecto a la indemnización por incapacidad parcial y permanente establecida en la entonces vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, este juzgador observa que la misma es procedente, con fundamento en el informe rendido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual consta en autos; en consecuencia, se condena a la accionada al pago de tres (3) años de salario, lo cual arroja un total de Bs. 8.640.000,00. Así se decide. Ahora bien, con respecto a los conceptos de lucro cesante y daño emergente reclamados, este juzgador observa lo siguiente: en cuanto al lucro cesante, si bien es cierto que en el presente caso operó una admisión de hechos de carácter relativo, no es menos cierto que es un hecho admitido que la empresa demandada no dejó de pagarle el salario a la accionante hasta el momento en que culminó la relación laboral, de tal manera que la trabajadora no dejó de percibir su salario durante su inactividad, y por tanto, no se le privó de utilidad alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.273 del Código Civil; luego, deviene contrario a Derecho acordar una indemnización por lucro cesante. Así se decide. Con respecto al daño emergente se observa que la parte demandada no desvirtuó en forma alguna el monto aducido por la trabajadora en cuanto al concepto de daño emergente, y en consideración de la presunción de admisión de este hecho que operó en el presente juicio, es forzoso para este juzgador declarar su procedencia; en consecuencia, este juzgador acuerda dicho concepto por la cantidad de Bs. 12.000.000,00. Así se decide. Con respecto a la indemnización por daño moral, este juzgador estima igualmente que la misma es procedente por cuanto, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Sala Social, dicho concepto está abarcado dentro de la responsabilidad objetiva, la cual procede en este caso dado que la accionada admitió la ocurrencia del accidente y no desvirtuó que el mismo fuese un accidente de trabajo; en consecuencia este juzgador la estima prudencialmente en Bs. 20.000.000,00. No obstante, tal estimación deviene de las siguientes consideraciones: En primer lugar, es de reiterar que en la indemnización por daño moral, igualmente se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. Así las cosas, procede en consecuencia quien aquí decide a realizar el análisis de los hechos concretos que le permitieron declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño; ello con base en los siguientes aspectos:

En el presente caso, el daño físico y psíquico sufrido por la trabajadora accionante, lo constituye el hecho de haber sufrido fractura desplazada del 3, 4 y 5 dedo del pie derecho por atricción como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido, hecho éste que ha producido en la víctima, luego del hecho y hasta el presente, un estado de ansiedad, y que evidentemente la ha afectado en su estado emocional, por cuanto a partir del accidente se ha visto cada día imposibilitada de permanecer mucho tiempo de pie o realizar largos recorridos caminando, lo cual le hace sumamente dificultoso desempeñarse en su oficio de personal de mantenimiento con la misma capacidad con que lo hacía antes de sufrir el accidente.

En cuanto al grado de culpabilidad de la demandada, se observa que consta en autos que la empresa no cumplía a cabalidad la normativa de higiene y seguridad industrial vigente, y el Programa de Higiene y Seguridad el cual no se ajusta a la N.C. vigente 2260. No obstante que la labor desempeñada por la trabajadora no conlleva, en principio, alto riesgo, ello no obsta para que no haya sido instruida e informada, conforme a lo que debe indicar el programa de higiene y seguridad, de allí que ante tal falta de previsión, lamentablemente ocurrió el accidente el día 15 de noviembre de 2003, aunado al hecho de que no consta que la trabajadora haya sido prevenida de los riesgos que implicaba realizar su trabajo por mínimo que fuesen estos, así como tampoco consta que se le hayan garantizado condiciones de seguridad industrial ni del cuidado que debía tener en el área donde debía realizar el trabajo.

En cuanto a la conducta de la víctima, se aprecia que no se desprende de los autos que el accidente haya sido como consecuencia de la conducta intencional del trabajador accionante lo que implicaría una eximente de responsabilidad en favor de la accionada.

En relación al grado de educación y cultura de la reclamante, se desprende de autos que la trabajadora no manifestó en su libelo ni consta en autos, su grado instrucción educativa, ni su edad; no obstante, este juzgador observó dado el principio de inmediación que informa al proceso laboral, durante la audiencia oral y publica; que se trata de una dama joven de unos veintiocho años (28) aproximadamente. De tal forma, la sola ocurrencia del accidente implica la gran dificultad y eventual imposibilidad de la misma para desempeñar su oficio en el área de mantenimiento y limpieza el cual normalmente desempeñaba antes del accidente. De tal manera, que siendo la accionante una persona joven y teniendo como oficio, las labores de limpieza y mantenimiento, considera quien decide que las actividades que podrá realizar la demandante para ganarse su sustento diario sería esa u otra equivalente, pero acorde con la limitación física que le quedó después del accidente, cual es que no puede permanecer largos períodos de tiempo de pie, por tanto esa actividad y por ende la obtención de su sustento quedó seriamente afectada y limitada.

Por otra parte, de autos no se evidencia la posición social de la accionante, del domicilio suministrado en el libelo de demanda, así como de la ocupación u oficio que desarrolla, se puede inferir por máximas de experiencia que es una persona de pocos recursos económicos, hecho que no fue contradicho por la accionada; y ello obliga a concluir, que difícilmente pueda llegar a ser una persona que pueda lograr su sustento y el de su grupo familiar sin realizar alguna actividad laboral remunerada. Y en cuanto a su capacidad económica, éste manifestó en su libelo que recibía una remuneración mensual de Bs. 240.000,00 que representaban diariamente Bs. 8.000,00; lo cual refuerza lo ya referido en relación con su bajo nivel socioeconómico.

En relación con la capacidad económica de la demandada y las atenuantes a su favor; no se desprende de los autos elementos que permitan determinar la capacidad económica real de la empresa. De tal manera, que este juzgador, por máximas de experiencia debe concluir, que siendo la demandada una empresa de transporte de aéreo, ese sólo hecho implica que la capacidad económica real, que no la nominal que pudiese tener en sus documentos mercantiles, de la empresa es significativa por cuanto una sola aeronave de las destinados para transporte de pasajeros, que de seguro es su objeto social, su costo es bastante significativo. Por otra parte, la única circunstancia que pudiera apreciarse a favor de la accionada es que tal como se demostró, que la reclamante fue trasladada a la Clínica Alfa para que recibiera tratamiento médico y sufragó los primeros gastos, sin que ello sea suficiente para que sea eximida de la responsabilidad civil por daño moral.

En cuanto al tipo de retribución económica que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente; considera quien aquí decide, que tal parámetro patentiza el elemento subjetivo de la indemnización por daño moral; no obstante, debe ser enmarcado sobre una base justa y equitativa que se aproxime lo más posible a la satisfacción de las necesidades requeridas por la víctima. De allí que con base en las consideraciones antes expuestas y partiendo de la base de que la accionante aún requiere un tratamiento y terapia de rehabilitación física en su pie y rodilla, aunado al hecho de la variabilidad económica que ha caracterizado al país durante este lapso lo cual ha repercutido en una disminución del poder adquisitivo de la moneda, este sentenciador, considera que lo justo, equitativo y prudente que debe acordar es una indemnización de Bolívares VEINTE MILLONES (Bs. 20.000.000,00) por daño moral derivado del accidente de trabajo. Así se decide.

Los conceptos demandados y acordados, en su conjunto, ascienden a la cantidad de Bs. 46.400.000,00; a cuyo pago se condena a la parte accionada. Así se decide.

No habiendo asistido la razón a la demandante en la totalidad de sus pretensiones, la presente demanda ha de ser declarada parcialmente con lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Parcialmente con lugar la demanda de Indemnizaciones derivadas de un Accidente de Trabajo incoada por la ciudadana R.d.V.C.M. en contra de la empresa Acerca Airlines, C.A. En consecuencia, se condena a la accionada a pagar a la demandante la suma total de Bs. 46.400.000,00; por los conceptos de indemnización por Accidente de Trabajo establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por incapacidad parcial y permanente establecida en la LOPCYMAT, derogada, indemnización por daño moral y daño emergente, tal como se señaló en parte motiva del presente fallo. Con respecto a la Corrección Monetaria, se acuerda la misma a partir de que la sentencia quede definitivamente firme, si la empresa no da cumplimiento voluntario al fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).

Años: 195° y 147°

EL JUEZ.

Abg. F.J.H.Q.

LA SECRETARIA.

Abg. JENIFFER VICUÑA B.

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.)

LA SECRETARIA

Abg. JENIFFER VICUÑA B.

WP11-L-2005-000423.

FJHQ/JV/ajb.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR