Decisión nº PJ0572006000074 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 8 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2006-000339

PARTE DEMANDANTE: R.C.R.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS M.R.M. y L.J.B.

PARTE DEMANDADA: CENTRO DE MEJORAMIENTO PARA LA SALUD

APODERADO JUDICIAL: F.T.

SENTENCIA: DEFINITVA

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION y EJECUCION DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. MODIFICADA LA DECISION RECURRIDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. No. GP02-R-2006-000339.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en el juicio que por Calificación de Despido, incoare la ciudadana R.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.014.597, representada judicialmente por los abogados M.R.M. y L.J.B., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 61.140 y 54.504 respectivamente, contra la sociedad de comercio CENTRO DE MEJORAMIENTO PARA LA SALUD, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de julio del año 1997, bajo el N° 41, Tomo 146-A y con las facultades, representada judicialmente por el abogado F.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.981.

I

DE LAS ACTUACIONES EN LA PRIMERA INSTANCIA.

De un recorrido de las actas del proceso se evidencia, que este Juzgado conociendo en apelación, resolvió la causa declarando: CON LUGAR la demanda, por lo que al quedar definitivamente firme dicha decisión se remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien a su vez, lo envió al Juzgado Primero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenando el cumplimiento voluntario de la sentencia en fecha 20 de enero del año 2005, la cual consistía en la reincorporación del trabajador y el pago de Bs. 9.526.657,14 por concepto de salarios caídos.

En fecha 08 de marzo del año 2005, el Juzgado A Quo, libra mandamiento de ejecución a solicitud de parte, dado el incumplimiento voluntario de la demandada.

En fecha 29 de abril del año 2005, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Puerto Cabello y J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se trasladó hasta la sede de la empresa, una vez notificada la demandada de la medida ejecutiva, ofreció reincorporar a la trabajadora a su puesto de trabajo y dar en garantía una serie de bienes muebles, haciendo entrega en ese momento un cheque por la cantidad de Bs. 2.000.000,00 librado contra el Banco Mercantil y a favor de la demandante. La parte actora aceptó la garantía ofrecida por la demandada y suspendió la ejecución.

En fecha 22 de junio del año 2005 comparecen ante el A Quo, tanto la parte actora como la demandada a los fines de consignar escrito en el cual ambas partes convienen en dar por terminado el proceso, para lo cual actúa el abogado M.M. en representación de la demandante y la abogada N.M. en representación de la demandada, cancelando a la actora lo condenado en la sentencia, una parte en bienes y otra dinero.

En fecha 115 de noviembre del año 2005, comparece el apoderado judicial de la demandada y solicita al Tribunal notifique a la parte actora a los fines que esta diera fé de haber recibido un pago a través de un acto de autocomposición procesal, por lo que tal solicitud fue acordada por el a Quo.

Al folio 77, se observa que la demandante asistida por el abogado M.M., comparece ante el A Quo, consignando escrito en el cual manifiesta su conformidad con el acuerdo celebrado en fecha 22 de junio del año 2005.

Al folio 81 fue consignado escrito de la parte actora en la cual solicita la nulidad del convenio celebrado entre las pares en fecha 22 de junio del año 2005.

La parte accionada en fecha 14 de diciembre del año 2005, se opone a lo solicitado por la parte actora y pide al Tribunal se pronuncie sobre la homologación de dicho convenio.

En fecha 19 de Diciembre del 2005, el Juez A Quo publicó decisión motivada mediante la cual declara la Homologación del Convenio.

II

DE LA DECISION APELADA.

Corre a los folios 84 al 86 decisión del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 19 de diciembre del año 2005, declarando:

…Visto el contenido del escrito en el que las partes convienen en dar por terminado el presente juicio, el tribunal, de la revisión del mismo y en cumplimiento y resguardo del principio de irrenunciabilidad de los derechos de la parte actora (trabajdor), concluye que el mismo en el presente procedimiento demandado como lo es la Calificación de Despido, Reenganche y pago de salarios caídos, en cuanto al dispositivo ordenado en la sentencia del mérito de la causa el contenido del convenimiento no vulnera derechos de la trabajadora establecidos en la Carta Magna, y en los textos normativos laborales, por lo que así lo declara este tribunal, impartiendo el efecto de cosa juzgada al convenio celebrado y determinado por las partes en fecha 22 de junio de 2005.

La actora de autos, fundamenta la interposición de nulidad del escrito (convenimiento) en que el mismo no cubre el monto correspondiente acordado por el Juez Superior, concretamente no cubre prestaciones sociales, antigüedad, preaviso, vacaciones y demás beneficios….Al respecto el Tribunal, indica a la actora de autos, que la aludida sentencia sólo condenó el reenganche y el pago de lo salarios caídos, mas no los conceptos por ella determinados y esgrimidos como fundamento de su nulidad interpuesta, motivo por la que esta no es procedente; nulidad esta que de haber resultado admisible no es competente este tribunal…..

Contra dicha decisión apeló la parte actora, siendo negada la admisión de la apelación por considerarla extemporánea, contra tal negativa la parte actora recurrió de hecho por ante el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial quien declaró CON LUGAR el Recurso de hecho, ordenando al A Quo oir la apelación en un solo efecto, motivo por el cual son remitidas las presentes actuaciones.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Fundamento de la apelación del actor:

Alega la parte actora en esta Instancia que el motivo de su apelación estriba en el incumplimiento de la parte accionada en el convenimiento suscrito, toda vez que, la trabajadora no fue reincorporada a sus labores habituales.

Se observa de lo actuado al folio 57 al 59, que en fecha 22 de junio del 2005, comparecieron el apoderado judicial de la parte actora abogado M.M. ( hoy apelante) e igualmente la apoderada de la coaccionada, abogada N.M. y presentaron escrito en el cual acuerdan un pago conforme a lo establecido en la sentencia.

Del contexto del escrito en cuestión se aprecia lo siguiente:

…….a los fines de dar por terminadas cualesquiera diferencias que hubieren surgido entre las partes o que pudiesen surgir con ocasión de la terminación de la prestación de servicio que los unió y para precaver litigios eventuales y futuros y a los fines de darle cumplimiento a la sentencia dictada por el tribunal Superior Primero del Trabajo de esta circunscripción judicial….hemos convenido en dar por terminado el presente juicio….en la forma siguiente: Primera: ….la cantidad de DIEZ millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) en la siguiente forma: a) La cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00) en este acto…b) La cantidad de Setecientos mil Bolívares (Bs. 700.000,00) mediante la dación en pago de un equipo de computación…c) La cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), que ya se cancelaron el 29 de abril de 2005….d) La empresa demandada reconoce a favor de la actora un (01) mes de salario adicional del monto cancelado……Ambas partes aceptamos la presente forma de pago en todas y cada una de sus partes…así mismo declara expresamente haber recibido durante el curso de la relación y al finalizar ésta, a su entera y total satisfacción todos los pagos que le correspondan por concepto de salario básico y normal prestación de antigüedad, sus intereses, pago de días de descanso y feriados trabajados y no trabajados, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, horas extras, bono nocturno, intereses sobre prestaciones sociales, beneficio de alimentación…..solicitamos al tribunal de por terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente……

Posterior a esta manifestación de voluntad de ambas partes, la demandada comparece por ante el Tribunal A Quo y solicita se notifique a la actora para que ésta de fe, de haber recibido conforme la cantidad acordada en el convenio de pago celebrado en fecha 22 de junio del año 2005, a tales fines se ordena la notificación de la actora, quien comparece asistida por el abogado M.M. y exponen:

….cumplo en informarle a este Tribunal, que efectivamente estoy conforme con el convenimiento celebrado el día 22 de junio de 2005, en virtud que fui yo quien habló con los Doctores G.S. y A.M., Socio y Presidente de la demandada en el presente juicio, quines me manifestaron que en ese convenimiento sólo se incluirían mis derechos laborales acordados en la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 08 de marzo de 2004…en virtud del acuerdo ya mencionado, autoricé a mi apoderado para ese convenimiento…..

No obstante a lo anterior, la parte actora comparece nuevamente ante el A Quo y solicita la nulidad del convenio de pago, en los siguientes términos:

….el pago efectuado en dicho escrito no cubre el monto correspondiente al acordado por el Juez Superior, concretamente no cubre Prestaciones sociales, Antigüedad, Preaviso, vacaciones y demás beneficios Laborales acordados en la Sentencia de fecha 08 de marzo de 2004….Por lo anteriormente expuesto, solicito a este Tribunal, tenga a bien declarar la NULIDAD del escrito presentado en fecha 22 de junio de 2005…

.

Visto lo anterior surge necesario examinar el contenido de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 08 de marzo del año 2004, cito:

….CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana R.C.R.…contra la sociedad de comercio CENTRO DE MEJORAMIENTO PARA LA SALUD, C.A. y condena a esta última a:

• Reincorporar a la trabajadora despedida a sus labores habituales, y,

• Pago de salarios caídos causados en el procedimiento contados a partir de la fecha de la contestación de la demanda, hasta la efectiva reincorporación de la trabajadora a sus labores habituales, a razón de Doscientos Mil Bolívares mensuales……

De lo anterior se evidencia que la sentencia dictada por este Tribunal sólo se pronunció respecto a la reincorporación de la trabajadora y el pago de los salarios caídos, sin ningún otro aditamento, por lo que, la demandada al indicar en el convenimiento “…a los fines de darle cumplimiento a la sentencia dictada por el tribunal (sic) Superior Primero del Trabajo…..” debe inferirse entonces que es sólo a los efectos del pago de salarios caídos y a la reincorporación de la demandada, mas no así respecto de otros derechos no ventilados, ni discutidos en el proceso de estabilidad instaurado por la actora.

La Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 3, lo que a continuación se copia:

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARAGRAFO UNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

.

EL Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha en la cual se suscribió el convenio de pago, establece en sus artículos 9 y 10 lo siguiente:

…………..b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos . . .

Artículo 10 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo::

De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

En la presente causa se observa que la parte accionada está conviniendo en pagar a la actora conforme a lo decidido por este Juzgado, el cual no fue otra cosa que la reincorporación y el pago de salarios caídos, vale decir, el convenimiento sólo se extiende al cumplimiento de la sentencia proferida por este Juzgado.

Del convenimiento se puede extraer una manifestación inequívoca del demandado en dar cumplimiento con lo condenado por este Juzgado, pero tal manifestación no puede extenderse, en cuanto a derechos no litigiosos, como lo son la antigüedad, vacaciones, utilidades, etc., derechos estos que deben ser ventilados en un proceso autónomo, distinto al de estabilidad, donde exista la debida garantía al derecho a la defensa de ambas partes, pues aún cuando el actor confirma haber recibido conforme, tal declaración no convalida el error de derecho en que se incurre en dicho convenimiento al incluir –se repite- derechos no litigiosos o no discutidos en el proceso en el cual se conviene, de tal manera que la homologación sólo se imparte respecto al contenido y alcance de lo decidido por este Tribunal en fecha 08 de marzo del año 2004, esto es reincorporación y pago de salarios caídos, dejando a salvo los derechos que correspondan a la trabajadora por causa de la terminación de la relación de trabajo. El efecto de la Homologación impartida es el de ordenar la ejecución de lo convenido por las partes, por tener carácter de cosa juzgada, toda vez que está referido al cumplimiento de lo condenado por el Juzgado Superior, el cual adquirió firmeza, de tal manera que el actor debió alegar ante el A Quo el incumplimiento de la cosa juzgada, a los fines que proveyera lo conducente y no apelar del auto de homologación.

En consecuencia, se observa que la recurrida actuó conforme a derecho, pues ésta concluye en su decisión que el convenimiento está referido al Procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y pago de salarios caídos, mas no a otros conceptos, indicando que de considerar la existencia de alguna diferencia debe proceder al cobro de los mismos por vía autónoma.

En la presente causa surge pertinente traer a colación la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de Diciembre de 2001, cito:

…….Realizada la transacción, ella no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada, ya que al existir adquiere tal naturaleza. La homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte……….

(Fin de la cita).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo CLXXXIII. Páginas 161-163).

La homologación del convenimiento sólo se extiende a lo debatido en el Procedimiento de Calificación de Despido, por lo que, la cosa juzgada sólo abarca a lo allí decidido, esto es la reincorporación y pago de salarios caídos, mas no en cuanto a otros derechos no discutidos en el presente juicio, por lo que quedan a salvo eventuales derechos que puedan corresponderle al actor y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

• SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.-

• Queda en estos TÉRMINOS CONFIRMADO el auto recurrido.

• No hay condena en costas, por no ser pasibles de tal condena quienes devenguen menos del triple del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

H.D..

JUEZ.

ANMARIELLY HENRIQUEZ.

SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.

Exp. GP02-R-2006-000339

HDdL/AH/J.S. 03.

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