Decisión nº PJ0062014000371 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoDisolución De Sociedad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 27 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AH14-X-2007-000195

PARTE ACTORA: ROSALIA D’ANGELO DE PALMIERI venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.033.743.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: no tiene apoderados judiciales constituidos en autos, siempre ha estado asistida de abogado.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MARAI C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 2 de agosto de 1995, bajo el Nº 64, tomo 237-A-Pro, INVERSIONES 6621 C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de enero de 1992, bajo el Nº 10, Tomo 31-A-Pro, INVERSIONES PLOGARFO C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 1982, bajo el Nº 4, tomo 141-A-Sgdo y CONTRUCCIONES LAZIO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de septiembre de 1979 y a sus accionistas ciudadanos M.C.F. y I.C.P.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº 6.169.658 y 6.303.768 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: L.S.P., M.M.V.M., M.D.P.V.S. y J.A.S.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 15.081, 15.798, 50.065 y 141.733, respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL: abogada R.F.D.N. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.408, como defensora judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 6621 C.A.

MOTIVO: DISOLUCION DE COMPAÑÍA.

I

En fecha 01 de octubre de 2014, este Tribunal dicto providencia mediante la cual decreto Medida Cautelar Innominada, designado a la abogada SHARINE C. S.V., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.834.116 e inscrita en el I.P.S.A. con el No. 89.474, VEEDOR JUDICIAL de las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MARAI C.A, INVERSIONES 6621 C.A., INVERSIONES PLOGARFO C.A. y CONTRUCCIONES LAZIO C.A, todas plenamente identificadas en autos.

En fecha 17 de Noviembre de 2014, se recibió escrito de A.s. presentado por el Abogado J.A.S. y L.S. inscrito en el inpreabogado Nº 141.733 y 15.801, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en lo cual explana lo siguiente:

Los apoderados judiciales mencionados Up Supra interponen Accion Constitucional de A.S. de conformidad con lo previsto en el articulo 4º de la ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales y en concordancia con lo dispuesto en el articulo 27 y 49 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra de las violaciones constitucionales e ilegales actuaciones u omisiones que viene llevando a cabo el Tribunal Sexto, con ocasión de la irrita e ilegal medida innominada decretada en fecha 1º de octubre de 2014, en el cuaderno de medidas y que adicionalmente fue realizada sin Notificación a sus representados, accion esta que proponen en los términos siguientes:

Por la violación a los Derechos Constitucionales y legales de sus representados cometidos por el Juzgado Sexto de Primera Instancia objeto de la accion de A.C.S., ya que a pesar a las innumerables medidas cautelares decretadas en el presente procedimiento, este Juzgado por auto de fecha 01 de octubre de 2014, ante unos presupuestos y consecuencias jurídicas que en forma indiscutible solo tocan al fondo de la causa primigenia y sin citación o notificación alguna de sus representados, a sabiendas que la causa se encuentra en fase de decisión al fondo de la misma, a la fecha excedida en tiempo, decreto Medida Innominada de Veedor Judicial sobre la Sociedades Mercantiles Construcciones e Inversiones Marai c.a, Inversiones 6621 c.a., Inversiones Plogarfo c.a. y Construcciones Lazio C.A. ,

Asimismo señalan la violación al Principio de la Notificación a sus Representados, manifestando que en fecha 13 de junio de 2014, venció el lapso de pruebas en la causa principal de la cual se originaria las actuaciones contenidas en el cuaderno de medidas, por lo que hoy sin lugar a equivoco alguno, y desde el 31 de julio de 2014, se encuentra la causa en estado de decisión al fondo de la presente causa, argumento fundamentado en la norma adjetiva contenida en el articulo 515 del Código de Procedimiento civil.

También por la violación al concepto, adecuado y proporcionalidad de la medida innominada, arguyen lo dispuesto en los artículos 585, 586 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento estricto a las normas adjetivas citadas, resulta evidente de autos que a la presente fecha y estando la causa en estado de sentencia de fondo, e inclusive vigentes las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de sus representados así como la prohibición de ejecutar Asambleas de Accionista, registrar documentos de cualquier especie, por parte de sus representados, no existe en autos ningún elemento que compruebe la existencia o conformación de circunstancias alguna al menos nueva que hiciera presumir la necesidad urgente para el decreto de la ilegal medida innominada de fecha 1º de octubre de 2014.

Del mismo modo por la violación al Principio de la Naturaleza Cautelar de las Medida Previas, indican que la violación denunciada apareja indefectiblemente una Evidente Opinión Adelantada respecto al fondo del asunto debatido, lo cual trae como consecuencia, no solo la inmediata revocatoria del auto de fecha 1º de octubre de 2014, sino la condición prevista en el ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Así como por la Violaciones Constitucionales al respecto señalan la violación al derecho de asociados de sus representados, previsto y consagrados en el articulo 112 de la Constitución, argumentando que el auto de fecha 1º de octubre de 2014, dictado por este Tribunal, impone a los órganos normales de administración de todas las empresas representadas y destintarías del acto impugnado y, lo que es aun mas determinante, sin distinción alguna, un veedor con expresas funciones dirigidas a supervisar, controlar y vigilar la administración de las Sociedad Mercantiles objeto de la medida innominada, exponiendo en su escrito que a través del veedor se le impone a su representada las obligaciones de notificar todos los actos que excedan de la simple administración, de someterlos a la opinión favorable o no del veedor y de atribuir consecuencias la validez de los negocios jurídicos realizados sin las participación previa o sin la opinión de el veedor, estaría excediendo los limites de las facultades de supervisión, control y fiscalización, violando con ello el derecho a la libertad de asociación consagrados en el articulo 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Expresan en su escrito la Violación al derecho de asociación de sus representados, previsto y consagrado en el articulo 112 de la Constitución, en concordancia con el articulo 25 ejusdem estos a su vez, en concordancia, con los artículos , 7, 8 y 14 del código Civil, en razón de un elemento que resulta a todas luces curioso y que nuevamente resaltan en la violación al principio constitucional de la separación atenuada de poderes previsto en el articulo 25 de la Constitución e igualmente, no solo violando en el presente asunto sino adicionalmente en franca contradicción con el principio de igualdad de las partes en el presente proceso, este ultimo previsto en el articulo 49 del texto Constitucional. De la violación al Principio de la Cosa Juzgada Formal y Material, los apoderados en su escrito han indicado que la medida innominada decretada por este Tribunal, pretende sobreponerse a la medida innominada ya decretada por el Juzgado Superior Séptimo, de fecha 8 de Mayo de 2011. en los siguientes términos “ Medida innominada en la cual se Prohíbe Registrar Actas de Asambleas Ordinarias o Extraordinarias, así como cualquier negociación o documento hasta que la presente causa sea decidida, en contra de cada una de las empresas demandadas, oficiando dicha medida a las oficinas de Registro Mercantil correspondiente

Alegan sobre la actitud de la parte actora y su abogada asistente, por la falta de lealtad y probidad de las mismas, quienes en formas por demás reiteradas, han venido falseando la verdad de los hechos ocurridos, incluso desde el año 2006, año este en el que la hoy parte actora formara parte de la direccion de las empresas hoy demandadas en este procedimiento.

En cuanto al petitorio la parte demandada solicita en su escrito de interposición de Amparo, se decrete medida innominada cautelar de suspensión inmediata de los efectos del auto contentivo de la medida innominada decretada en fecha 1º de octubre de 2014. Igualmente que se ordene a la parte actora y a su abogada se abstengan de realizar peticiones o formular solicitudes de cualquier genero o especie dirigidas a la ejecución en cualquier modalidad aun forzosa, de medios o acciones que pudieren perjudicar de cualquier manera los derechos de sus representados.

Ahora bien, por los alegatos interpuestos por la parte actora, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Es el caso, que en el escrito contentivo de la Accion de A.s. traido a los autos, los apoderados judiciales de la parte demandada establecen textualmente:

… Ante usted ocurrimos para interponer Accion Constitucional de A.S. de conformidad con lo previsto en el articulo 4º de la ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales y en concordancia con lo dispuesto en el articulo 27 y 49 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra de las violaciones constitucionales e ilegales actuaciones u omisiones que viene llevando a cabo el Tribunal Sexto, con ocasión de la irrita e ilegal medida innominada decretada en fecha 1º de octubre de 2014, en el cuaderno de medidas y que adicionalmente fue realizada sin Notificación a sus representados…

En este sentido, debe traerse a colación lo establecido en la jurisprudencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de Abril de 2001 (caso: M.S.), dejó sentado lo siguiente:

…En este mismo sentido, la Sala destacó, en la última de las sentencias mencionadas, la inconveniencia del a.s. intentado ante el mismo juez que dictó el fallo o realizó el acto procesal considerado lesivo de derechos constitucionales y afirmó expresamente que la revocatoria de la decisión, por parte de un órgano judicial que debió ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, crearía mayor inseguridad jurídica y rompería el principio garante de la seguridad jurídica, recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que postula que, después de pronunciada una sentencia sujeta a apelación, no puede ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado.

Igualmente resaltó, en ese mismo fallo, que, cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado…”

Al respecto, la Sala puntualizó lo siguiente:

Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación constitucional denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo

Tomando en consideración los criterios jurisprudenciales expuestos, puede concluirse que la acción de amparo fundamentada en la supuesta violación de derechos o garantías constitucionales por parte de un juez en su sentencia, no debe ser tramitada y decidida por el mismo, sino por un juez de superior jerarquía, en atención, entre otros aspectos, al principio de la seguridad jurídica que impide al órgano judicial revocar su decisión sujeta a apelación, una vez que fue pronunciada.

Por otra parte, puede afirmarse que la posibilidad de interponer, ante el juez de la causa, la acción de amparo contra actuaciones de otros funcionarios del Tribunal a su cargo, que se consideren violatorias de derechos o garantías constitucionales, encuentra justificación en la preservación del principio de la unidad del proceso y en la inmediación del juez con el asunto que se somete a su conocimiento, que incide positivamente en la decisión del amparo y le permite tomar medidas cautelares o definitivas, tanto en la causa principal como en el propio amparo.

Ahora bien, la Acción Constitucional de A.S. no es para impugnar o cuestionar decisiones y actuaciones judiciales, emanado del propio juez de mérito; es este sentido, la Jurisprudencia ha reiterando la posición que impide ejercer un a.s. ante el mismo juez que conoce de la causa, contra una actuaciones emanada o dictadas por éste. No obstante a ello, el a.s. puede ser intentado ante el mismo juez que viene conociendo del asunto, únicamente cuando la actuación lesiva provenga de un tercero o un auxiliar de justicia, tal es el caso de los .Alguaciles, Secretarios, experto, etc., el mismo debe intentarse solamente contra estos funcionarios, para que pueda ser conocido por el mismo juez de la causa, de lo contrario, si se le imputa al juez alguna responsabilidad por la lesión constitucional, entonces ya lo procedente sería un amparo autónomo contra actuaciones judiciales, y el conocimiento del asunto corresponderá al Tribunal Superior respectivo.

En consecuencia, conforme a la jurisprudencia parcialmente transcrita anteriormente, la cual acoge plenamente este Juzgador, el a.s. tiene elemento constitutivos de procedibilidad destinados a corregir fallas, omisiones o transcripciones constitucionales, efectuados por terceros o funcionarios públicos adscrito al Tribunal donde se produjo el hecho dañoso y la cual deberá dirimir el juez de merito.

Así las cosas, constata este sentenciador que la actuación contra la cual se pretende recurrir en a.s., emana del Tribunal y la cual fue suscrita por el director del proceso por lo que mal podría este conocer y dirimir su propia actuación judicial dictada por la vía ordinaria, y que el hoy accionante en amparo podía haber ejercido otras vías contempladas en nuestro organismo jurídico, razón por la cual debe considerarse que el a.s. es a todas luces INADMISIBLE, ya que no cumple con los requisitos de procedencia, y así se decide. En caracas

Publíquese, Regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 09:32 a.m.

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

ASUNTO: AH14-X-2007-000195

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