Sentencia nº 1248 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Julio de 2001

Fecha de Resolución17 de Julio de 2001
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que el 21 de junio de 1999, los ciudadanos R.D. BRICEÑO, P.J.V., R.P. TOSCA, M.C.N.G. y J.M.G., titulares de las cédulas de identidad números 4.088.400, 4.356.765, 4.090.547, 4.711.559 y 2.977.128, respectivamente representados por los abogados E.N.J. y V.A.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.304 y 51.163, ejercieron, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, demanda de amparo constitucional contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO MIRANDA, a causa de la presunta violación de sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, a ser juzgados por el juez natural a recibir un fallo determinado y proporcionado y al libre ejercicio de la profesión con fundamento en las disposiciones contempladas en los artículos 68, 69, 50 y 82 de la Constitución de 1961.

El 4 de agosto de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia definitiva en el presente juicio de amparo, declarando sin lugar la demanda.

El 6 de agosto de 1999, la parte recurrente apeló de dicha sentencia. Mediante auto del día 20 de agosto de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oyó en un solo efecto la apelación ejercida y remitió el expediente a la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, a los fines de que esta última conociera de la misma, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 24 de febrero de 2000 la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia declinó en esta Sala Constitucional el conocimiento de la causa.

Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto de fecha 14 de marzo de 2000 y se designó ponente al Magistrado Moisés A. Troconis Villarreal.

El 27 de diciembre de 2000, se reconstituyó la Sala y se reasignó la Ponencia al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegaron:

    1.1 Que fueron electos en el mes de junio de 1998, por los miembros del gremio de médicos, como integrantes de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Miranda durante el período 1998-2000.

    1.2 Que en ejercicio de sus funciones como miembros de la Junta Directiva del Colegio de Médicos y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 33 letra “h” y 43 letra “p”, en concordancia con los artículos 38 y 46 de los estatutos gremiales, removieron, el día 1 de septiembre de 1998, al doctor L.P. del cargo de Coordinador de Medicina Vial; que a propósito de ello, otros miembros de la misma Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Miranda recurrieron ante el Tribunal Disciplinario del aludido Colegio de Médicos para denunciar dicha actuación, lo cual dio origen a la iniciación de un proceso disciplinario en su contra, el cual: “...fue sustanciado violentando los más elementales principios procesales (...), y las normas establecidas en el propio ‘REGLAMENTO DE LOS TRIBUNALES DISCIPLINARIOS DE LA FEDERACION MEDICA VENEZOLANA Y DE LOS COLEGIOS MEDICOS DE LA REPUBLICA’."

    1.3 Que el 1 de junio de 1999, tres de cinco miembros del Tribunal Disciplinario dictaron una decisión, “cuya parte dispositiva es de una indeterminación crasa”, a través de la cual sancionó a los accionantes con la medida disciplinaria de: “Exclusión o privación de honores, derechos y privilegios de carácter gremial o profesional”; que aparece añadida en la misma la expresión “por dos años”, lo cual “evidentemente no era parte del texto original, sino una modificación del fallo.”

    1.4 Que el Presidente del gremio acordó la suspensión de las reuniones de la Junta Directiva y, en su lugar, convocó una denominada “Comisión de Mesa” conformada por los miembros de la Junta Directiva no sancionados, con el propósito de tomar decisiones unilateralmente.

    1.5 Que el amparo constitucional es el único medio breve, sumario y eficaz de restituir la situación jurídica y los derechos constitucionales violentados.

    2. Denunciaron:

    2.1 Que durante el procedimiento fueron inobservadas las normas establecidas en el Reglamento de los Tribunales Disciplinarios, además de que el expediente administrativo no cumple con los requisitos mínimos de seguridad, lo que afecta el derecho al debido proceso por cuanto no está foliado dicho expediente.

    2.2 Que se les negó el acceso a las actas del expediente durante su tramitación, “lo que de bulto constituye una violación flagrante del Derecho de la Defensa y del Derecho al Debido Proceso”, aduciendo al respecto que dicho expediente estaba en poder de la Presidente del Tribunal Disciplinario:

    Al respecto consta de la declaración formulada por el Dr. Palménides Gómez, Primer Vocal del Tribunal Disciplinario [ante el Juez Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien a solicitud de la Dra. R.D., se constituyó el 16 de Junio de 1999 en la sede del Colegio a los fines de practicar una inspección judicial en las dependencias del tribunal Disciplinario], que no tiene ni posee acceso ‘a los expedientes del Tribunal Disciplinario, ya que estos se encuentran en poder de la Presidenta del Tribunal Disciplinario, (...), ya que esta dijo que en el local donde funcional (sic) el Tribunal Disciplinario no tiene seguridad alguna. (...)’.

    (omissis)

    Queda patentizada aún mas (sic) la imposibilidad de nuestros mandantes de acceder a las actas del expediente, cuando consideramos que los días 14, 15 y 16 del presente mes de junio se trasladó el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de la Dra. R.D., con el fin de verificar el contenido y obtener copias de las actas del expediente 1999-02, del Libro de Actas del Tribunal Disciplinario y de otros recaudos que se indicaron en las solicitudes respectivas, y siempre fue imposible practicar totalmente tales inspecciones judiciales, pues en todo momento estuvo cerrada la sede del Tribunal Disciplinario, sin que ninguna de las personas interrogadas tuviera llave del mismo, siendo imposible acceder a las actas requeridas en las respectivas solicitudes.

    2.3 Que no tuvieron oportunidad de interponer ante la Federación Médica el recurso de apelación correspondiente contra la decisión disciplinaria dictada por el Tribunal Disciplinario porque no les fue permitido el acceso al expediente.

    En efecto:

    Si a sus mandantes se les ha negado el acceso a las actas del expediente, por más que se le haya entregado copia de la denuncia que lo encabeza, se les está violentando su derecho a contestar la denuncia y hacer los descargos pertinentes y se les limita arbitrariamente la posibilidad de promover y evacuar pruebas; aunque se les entregue copia de la decisión final si no se les permite el acceso al expediente se les hace nugatorio (sic) la posibilidad de ejercer los recursos pertinentes.

    Debemos resaltar aquí que el lapso previsto en el ‘Reglamento de los Tribunales Disciplinarios de la Federación Médica Venezolana y de los Colegios Médicos de la República’ para el ejercicio del recurso de apelación contra las decisiones del Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos es de cinco (5) días hábiles, pero es el caso que habiendo sido notificados nuestros mandantes de la decisión en cuestión el día 09 de Junio de 1999, no tuvieron acceso al expediente en los cinco días hábiles siguientes (10;11;14;15 y 16 de Junio de 1999) por lo que se vieron coartados en el ejercicio de derecho de apelación.

    2.4 Que no fue notificado del proceso el Fiscal del Tribunal Disciplinario, para que formulara los cargos que estimara pertinentes, en su condición de parte interviniente de buena fe.

    2.5 Que el Tribunal Disciplinario que impuso la sanción no estaba debidamente constituido: “lo que en si mismo constituye una violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a ser juzgados por sus jueces, naturales que tienen (sus) mandantes.”

    En efecto:

    ... se puede constatar al ver la última página de la copia del fallo entregada a (sus) mandantes, y que fue firmada en original, que dicho fallo fue suscrito únicamente por tres (3) de los cinco (5) miembros del Tribunal Disciplinario, del Estado Miranda y del texto del fallo no se desprende que los miembros restantes hayan sido convocados para la discusión ni para el pronunciamiento de la decisión.

    También de la Inspección Judicial que acompañamos marcada ‘H’ se desprende que los miembros del Tribunal Disciplinario Dres. Palménides Gómez y J.V. no fueron convocados para la toma de la decisión que afecta a nuestros mandantes.

    2.6 Que el dispositivo del fallo es indeterminado y desproporcionado, toda vez que no precisa cuáles son los honores, derechos o privilegios de los cuales se les priva o se les excluye, ni expresa –válidamente- por cuánto tiempo.

    Señalaron los demandantes que:

    “…el contenido de la sentencia, su dispositivo, no es mas (sic) que una mera transcripción del numeral 4) del artículo 116 de la ley del Ejercicio de la Medicina, del 19 de Agosto de 1982, y que se refiere a las sanciones disciplinarias que se pueden imponer por parte de los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Médicos.

    Ahora bien dicho dispositivo es de una indeterminación tan grande que no permite a (sus) mandantes saber a que (sic) fueron condenados, por lo tanto les impide la valoración del fallo y la conveniencia o no de un recurso apelatorio, y además abre la puerta d ella (sic) arbitrariedad de los restantes órganos del Colegio de Médicos del Estado Miranda.

    En efecto, del referido dispositivo no se puede saber si a (sus) mandantes les está vedado el uso de las instalaciones sociales del gremio, si pueden o no ser electores o elegibles en comicios gremiales, si el Tribunal Disciplinario considera que a nuestros poderdantes debe aplicárseles la sanción de suspensión del ejercicio profesional y por tanto debe oficiarse al ministerio del Ramo, de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley del Ejercicio de la Medicina.”

  2. Petitorio:

    Los demandantes solicitan que se acuerde mandamiento de amparo constitucional en virtud de la violación de los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, a ser juzgados por el juez natural, y a recibir un fallo determinado y proporcionado, al libre ejercicio de la profesión, previstos en las disposiciones contempladas en los artículos 68, 69, 50 y 82 de la Constitución de 1961 y, en consecuencia, sean suspendidos los efectos del fallo del Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Miranda del 1º de junio de 1999.

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Visto que, con fundamento en las disposiciones previstas en los artículos 266, numeral 1, 335 de la Constitución de la República y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declaró competente para conocer de los recursos de apelación y consultas que se ejerzan contra las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicte la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Y visto que, en el caso de autos, la apelación fue elevada en relación con una sentencia dictada por esa Corte en materia de amparo constitucional, esta Sala se declara competente para conocer de la apelación en referencia. Así se declara.

    IV

    DE LA SENTENCIA APELADA

    La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo decidió sobre la procedencia de la presente acción de amparo constitucional, en los términos siguientes:

    "a.) En primer lugar, la parte accionante denuncia la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 68 de la Constitución de la República, sobre la base de la consideración de que el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO MIRANDA les impuso una sanción disciplinaria –a su decir, desproporcionada e indeterminada- consistente en ‘Exclusión o privación de honores, derechos y privilegios de carácter gremial o profesional’, la cual fue dictada como consecuencia de un procedimiento disciplinario en el cual no tuvieron acceso a las actas que conforman dicho expediente, no se practicó la notificación del Fiscal del Tribunal Disciplinario a los fines de que formulara los cargos que estimara pertinentes y el tribunal se constituyó irregularmente.

    Al respecto, debe la Corte indicar que, conforme a reiterada jurisprudencia, escapa de los límites propios de la acción de amparo constitucional la determinación de la correcta o incorrecta aplicación de normas contenidas en la Ley de Ejercicio de la Medicina y en el Reglamento de los Tribunales Disciplinarios de la Federación Médica Venezolana y de los Colegios Médicos de la República aplicadas al presente caso, ya que ello implicaría un análisis de carácter legal, lo cual se encuentra vedado al juez de amparo, pues lo que tendría que dilucidar al respecto es un asunto de legalidad, que escapa del ámbito propio de este mecanismo de defensa de derechos constitucionales.

    No obstante lo anterior, sí cabe, por vía de amparo, determinar si –independientemente de la correcta o incorrecta aplicación del procedimiento legal- a los quejosos les fue acordada oportunidad para ejercer su defensa. A los efectos de hacer tal determinación en el caso de autos, se observa que a los folios 1251 al 1259 del expediente judicial constan copias de las notificaciones practicadas a los quejosos, a los fines de que rindieran declaración en el procedimiento disciplinario iniciado en su contra, quienes solicitaron diferimiento de la oportunidad para comparecer, lo cual fue acordado por el organismo accionado (folio 1247).

    Asimismo, ríela inserto al folio 1197 del expediente copia del escrito presentado por los quejosos por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Miranda, a los fines de contestar la denuncia interpuesta en su contra. Igualmente, se observa que a los folios 930 al 937 constan las notificaciones de la decisión objeto de la presente acción de amparo, así como las apelaciones interpuestas contra ella, las cuales fueron oídas libremente (folio 929), razón por la cual fue remitido el expediente al Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, el cual, mediante decisión de fecha 2 de julio de 1999, confirmó dicha decisión.

    De lo anteriormente expuesto, puede evidenciarse que se inició un procedimiento disciplinario en contra de los quejosos -en el cual tuvieron la oportunidad de alegar lo que tuvieren a su favor-, con el objeto de establecer sus responsabilidades en torno a la denuncia formulada contra ellos y que trajo como resultado la imposición de una sanción disciplinaria que fue objeto del recurso de apelación correspondiente, todo lo cual ha permitido asegurar el ejercicio del derecho a la defensa por parte de los quejosos, razón por la cual deben ser desestimadas, por infundadas, las denuncias de violación de los derechos a la defensa y al debido proceso. Así se declara.

    1. En segundo lugar, se denuncia la violación del derecho al libre ejercicio profesional, consagrado en el artículo 82 de la Carta Magna, por cuanto la sanción disciplinaria impuesta, consistente en ‘Exclusión o privación de honores, derechos y privilegios de carácter gremial o profesional’, les cercena dicho derecho constitucional, pues se les impide el libre ejercicio de su profesión.

      Sobre este punto, observa este juzgador que, en el presente caso, el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO MIRANDA impuso a los quejosos la sanción disciplinaria contenida en el ordinal 4 del artículo 116 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, consistente en la exclusión o privación de honores, derechos y privilegios de carácter gremial o profesional. Dicha sanción fue determinada específicamente en la Circular Nº 10 del Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezuela (folio 511), mediante la cual se estableció concretamente cuáles son los ‘honores, derechos y privilegios de carácter gremial o profesional’ de los cuales quedan excluidos o privados los médicos sancionados disciplina-riamente, de cuyo análisis, esta Corte aprecia que dicha sanción se encuentra referida en su totalidad al ejercicio de derechos de carácter gremial.

      De manera que a los accionantes en el caso de autos, a quienes se les impuso la referida sanción disciplinaria por un lapso de dos (2) años, no se les ha privado, con tal decisión, del ejercicio de la profesión de la medicina; la sanción sólo implica la prohibición de participar en las actividades de carácter gremial, pero no les impide el cabal ejercicio de su profesión.

      Ello es suficiente, a juicio de esta Corte, para desestimar el alegato de violación del derecho al libre ejercicio de la profesión, por obra del acto objeto del presente juicio. Así se decide.

    2. En tercer lugar, la parte accionante denunció la lesión de su derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, previsto en el artículo 69 de la Constitución de la República, con base en la afirmación de que la decisión objeto de la presente acción de amparo fue dictada por un tribunal que no estaba debidamente constituido, pues dicho fallo fue suscrito únicamente por tres (3) de los cinco (5) miembros que conforman el Tribunal Disciplinario, no evidenciándose que los miembros restantes hayan sido convocados para la discusión ni para el pronunciamiento de la decisión.

      Al respecto, esta Corte observa que se ha denunciado la violación del mencionado derecho constitucional alegándose que el Tribunal Disciplinario que dictó la decisión objeto de la presente acción de amparo no estaba debidamente constituido, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de los Tribunales Disciplinarios de la Federación Médica Venezolana y de los Colegios de Médicos de la República, por lo que la denuncia formulada se dirige a la pretendida ilegalidad en que habría incurrido el ente accionado al no haberse constituido correctamente a los efectos de dictar la decisión disciplinaria, lo cual no puede ser objeto de estudio por la vía excepcional del amparo propuesto, por lo que también esta denuncia ha de ser desestimada. Así se declara.

      A mayor abundamiento, debe esta Corte advertir que la correcta o incorrecta constitución de un tribunal disciplinario ordinario –cuya competencia no ha sido debatida- no constituye violación al derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, pues dicho derecho constitucional se establece como una garantía consistente en no ser juzgado por un tribunal de excepción constituido a los efectos de tomar la decisión en un caso concreto, a los fines de garantizar la imparcialidad en la toma de decisiones.

    3. En cuarto lugar, los apoderados judiciales de los quejosos denunciaron la lesión del derecho a la ‘(...) determinación del contenido de las sentencias que recaigan en procedimientos en los cuales sean parte’, previsto –a su decir- en el artículo 50 de la Constitución de la República, por considerar que la decisión objeto de la presente acción de amparo es indeterminada, pues no les permite saber a qué fueron sancionados.

      Al respecto, esta Corte observa que dicha denuncia no se refiere a un derecho constitucional susceptible de ser protegido por la vía extraordinaria del amparo constitucional y que, en todo caso, la sanción impuesta a los accionantes no es indeterminada, ya que se encuentra establecida específicamente –como ya se determinó supra- tanto en el numeral 4 del artículo 116 de la Ley de Ejercicio de la Medicina como en la Circular Nº 10 emanada del Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, todo lo cual conduce a esta Corte a desestimar tal denuncia. Así se decide.

      Por lo que se refiere a la temeridad de la acción, estima esta Corte que no todos los hechos expuestos por la parte accionante resultaron ser falsos, por lo que no puede considerarse que la acción sea manifiestamente temeraria y, por tanto, no está dado el supuesto previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la procedencia de la sanción contemplada en esa disposición.”

      V

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  3. En cuanto a la violación del derecho fundamental a la defensa y al debido proceso durante la tramitación del procedimiento disciplinario, la Sala observa que los quejosos fueron notificados de la iniciación del proceso disciplinario, en cuyo devenir tuvieron conocimiento de los hechos imputados -los cuales reconocen como ciertos aunque discuten su apreciación y valoración dada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Miranda en la decisión del 1 de junio de 1999 (la cual fue ratificada –en “apelación”- por la Federación Médica Venezolana en decisión del 2 de julio de 1999), así como discuten la competencia de ese tribunal disciplinario para conocer de los hechos censurados, que el fundamento de la decisión es congruente con los hechos censurados y la sanción aplicada está debidamente determinada en la misma decisión; y que el supuesto de hecho que sirvió de fundamento y la consecuencia jurídica aplicada están ambos determinados en ley expresa.

    En consecuencia, no fueron violados los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso de los demandantes, por lo que debe confirmarse lo establecido, al respecto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    Además, esta Sala debe precisar que las denuncias de violación del debido proceso solamente prosperan cuando suponen, adicionalmente, una lesión o menoscabo del ejercicio del derecho fundamental a la defensa y no una mera ilegalidad, de tal manera que, como indicó el Tribunal de la causa, las denuncias basadas en presuntas infracciones de la Ley del Ejercicio de la Medicina, del Reglamento de los Tribunales Disciplinarios de la Federación Médica Venezolana y de los Colegios Médicos de la República, no pueden ser objeto de análisis por parte del Juez de amparo, por constituir violaciones de rango infraconstitucional. Así se decide.

    2. En cuanto a la violación del derecho fundamental al libre ejercicio de la profesión, esta Sala observa que la medida disciplinaria impuesta no supuso restricción alguna del ejercicio de la medicina de los quejosos, como bien apreció el Tribunal de la Causa, sino la privación de "honores, derechos y privilegios de naturaleza gremial" que no afectan a los mismos en sus labores independientes.

    Por tanto, esta Sala desestima la denuncia hecha, confirmando así los razonamientos dados sobre este punto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su sentencia del4 de agosto de 1999. Así se declara.

    3. Respecto de la denuncia de violación del derecho fundamental a ser juzgado por el juez natural, se observa:

    La sentencia dictada el 4 de agosto de 1999 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó sentado que no fue violado este derecho fundamental, habida consideración de que la competencia del tribunal disciplinario no había sido debatida, por una parte, y, por la otra, que: “...dicho derecho constitucional se establece como una garantía consistente en no ser juzgado por un tribunal de excepción constituido a los efectos de tomar la decisión en un caso concreto, a los fines de garantizar la imparcialidad en la toma de decisiones.”

    Respecto de esta denuncia, se observa que el Tribunal Discriplinario de una institución gremial, como lo es el Colegio de Médicos del Estado Miranda, es el competente para darle curso a las denuncias que los agremiados formulen, en contra de otros miembros, cuando consideren que han faltado a sus deberes y obligaciones.

    De esta forma, es precisamente, el Tribunal Disciplinario al que corresponde iniciar las averiguaciones a que haya lugar, en el marco de un procedimiento en donde se le garantice a los investigados sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia.

    En este caso, se observa que la sanción interpuesta a los quejosos fue el resultado de un procedimiento en el que éstos participaron activamente, iniciado como consecuencia de la denuncia que habrían hecho algunos de los miembros.

    Además, se observa que la denuncia de violación al derecho a ser juzgado por los jueces naturales se basa en el hecho de que la decisión impugnada habría sido tomada solamente por tres (3) de los cinco (5) integrantes del Tribunal Disciplinario, denuncia que requería de un examen de la normativa que establece el quórum necesario de dicho Cuerpo Disciplinario para la validez de las decisiones que adopte, lo cual escapa del ámbito constitucional. Así se decide.

  4. Por último, en cuanto a la denuncia de violación del derecho a la "determinación del fallo", se observa que la misma se basa en que la sanción impuesta sería indeterminadas pero, se observa que los propios quejosos han indicado que: "…el contenido de la sentencia, su dispositivo, no es mas (sic) que una mera transcripción del numeral 4) del artículo 116 de la ley del Ejercicio de la Medicina, del 19 de Agosto de 1982, y que se refiere a las sanciones disciplinarias que se pueden imponer por parte de los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Médicos".

    Por tanto, en todo caso, de acuerdo a los términos de la denuncia, lo indeterminado sería la norma citada, lo cual, insiste la Sala, no puede ser objeto de análisis del Juez de Amparo. Así se decide.

    Desestimadas todas las denuncias de los quejosos y verificada la conformidad a derecho del fallo apelado, la Sala debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar el fallo apelado. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    SIN LUGAR sin lugar la demanda de amparo interpuesta por los ciudadanos R.D. BRICEÑO, P.J.V., R.P. TOSCA, M.C.N.G. y J.M.G., contra el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Miranda y CONFIRMA la sentencia dictada el 4 de agosto de 1999 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por los demandantes.

    Publíquese, regístrese. Envíese el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Envíese copia certificada de esta decisión con oficio al Colegio de Médicos del Estado Miranda y a la Federación Médica de Venezuela.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de JULIOM de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

    El Presidente Encargado,

    J.E. CABRERA ROMERO

    El Vicepresidente Encargado,

    J.M. DELGADO OCANDO

    P.R. RONDON HAAZ

    Magistrado-Ponente

    PEDRO BRACHO GRAND

    Magistrado Suplente

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    Magistrada Suplente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.fs.

    EXP N° 00-0897

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