Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 2 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Sofia Solorzano Rodríguez
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 02 de mayo de 2008.

198° y 149°

PONENTE: DRA. A.S. SOLÓRZANO

CAUSA PENAL N ° 1Aa 1569-08

IMPUTADA: R.D.J.C..

VÍCTIMA: E.M.U. DE LARA.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MEIRA K.P..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. C.E. PADRON ALVARADO.

Fiscal primero del Ministerio Público.

DELITO: INVASIÓN.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL ESTADO APEURE.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

I

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación, conforme lo establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fuere interpuesto por la abogado MEIRA K.P., en su condición de Defensora Pública Penal de la ciudadana R.D.J.C., contra de la decisión dictada con ocasión a la Audiencia Preliminar, de fecha 11-04-2008, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa distinguida en ese Tribunal, bajo el Nº 1C-10.545-08, en la que a su criterio, con ocasión a la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa de la acusación fiscal, acordó de conformidad a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal declarar inadmisible por Extemporánea dicha solicitud por cuanto es facultad, y carga de las partes proponer la pruebas y excepciones en el lapso establecido en la ley, conforme al referido artículo, a los efectos que el tribunal decida el fondo de la interposición de las excepciones y que decida sobre la procedencia o no de la misma. Se admite la acusación presentada por la Fiscal Primero del Ministerio Público. Admitió Igualmente los medios de pruebas promovidos por la Fiscalía, se mantiene la libertad plena de la ciudadana R. deJ.C., declara sin lugar la solicitud del Ministerio público, en cuanto se ordene la desocupación del inmueble por parte de la imputada y declara concluida la Fase Intermedia. Razón por la que versó apelación contra decisión que admitió dichas pruebas, cuya dispositiva de la decisión señaló lo siguiente:

… (Omissis)…

PRIMERO: Vista la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa de la acusación fiscal cursante a los folios 1 al 17 del expediente, este Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal declara inadmisible por Extemporánea dicha solicitud por cuanto es faculta (sic), y carga de las partes proponer la pruebas y excepciones en el lapso establecido en la ley, conforme al referido artículo, a los efectos que el tribunal decida el fondo de la interposición de las excepciones y que decida sobre la procedencia o no de la misma.

SEGUNDO: Se Admite la acusación presentada por la Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de la ciudadana R.D.J.C., por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionados en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana URDANETA DE L.E.M., al reunir los requisitos de formas contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º ejusdem.

TERCERO: Se admite Igualmente los medios de prueba promovidos por la fiscalia (sic) a saber los siguientes: 1.- TESTIMONIALES: a) Testimonios en calidad de experto de los funcionarios Agentes M.M. y Norwin García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, cuyos testimonios son útiles, necesarios y pertinentes toda vez que en la fase de juicio oral y público ellos depondrán acerca de la inspección realizada en el lugar de los hechos, es decir, en el casa de la ciudadana E.M.U., ubicada en el sector el Recreo casa Nº 10.. b) Testimonio en calidad de victima (Sic) de la ciudadana E.M.U., quien la persona que sufre el daño directo, y es allí donde surge su necesidad, utilidad y pertinencia. c) Testimonios en calidad de testigos de la ciudadana modula S.P., cuyo testimonios es útil, necesarios y pertinente porque depondrá como ocurriendo los hechos objeto de esta acusación. D) Testimonios de la ciudadana B.E.P., cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente toda vez que depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre el inmueble invadido por la imputada; por otro lado como otros medios de pruebas, promuevo conforme el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para que sean llevados a la oralidad por su lectura los siguientes: a) La Denuncia común realizada por la ciudadana Urdaneta de L.E.M., en fecha 24-05-05 ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, donden manifestó entre otras cosas que la ciudadana R.D.J.C. le Había invadido una vivienda de su propiedad ubicada en el sector el Recreo, sector 01, casa 10, parroquia el Recreo, Municipio San Fernando, y quien hasta la presente fecha no ha querido salirse. b) La Inspección Técnica Nº 269, realiza en fecha 24-05-05 por los funcionarios Agente M.M. y norwin García, realizada en la vivienda objeto de invasión propia de la victima (sic) E.M.U. de Lara y. c) Copia certificada del documento notariado de un contrato de comprobante realizado por I.Y.R.P. y E.U. de Lara, cuyo objeto de venta era el referido inmueble objeto de invasión; así mismo, en virtud del principio de comunidad de la prueba, téngase como medios de prueba de la defensa, los antes mencionados por la Representante Fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se mantiene la L.P. de la ciudadana R.D.J.C..

QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se ordene la desocupación del inmueble por parte de la imputada R.D.J.C., hasta tanto el tribunal de juicio dicte la sentencia que corresponda.

SEXTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes pronunciamiento concurran ante el juez de juicio de conformidad con la previsión del artículo 331 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al tribunal de juicio correspondiente las presentes actuaciones.

Cumplidos los trámites procedimentales, se designa ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, la Juez Superior A.S. SOLÓRZANO.

La Sala, para decidir, observa:

Interpuesto el recurso de apelación, la Corte debe hacer la revisión previa del escrito y de las actuaciones, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, a fin de declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, la decisión impugnada corresponde a un auto dictado en fecha 11 de Abril de 2008, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia preliminar.

Ahora bien, tal y como se desprende del acta contentiva de la decisión recurrida, se evidencia que la misma fue celebrada en audiencia preliminar de fecha 11 de Abril del presente año; en la que declaro inadmisible por extemporánea la solicitud de la defensa y fueron admitidos los medios de pruebas promovidas por el Ministerio Público, según se evidencia del acta contentiva de la decisión recurrida, que desde ese mismo acto concluye la fase intermedia y acuerda la apertura al juicio oral y público.

Para su admisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Se desprende de las actuaciones, que el recurso fue interpuesto con fundamento a lo previsto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Defensora Público, abogada MEIRA K.P., en tal sentido, se desprende que la referida apelante tiene la condición de legitimidad y agravio exigidos por la ley, según lo establecido el artículo 433 del referido Código. Y así se decide.

Consta igualmente de las actuaciones, que el recurrente introdujo escrito de apelación conforme al artículo 447 ordinal 5 del Código Órgano Procesal Penal, es decir, al que la defensa interpuso el Recurso de Apelación al tercer día; precluye el lapso de interposición del recurso al quinto (5to) día hábil. Por lo que fue interpuesto dentro del Lapso. Y así se decide.

Ahora bien, establecida la legitimidad y oportunidad del escrito recursivo, el Texto Adjetivo Penal en sus Artículos 432 y literal “c” del artículo 437, indica un tercer requisito para que conforme a derecho sea admitida la actividad recursiva, cual es, el de impugnabilidad de una decisión que la parte afectada considere le causó agravio.

Artículo 432. Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.-…(Omissis)…

b.-…(Omissis)…

c.- Cuando la decisión que se recurre sea ininpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código de o de la ley. (subrayado y negrillas nuestras)

Artículo 448. Interposición. El Recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…

Habiendo revisado la legitimidad y el lapso de interposición del recurso, corresponde analizar el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, si la decisión es recurrible o irrecurrible por disposición expresa de la ley. Sobre este punto se observa que la decisión que se recurre fue tomada en audiencia preliminar, celebrada en fecha 11-04-2008, en la cual el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas en su punto denominado primero, declara inadmisible por Extemporánea la solicitud de la defensa sobre nulidad de la acusación, admite la acusación presentada por la Fiscal Primero del Misterio Público, se admitió de manera integra las pruebas promovidas por el Ministerio Público, para que sean debatidas en el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la L.P. , declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público y concluye la Fase Intermedia.

El recurrente centra su apelación en la nulidad de la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y se reponga la presente causa al estado de que la hoy acusada R.D.J.C., pueda defenderse por ante la fiscalía del Ministerio Público en el sentido que sean evacuadas las pruebas aportadas en el acto de imputación para su defensa y que sean anexadas al expediente en su contra, ya que así tiene este órgano del Ministerio Público como parte de buena fe un gran margen para que pueda emitir un acto conclusivo justo; y su defendida no se le está menoscabando el derecho a la defensa y al debido proceso.

En este sentido observa esta Corte, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en reiterada jurisprudencia, que sólo se apertura la vía de impugnación de la decisión que se dicte al final de la audiencia preliminar, cuando ésta declare INADMISIBLE o inadmita los medios de pruebas ofertados conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de no vulnerar el Derecho a la Defensa del imputado, que permitan coadyuvar al procesado a ir a Juicio, sin que le sea le vulnerado el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Lo que en definitiva, estableció nuestro máximoT., con este criterio que sólo tendrá relevancia Constitucional siempre que las pruebas sean inadmitidas, y en el presente caso, la Defensa trata de señalar que fueron admitidas ciertos medios de pruebas, específicamente, las promovidas por la fiscalía de los testigos testimoniales.

Cabe resaltar que además de lo estatuido en la norma Adjetiva Penal, también el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, declara como inapelable los autos de apertura a juicio, tal es el caso de la sentencia Nº 1303, Exp. 04-2599 fecha 20-06-05 Magistrado Francisco Carrasquero, que reza:

... (Omissis)... puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

Así como también en Sala de Casación Penal, Exp. 05-0525 Sent. Nº 522, fecha 27-11-06, con ponencia de la Dra. MIRIAN MORANDY MIJARES, estableció lo siguiente:

“...(Omissis)...Es preciso notar, en esta ilación acorde, que el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el contenido del “auto de apertura a juicio” y en su parte final, impone expresamente el carácter inapelable del mismo, siendo el soporte de este mandato, el hecho de que tal decisión judicial no causa un gravamen irreparable al acusado, ya que “...a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto...Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura ajuicio...debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado...”(Sala Constitucional, sentencia 1303 del 20 de junio de 2005)”. Ahora bien, el fundamento para hacer irrecurrible la decisión del Juez de Control que declara sin lugar una excepción en la audiencia preliminar, la dio el mismo legislador al posibilitar de nuevo su oposición durante la fase de juicio, por ello, con este medio disponible, no se le causa un gravamen irreparable a quien la había requerido. Así lo asentó también la doctrina de la Sala Constitucional de este M.T. de la República, en su fallo Nº 3255 del 13 de diciembre de 2002, al referirse a los autos de mero trámite (como el auto de apertura a juicio en sí) o de sustanciación del proceso que ...”por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables...”Con la misma claridad y firmeza (y haciendo un símil con la inapelabilidad del auto de apertura a juicio) lo expresó la misma Sala Constitucional, ya en relación con la imposibilidad de apelar las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de Control en la Audiencia preliminar. ...(Omissis)...Mal podía entonces, la Corte de Apelaciones, resolver sobre la procedencia de los recursos planteados, bajo un supuesto “gravamen irreparable” fundamentado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y realizar con esto un indebido pronunciamiento, a sabiendas que se trataba de una decisión que por mandato del mismo legislador no se puede recurrir. ... (Omissis)...”

En mérito de las anteriores consideraciones esta Corte declara inadmisible el presente recurso de apelación con fundamento en lo previsto en el artículo 437, literal “c”, en concordancia con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la recurrente apela del auto de apertura a juicio, en el cual el Tribunal admite la acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Público. Y así se declara

II

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogado MEIRA K.P., actuando en carácter de Defensora Público Penal de la ciudadana R.D.J.C., contra de la decisión (auto) que dictó el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 11-04-2008, en la que declara inadmisible por Extemporáneo la solicitud de nulidad de acusación Fiscal y admitió los medios de pruebas en audiencia preliminar y apertura el Juicio Oral y Público; por ser irrecurrible e inimpugnable de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los dos (02) días del mes de Mayo del año 2008.

WILMER ARANGUREN TOVAR

JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

A.S. SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

K.S.

SECRETARIA.

CAUSA N° 1Aa 1569-08.

WAT /KS/mc.

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