Decisión nº 44 de Juzgado Primero del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Primero del Municipio Simon Bolivar
PonenteJosé Jesus Ramirez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve de agosto de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-V-2006-000309

De las Partes y sus Apoderados

Parte Actora: R.G. deM. y E.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.956.417 y V-2.922.220 respectivamente, domiciliados en Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.

Apoderados Judiciales de la parte Actora: Abogados en Ejercicio C.F.M. y Ana Patricia Maza Fariñas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.494.937 y V-14.076.396 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 17.420 y 96.425 respectivamente.

Parte Demandada: A.A. de González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.105.720 domiciliada en la ciudad de Puerto la C.M.S. delE.A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Abogados en Ejercicio D.Z., Edgar Tovar Mayz, Manzur Adonis González Corredor y D.G.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.315.260, V-5.390.438, V-13.556.984, V-13.556.984 y V-1.190.572 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 31.452, 31.586, 81.000 y 7.375 respectivamente.

Motivo: Desalojo

II

Síntesis de la Controversia

Alega la parte actora en su escrito de demanda en resumen que: “… los propietarios tienen derecho de disponer del inmueble objeto de arrendamiento, pues es de su exclusiva propiedad y posesión desde el año 1995. Dicho inmueble esta identificado con el Nº 99 constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías enclavadas en el mismo que se usan para el funcionamiento del Hotel Diana ubicado en el Paseo Colón de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo Estado Anzoátegui, cuya ficha catastral esta signada con el Nº 03-01-11-02 y consta la parcela de terreno de una superficie de CUATROCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (425,68 Mts2) alinderado así: Norte 27,15 Mts con terrenos que son o fueron de propiedad de A.S., O.M., Gifrida Josefina, N.C., A.S.G., H.S.. Sur: 27,25 Mts con terrenos que son o fueron de Inversiones Puerto la Cruz, Este: 15,94 Mts con terrenos que son o fueron de Sucesión S.H. y Oeste: 15,35 Mts con Avenida Paseo Colon. Dicho inmueble fue adquirido por compra que se hizo al C.M. en fecha 09 de enero de 1996, luego de haberse cumplido con las formalidades para enajenar ejidos… según consta del instrumento de propiedad debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Puerto la C.D.S. estado Anzoátegui de fecha 24 de abril de 1996 bajo el Nº 21 folios 148 al 152 Protocolo Primero Tomo Segundo Segundo Trimestre del año 1996… que en fecha 18 de diciembre de 2001 se suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana A.A. de González autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo estado Anzoátegui anotado bajo el Nº 46 Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaria…cuyo vencimiento ocurrió el 15 de diciembre de 2002 pero continuó ocupando el inmueble en calidad de arrendataria para lo cual se celebró un nuevo contrato de arrendamiento por el periodo de 3 meses en fecha 17 de diciembre de 2002 autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 71, Tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevados por la precitada Notaria…; siendo de resaltar que aun cuando el contrato venció en fecha 15 de marzo de 2003 la arrendataria siguió y sigue ocupando el inmueble referido.…; que dicho contrato de arrendamiento no se ha rescindido de mutuo acuerdo ni por resolución judicial…; que la arrendataria ha dejado de pagar tres meses consecutivos de la pensión arrendaticia referidos a los meses de noviembre y diciembre de 2005 y enero de 2006 los cuales están vencidos totalmente sin que hasta la presente fecha haya dado visos de pagar, tal y consta de los recibos causados y no pagados…; que ha hecho transformaciones estructurales al inmueble dado en arrendamiento sin el consentimiento de los propietarios…; de manera que la conducta de la arrendataria ha sido la de violar e incumplir el convenio escrito referido a las cláusulas tercera, quinta y novena del contrato de arrendamiento suscrito por las partes… fundamenta su pretensión en el artículos 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”.

A este respecto la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alega en resumen que: “… antes de proceder a contestar al fondo, formula el punto previo en atención a que del auto de admisión de la presente demanda se evidencia y constata que el presente proceso incoado en su contra…; que se tramita en este expediente y se le esta aplicando el procedimiento breve establecido en el decreto con rango y fuerza de Ley de arrendamientos inmobiliarios en directa concordancia con el Código de Procedimiento Civil, lo cual es totalmente errado, ya que mal pudiera este Tribunal aplicar a la causa in comento el literal “a” de los artículos 33 y 34 del mencionado decreto, cuando por el contrario el artículo 3 ejusdem se establece que… quedan fuera del ámbito de aplicación de este decreto-ley…..; d) los hoteles…….; así mismo…….; la parte actora ..…; en la cláusula primera de dicho contrato de arrendamiento……; manifiesta que da en arrendamiento un inmueble constituido por una casa identificada con el Nº 99 donde funciona el Hotel Diana, por lo tanto en atención a la confesión efectuada por la parte actora no queda más que aplicar el aforismo romano que dice que a confesión de parte relevo de prueba....; que la presente causa debe ser tramitada por el procedimiento ordinario en aras del principio del debido proceso y la no violación del derecho a la defensa…..; que como punto previo señala que la parte actora establece en su folio 18, específicamente en la parte de la estimación de la demanda que estima la misma en la suma de cuatro millones seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 4.650.000,00), suma ésta que impugna y rechaza por cuanto no se ajusta a realidad procesal..…; ya que no se puede dejar de aplicar lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil..…; que seria la cantidad de dieciocho millones seiscientos mil bolívares exactos (Bs. 18.600.000,00) la cuantía de la demanda…..; por lo que solicita se remitan las actuaciones a un Tribunal de Primera Instancia con competencia para el conocimiento de la misma…..; que siendo la oportunidad legal establecida para oponer las cuestiones previas a las que haya lugar en el presente procedimiento es por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1º… relativo a la incompetencia del tribunal para conocer de la presente acción con ocasión de la cuantía… ordinal 3º relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor… por cuanto a los autos no consta poder alguno otorgado por el ciudadano E.M. Patiño… a los Abogados C.E.F.M. y Ana Patricia Maza Fariñas…..; que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda incoada en su contra por los ciudadanos R.G. deM. y E.M.P., mediante la cual pretenden utilizar los órganos jurisdiccionales para producir el desalojo de una edificación constituida por un edificio de dos plantas constante de 30 habitaciones construido sobre un área de trescientos treinta y un mil con noventa y cuatro metros cuadrados (331.00,94 m2) aproximadamente, la cual se identifica con el Nº 99-A y a la misma le corresponde el numero catastral 03-01-11-10 y cuyos linderos son por el Norte: con diecinueve metros con noventa y ocho centímetros (19,98 m) con casa que es o fue de R.S., por el Sur: con treinta y un metros con noventa y cuatro centímetros (31,94 m) con casa que es o fue de D.G., por el Este: con quince metros con noventa y cuatro centímetros con casa que es o fue de S.M. y por el Oeste: con quince metros con veinte centímetros (15,20 m) con un acceso mediante un pasillo de tres metros con diez centímetros (3,10 m) aproximadamente de ancho que da a la Avenida Paseo Colon que es su frente…..; que el bien inmueble donde funciona la Posada Turística Diana, C.A., no se corresponde con el bien inmueble objeto de la presente acción debido a que no existe identidad en el objeto demandado por los accionantes R.G. deM. y E.M. Patiño… que los contratos de arrendamientos que efectivamente se efectuaron se realizó sobre una casa signada con el Nº 99, ubicada en la Avenida Paseo Colón de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y a la cual le corresponde el numero catastral 03-01-11-02 inmueble totalmente distinto al edificio donde funciona la Posada Turística Diana, C.A…..; que no existe igualdad o similitud y mucho menos identidad de objeto, en atención a la edificación respecto a la cual pretenden los accionantes afectar con una temeraria demanda, cuando por el contrario, todas las pruebas instrumentales demuestran y así lo invoco a favor de mi representada que todos y cada uno de los contratos de arrendamientos anexados, tienen por objeto una casa totalmente distinta al edificio donde funciona a posada Turística Diana, C.A…..; que ellos alegan que … suscribieron un contrato de arrendamiento con el ciudadano Bassam Halabi Hernández por ante la Notaria Pública Tercera de Puerto la Cruz, el cual quedó anotado bajo el Nº 20 Tomo 40 de los libros respectivos…….; contrato de arrendamiento que invoca por el Principio de la Comunidad de la Prueba… por cuanto de el se constata y evidencia que quien detenta en los actuales momentos el bien inmueble (casa) propiedad de la parte demandante es el ciudadano Bassam A.H.H., ya que su contrato se suscribió el 09 de Junio de 2004 y tiene una duración de tres (3) años fijos… que mal pudiera pretender los accionantes desalojarlos de un bien inmueble que no detentan y no posee en los actuales momentos……; que en materia ordinaria es totalmente improcedente la acción de desalojo prevista en el Decreto-Ley, por el contrario las únicas acciones derivadas de una relación arrendaticia susceptibles de ser planteadas por ante los órganos jurisdiccionales son el Cumplimiento de Contrato o la Resolución del mismo, acciones estas en las cuales la parte actora no ha profundizado ni establecido su basamento..…”

En ese mismo orden de ideas la parte actora refutó lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación alegando mediante escrito de fecha 29 de Junio de 2007 en resumen que: “ el escrito de contestación a la demanda y oposición de cuestiones previas presentado por la parte demandada es extemporáneo, debido a que la citación se efectuó en fecha 26 de junio de 2006, y el segundo día a aquel se consumaba en fecha 28 de junio de 2006, de modo que su contestación quedó… extemporánea… que adicionalmente no están en presencia de un arrendamiento de Hotel, ya que, de la propia lectura del contrato de arrendamiento producido en autos… revela sin lugar a dudas ni equívocos que las partes contratantes vinculadas al contrato de arrendamiento estipularon… da en arrendamiento… un inmueble constituido por una casa identificada con el Nº 99, ubicada en el Paseo Colon de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, de modo que se trata de un arrendamiento de un inmueble mas no de un hotel……; que dicho inmueble se identificó en el escrito liberal como una propiedad constituida por una parcela de terreno y las bienhechurias enclavadas en el mismo que se usan para el funcionamiento del Hotel Diana, ubicadas en el Paseo Colon, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo Estado Anzoátegui, cuya ficha catastral esta signada con el Nº 03-01-11-02 y consta la parcela de terreno de una superficie total de 425,35 Mts2 alinderado por el Norte: 27,15 Mts con terrenos que son o fueron de propiedad de A.S., O.M., Gifrida Josefina, N.C., A.S.G., H.S.. Sur: 27,25 Mts con terrenos que son o fueron de Inversiones Puerto la Cruz, Este: 15,94 Mts con terrenos que son o fueron de Sucesión S.H. y Oeste: 15,35 Mts con Avenida Paseo Colon…..; que de ese inmueble, le fue arrendado una porción menor al ciudadano Bassam Halabi Hernández y la otra a la ciudadana A.A. de González cuya superficie sumada de dos arrendamientos, da la superficie total del inmueble en cuestión……; que ambos arrendamientos..… se refieren al inmueble signado con el Nº 99, pues se trata de un inmueble indiviso, que no ha sido objeto de división o deslinde…..; que la porción mayor del inmueble lo arrienda A.A.…….; cuya superficie aproximada es de 300 Mts2 que restados de la superficie total queda una aproximada a 125 Mts2 que es precisamente los que ocupa mediante arrendamiento el ciudadano Bassam Halabi……; que no es procedente el alegato de la parte accionada, en virtud, de que el contrato de arrendamiento versa sobre una porción mayor de un inmueble, signado con el Nº 99, y por lo tanto es factible de ser accionado con aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues no el hecho que el inmueble arrendado lo haya usado la arrendataria para un uso distinto al contrato… que actualmente están en presencia de una demanda por desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento y la defensa del demandado debe circunscribirse a ello……; que en el supuesto negado que este Tribunal considere que las cuestiones previas y la contestación fueron presentadas en tiempo útil… procede a dar contestación a las cuestiones previas planteadas por la parte demandada en los términos siguientes: Primero la parte accionada opuso como cuestión previa la número 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Incompetencia del Tribunal por la Cuantía, aduciendo que al tratarse de una demanda de Resolución de contrato a tiempo indeterminado, la cuantía se determina como lo indica el artículo 36 ejusdem… que el juicio es de desalojo previsto en la ley de arrendamientos inmobiliarios y no es procedente su aplicación referente a la cuantía……; que la parte accionada ya escogió en forma expresa el procedimiento breve previsto en los artículos 33, 34 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios… que coinciden en este procedimiento breve… y que no es procedente la cuestión previa pues no están en presencia de un juicio de Resolución de Contrato……; Segundo en cuanto a la cuestión previa prevista en el numeral 3º del referido artículo 346, la rechazan rotundamente, pues, es falso su alegato de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado, ya que de la simple lectura del instrumento poder que cursa en autos… se puede constatar que quienes lo otorgaron fueron los ciudadanos R.G. y E.M.……; que es una falta de probidad de la parte accionada y su apoderado judicial, en alegar temeriamente esta cuestión previa con fines de retardar el proceso… ”

Abierto el lapso probatorio en la presente causa todas las partes intervinientes en este proceso hicieron uso de ese derecho.

III

Parte Motiva

Ahora bien, plateado como ha sido el thema decidendum en la presente causa toca a este Tribunal analizar si las partes en contradictorio dieron fiel cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, para que se sustancie de forma correcta la presente causa.

A este respecto observa este Tribunal del computo realizado por secretaria que la parte demandada contestó la demanda fuera de lapso, por cuanto a los autos consta que la citación tacita ocurre en el acto de la practica de la medida cuyas resultas llegan al tribunal en fecha 21 de junio de 2006 tal y como se desprende del comprobante de recepción de documento emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) que corre inserto al folio 38 del Cuaderno de Medidas, por lo que la parte demandada contestó la demanda en fecha 22 de junio de 2006, 27 de junio de 2006 y 28 de junio de 2006 y no el 26 de junio de 2006 cuando efectivamente debió realizarla, por lo que este Juzgado desecha los escritos alusivos a la contestación de la demanda por ser extemporáneos, no valorando en consecuencia lo alegado en ellos. Así se declara.

Así mismo observa este Tribunal que ambas partes dieron cumplimiento a las formalidades contempladas en ley, en relación a la Promoción de Pruebas por haberlas presentado dentro de la oportunidad legal.

De la revisión de los autos se logra evidenciar que la presente causa se adapta a los requisitos de procedencia de la demanda, por lo que de consiguiente toca a este tribunal analizar las pruebas aportadas por las partes intervinientes en este proceso lo cual hace de la forma siguiente:

Pruebas de la parte actora:

Promovió los siguientes documentales:

  1. Instrumento Poder que fuera otorgado por los ciudadanos E.M. y R.G., ambos identificados en autos a los Abogados en Ejercicio C.F. y Ana Patricia Maza, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Puerto la Cruz en fecha 26-01-2006 y que corre inserto a los folios 19 y 20 del Cuaderno Principal. Y por cuanto dicho documento fue autenticado ante un organismo que da fe pública, se tendrá como documento público dada su naturaleza, así mismo se observa que el mismo no fue tachado en su oportunidad legal, por lo que este Tribunal tiene como cierto tanto su contenido como sus firmas por cuanto con él se demostró la cualidad para actuar en juicio en nombre de sus representados (llámese parte actora) de los Abogados en Ejercicio C.F. y Ana Patricia Maza, ya identificados en autos; y en razón de ello este Sentenciador de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

  2. Promovió Contrato de Arrendamiento el cual fue autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Puerto la Cruz en fecha 17 de diciembre de 2002 bajo el Nº 71, Tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria (folios 21 al 24). Y por cuanto dicho documento fue autenticado ante un organismo que da fe pública, se tendrá como documento público dada su naturaleza, así mismo se observa que el mismo no fue tachado en su oportunidad legal, por lo que este Tribunal tiene como cierto tanto su contenido como sus firmas por cuanto con él se demostró la relación arrendaticia que existe entre las ciudadanas R.G. deM. como arrendadora y A.A. de González como arrendataria, ya identificadas en autos; y en razón de ello este Sentenciador de conformidad con lo señalado en el artículo 429 ejusdem le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

  3. Promovió copia fotostática del instrumento de propiedad del inmueble objeto de litigio, el cual fue Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del estado Anzoátegui de fecha 24 de abril de 1996 bajo el Nº 21, folios 148 al 152, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1996. Con dicho documento se demostró la propiedad del inmueble que es objeto de controversia y la cualidad que como arrendador tuvo la parte actora al momento de suscribir el contrato de arrendamiento y por cuanto dicho documento no fue impugnado en su oportunidad legal, este Sentenciador en atención a lo señalado en el artículo 429 ejusdem le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

  4. Promovió fotocopias de los documentos previos a la venta aludida que cursan al folio 29 al 41, relacionados con el arrendamiento con opción a compra venta suscrito entre el C.M. deS. y la ciudadana R.G. sobre el bien inmueble objeto de litigio. Ahora si bien es cierto que dichos documentos no fueron impugnados en su oportunidad legal no menos cierto es que los mismos no aportan nada al proceso de desalojo por cuanto dichos documentos fueron suscritos entre la parte actora y un tercero que nada tiene que ver con la presente causa, motivo por el cual este Sentenciador los desecha. Así se declara.

  5. Promovió fotocopia del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana R.G. y el ciudadano G.A. sobre el inmueble objeto de litigio (folios 45 al 51). Ahora, si bien es cierto que dicho documento no fue impugnado en su oportunidad legal no menos cierto es que el mismo no aporta nada al proceso de desalojo por cuanto ese fue suscrito entre la parte actora y un tercero que nada tiene que ver con la presente causa, motivo por el cual este Sentenciador lo desecha. Así se declara.

    Promovió igualmente copia fotostática de los documentos de arrendamientos suscritos entre las partes intervinientes en este proceso los cuales corren insertos a los folios 52 al 59 del cual se desprende la relación arrendaticia que existe entre las ciudadanas R.G. y A.A.. Y por cuanto dichos documentos no fueron impugnados en su oportunidad legal, este Tribunal toma como cierto lo allí expresado y de conformidad con lo establecido en el articulo 429 ejusdem le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

  6. Promovió recibos originales emitidos para el cobro de los cánones de arrendamientos, los cuales corren insertos a los folios 60 al 62 del cual se desprende la insolvencia en la que ha incurrido la parte demandada. Dichos documentos no fueron ni impugnados ni tachados en su oportunidad legal, motivo por el cual este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

  7. Promovió copia fotostática del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana R.G. y el ciudadano Bassam Halabi sobre la parte delantera del inmueble objeto de litigio el cual corre inserto a los folios 42 al 44, si bien es cierto que dicho contrato esta suscrito entre la parte actora y un tercero, no menos cierto es que dicho contrato no aporta nada al proceso de desalojo intentado por R.G. y E.M. en contra de A.A.; motivo por el cual este Juzgado lo desecha. Así se declara.

  8. Promovió los originales referentes a las constancias de falta de pago de cánones de arrendamientos emitidas por los Juzgados Primero y Segundo del Municipio J.A.S. de esta misma Circunscripción Judicial que corren insertos a los folios 69 al 86. Y por cuanto dichas constancias fueron emitidas por un organismo que da fe pública, se tendrá como documento público dada su naturaleza, así mismo se observa que el mismo no fue tachado en su oportunidad legal, por lo que este Tribunal tiene como cierto su contenido por cuanto con él se demostró la insolvencia en la que incurrió al ciudadana A.A. de González como arrendataria, y en razón de ello este Sentenciador de conformidad con lo señalado en el artículo 429 ejusdem les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

    Promovió como comunidad de prueba el documento atinente al Registro Mercantil de la firma personal denominado Hotel Bar Restaurante Diana en donde se fija como domicilio el inmueble objeto de litigio, el cual quedó Registrado bajo el Nº 239 Tomo C-2 de fecha 04 de julio de 1980 ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Y por cuanto dicho documento fue registrado ante un organismo que da fe pública, se tendrá como documento público dada su naturaleza, así mismo se observa que el mismo no fue tachado en su oportunidad legal, por lo que este Tribunal tiene como cierto su contenido por cuanto con él se demostró que el domicilio de dicha firma persona es el mismo inmueble objeto de litigio, y en razón de ello este Sentenciador de conformidad con lo señalado en el artículo 429 ejusdem les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

    Promovió Posiciones Juradas de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, comprometiéndose a la reciprocidad de la evacuación de la misma, y por cuanto dicha prueba no fue evacuada, este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se declara.

    Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil prueba de informe, a los fines de que el Concejo Municipal del Municipio J.A.S. delE.A. informe a este Tribunal sobre: a) si en sus archivos consta documentos, libros, o expedientes relacionados con la compra del inmueble identificado con el Nº 99, constituido por una parcela de terreno y las bienhechurias sobre el construidas ubicado en el Paseo Colon de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, titulado a nombre de R.G. deM. cuya ficha catastral es Nº 03-01-11-02 y consta dicha parcela de terreno de una superficie de CUATROCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (425,68 Mts2) alinderado así: Norte 27,15 Mts con terrenos que son o fueron de propiedad de A.S., O.M., Gifrida Josefina, N.C., A.S.G., H.S.. Sur: 27,25 Mts con terrenos que son o fueron de Inversiones Puerto la Cruz, Este: 15,94 Mts con terrenos que son o fueron de Sucesión S.H. y Oeste: 15,35 Mts con Avenida Paseo Colon, según consta de instrumento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. b) Informen si en sus archivos constan documentos, libros o expedientes relacionados con dos discusiones en sesiones de cámaras para la desafectación del terreno urbano de origen ejidal de fecha 07 de noviembre de 1995 y 21 de noviembre de 1995 y se informe si consta instrumento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Puerto la Cruz, Distrito Sotillo, Estado Anzoátegui de fecha 24 de abril de 1996, bajo el Nº 21 folios 148 al 152, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1996. c) Informe si en sus archivos consta documentos, libros, o expedientes relacionados con el reservado Nº 8, del Acta de sesión Ordinaria celebrada por la Cámara Municipal en fecha 08 de octubre de 1996, en donde se aprobó por unanimidad la liberación de la cláusula quinta, asimismo informe si consta su notificación en esa misma fecha. d) Informen si en sus archivos constan documentos libros o expedientes relacionados con el arrendamiento con opción a compra materializada en fecha 19 de octubre de 1995, mediante instrumento debidamente notariado ante la Notaria Pública Segunda de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo Estado Anzoátegui autenticado bajo el Nº 73 Tomo 127 de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaria, que para una mayor ilustración remitan a este despacho copia de todo lo solicitado. Y por cuanto dicha prueba no fue evacuada debido a que el Concejo Municipal no remitió a este Juzgado respuesta del oficio donde se le requiere informe sobre los particulares antes señalados, este Sentenciador desecha dicha prueba. Así se declara.

    Promovió la prueba atinente al requerimiento de informe previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido solicitó al tribunal oficiara a la Sindicatura Municipal del Municipio J.A.S., Estado Anzoátegui, a fin de que requiera informe sobre los siguientes hechos que consten en documentos, libros, expedientes o en sus archivos: a) Informe si en sus archivos consta documentos, libros, o expedientes relacionados con la compra del inmueble identificado con el Nº 99, constituido por una parcela de terreno y las bienhechurias sobre el construidas ubicado en el Paseo Colon de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, titulado a nombre de R.G. deM. cuya ficha catastral es Nº 03-01-11-02 y consta dicha parcela de terreno de una superficie de CUATROCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (425,68 Mts2) alinderado así: Norte 27,15 Mts con terrenos que son o fueron de propiedad de A.S., O.M., Gifrida Josefina, N.C., A.S.G., H.S.. Sur: 27,25 Mts con terrenos que son o fueron de Inversiones Puerto la Cruz, Este: 15,94 Mts con terrenos que son o fueron de Sucesión S.H. y Oeste: 15,35 Mts con Avenida Paseo Colon, según consta de instrumento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui de fecha 24 de abril de 1996, bajo el Nº 21, folios 148 al 152, Protocolo Primero Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1996. Si el inmueble identificado con el Nº 99 y la ficha catastral 03-01-11-02 se corresponden con el precitado inmueble. b) Se informe si en sus archivos consta documentos, libros o expedientes relacionado con arrendamiento con opción a compra materializada en fecha 19 de octubre de 1995, mediante instrumento debidamente notariado ante la Notaria Pública Segunda de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo Estado Anzoátegui autenticada bajo el Nº 73 Tomo 127 de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaria, que para una mayor ilustración remitan copias de todo lo solicitado. Dicha prueba fue evacuada mediante oficio S/N de fecha 11 de agosto de 2006 y los anexos que lo acompañan los cuales corren insertos a los folios 284 al 293, y por cuanto el mismo fue emitido por un organismo público que da fe pública, se tendrá como documento público dada su naturaleza y como cierto su contenido y su firma, ahora sí bien es cierto que ni la comunicación emitida por la Sindicatura Municipal de Sotillo, ni las copias simples a ella anexa fueron tachados ni impugnados en su oportunidad legal, y por cuanto de la misma se desprende que el inmueble objeto de litigio identificado con el Nº 99, constituido por una parcela de terreno y las bienhechurias sobre el construidas ubicado en el Paseo Colon de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, está titulado a nombre de R.G. deM. y tiene asignada una ficha catastral Nº 03-01-11-02 y consta dicha parcela de terreno de una superficie de CUATROCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (425,68 Mts2) alinderado así: Norte: con A.S., O.M., Gifrida Josefina, N.C., A.S.G., H.S.. Sur: con Inversiones Puerto la Cruz, Este: con Sucesión S.H. y Oeste: con Avenida Paseo Colon, según se evidencia de copia de documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui de fecha 24 de abril de 1996, bajo el Nº 21, folios 148 al 152, Protocolo Primero Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1996, este Tribunal en atención a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

    Promovió la prueba atinente al requerimiento de informe previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido solicitó al tribunal oficiara a la Dirección de Hacienda o Departamento de Impuesto al Ramo de Propiedad Inmobiliaria del Municipio J.A.S., Estado Anzoátegui, a fin de que requiera informe sobre los siguientes hechos que consten en documentos, libros, expedientes o en sus archivos: a) Informe si en sus archivos consta documentos, libros, o expedientes relacionados con los impuestos causados al inmueble identificado con el Nº 99, constituido por una parcela de terreno y las bienhechurias sobre el construidas ubicado en el Paseo Colon de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, titulado a nombre de R.G. deM. cuya ficha catastral es Nº 03-01-11-02 y consta dicha parcela de terreno de una superficie de CUATROCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (425,68 Mts2) alinderado así: Norte 27,15 Mts con terrenos que son o fueron de propiedad de A.S., O.M., Gifrida Josefina, N.C., A.S.G., H.S.. Sur: 27,25 Mts con terrenos que son o fueron de Inversiones Puerto la Cruz, Este: 15,94 Mts con terrenos que son o fueron de Sucesión S.H. y Oeste: 15,35 Mts con Avenida Paseo Colon, según consta de instrumento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui de fecha 24 de abril de 1996, bajo el Nº 21, folios 148 al 152, Protocolo Primero Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1996. Requieren informes si dicha parcela de terreno desde su adquisición ha pagado los correspondientes impuestos y hasta donde se extiende su solvencia, esto es, hasta que trimestre ha pagado. Así mimo informe si el número del inmueble y la ficha catastral (03-01-11-02) se corresponden con el inmueble identificado supra, y para mayor ilustración solicitaron copia de toda la información solicitada. Dicha prueba fue evacuada mediante oficio Nº 227/2006 de fecha 05 de septiembre de 2006 y los anexos que lo acompañan los cuales corren insertos a los folios 296 al 297, y por cuanto el mismo fue emitido por un organismo público que da fe pública, se tendrá como documento público dada su naturaleza y como cierto su contenido y su firma, ahora sí bien es cierto que ni la comunicación emitida por dicho organismo y su anexo, fueron tachados en su oportunidad legal, no menos cierto es que los mismos no aportan nada al proceso de desalojo, motivo por el cual este Sentenciador los desecha. Así se declara.

    Promovió la prueba atinente al requerimiento de informe previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido solicitó al tribunal oficiara a la Dirección o Departamento de Catastro del Municipio J.A.S., Estado Anzoátegui, a fin de que requiera informe sobre los siguientes hechos: a) Informe si en sus archivos consta documentos, libros, o expedientes relacionados con la inscripción catastral del inmueble titulado identificado con el Nº 99, constituido por una parcela de terreno y las bienhechurias sobre el construidas ubicado en el Paseo Colon de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, titulado a nombre de R.G. deM. y consta dicha parcela de terreno de una superficie de CUATROCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (425,68 Mts2) alinderado así: Norte 27,15 Mts con terrenos que son o fueron de propiedad de A.S., O.M., Gifrida Josefina, N.C., A.S.G., H.S.. Sur: 27,25 Mts con terrenos que son o fueron de Inversiones Puerto la Cruz, Este: 15,94 Mts con terrenos que son o fueron de Sucesión S.H. y Oeste: 15,35 Mts con Avenida Paseo Colon, según consta de instrumento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui de fecha 24 de abril de 1996, bajo el Nº 21, folios 148 al 152, Protocolo Primero Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1996. Requiere informen desde que fecha se asentó la ficha catastral. Así mimo informe si el número del inmueble (99) y la ficha catastral (03-01-11-02) se corresponden con el inmueble identificado supra. Igualmente solicitaron informen si dentro del acervo inmobiliario del Departamento de Catastro existe históricamente la ubicación, cabida, superficie, linderos y ficha catastral de la parcela de terreno que la parte demandada aduce ser su propietaria por contrato de arrendamiento con opción a compra cuya identificación y descripción es: Nº 99-A y a la misma le corresponde el numero catastral 03-01-11-10 el cual tiene una superficie de trescientos sesenta y dos metros cuadrados con once centímetros cuadrados (362,11 Mts2) y cuyos linderos son por el Norte: con diecinueve metros con noventa y ocho centímetros (19,98 m) con casa que es o fue de R.S., por el Sur: con veinte y siete metros con cuarenta y cinco centímetros (27,45 m) con casa que es o fue de D.G., por el Este: con dieciséis metros con veinticinco centímetros con casa que es o fue de S.M. y por el Oeste: con cinco metros con sesenta y un centímetros (5,61 m) con paseo colon y diez metros con trece centímetros (10,13 m) aproximadamente con casa de P.S. o R.G.. Que informen si dentro de sus archivos consta documentos, libros o expediente relacionado con el supuesto contrato de arrendamiento con opción a compra a favor de V.M.G.B. y A.A. DE GONZALEZ que alega tener la parte demandada sobre el inmueble identificado con el Nº 99-A y a la misma le corresponde el numero catastral 03-01-11-10 el cual tiene una superficie de trescientos sesenta y dos metros cuadrados con once centímetros cuadrados (362,11 Mts2) y cuyos linderos son por el Norte: con diecinueve metros con noventa y ocho centímetros (19,98 m) con casa que es o fue de R.S., por el Sur: con veinte y siete metros con cuarenta y cinco centímetros (27,45 m) con casa que es o fue de D.G., por el Este: con dieciséis metros con veinticinco centímetros con casa que es o fue de S.M. y por el Oeste: con cinco metros con sesenta y un centímetros (5,61 m) con paseo colon y diez metros con trece centímetros (10,13 m) aproximadamente con casa de P.S. o R.G.. Que para mayor ilustración se sirvan enviar copias de toda la información solicitada y en especial copia de la ficha catastral Nº 03-01-11-10 y copia del contrato de opción a compra. Dicha prueba fue evacuada mediante oficio Nº 284 de fecha 26 de septiembre de 2006 el cual corre inserto al folio 282 al 283, y por cuanto el mismo fue emitido por un organismo público que da fe pública, se tendrá como documento público dada su naturaleza y como cierto su contenido y su firma, ahora bien dicha comunicación no fue tachada en su oportunidad legal, y por cuanto de la misma se desprende que el inmueble objeto de litigio identificado con el Nº 99, constituido por una parcela de terreno y las bienhechurias sobre el construidas ubicado en el Paseo Colon de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, titulado a nombre de R.G. deM. tiene asignada una ficha catastral Nº 03-01-11-02 y consta dicha parcela de terreno de una superficie de CUATROCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (425,68 Mts2) alinderado así: Norte 27,15 Mts con terrenos que son o fueron de propiedad de A.S., O.M., Gifrida Josefina, N.C., A.S.G., H.S.. Sur: 27,25 Mts con terrenos que son o fueron de Inversiones Puerto la Cruz, Este: 15,94 Mts con terrenos que son o fueron de Sucesión S.H. y Oeste: 15,35 Mts con Avenida Paseo Colon, según consta de instrumento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui de fecha 24 de abril de 1996, bajo el Nº 21, folios 148 al 152, Protocolo Primero Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1996; y que la ficha catastral identificada con el Nº 03-01-11-10 fue anulada, este Tribunal en atención a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

    Promovió prueba de experticia de conformidad con lo señalado en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil sobre el inmueble objeto de litigio. Dicha prueba se ordenó fuera evacuada por ante el Juzgado del Municipio J.A.S. de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole por distribución al Juzgado Segundo, en dicho Tribunal fueron designados como expertos para la evacuación de dicha prueba los ciudadanos E.P., M.E.L. y W.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.469.412, 8.227.567 y 5.192.416 respectivamente, quienes se juramentaron previa las formalidades de Ley, ahora de los autos se logra observar que el Juez exhortado por motivos que se desconocen no aceptó el informe de experticia de dichos expertos, por lo que estos para dar cumplimiento a dicha designación procedieron a consignar el precitado informe de experticia por ante este Tribunal, por lo que este Juzgado observando que los precitados expertos han dado cumplimiento a la orden encomendada procede a analizar la misma haciendo las siguientes consideraciones: la experticia debe ser realizada bajo métodos esencialmente objetivos, científicos, comparables y universalmente admitidos como justos, sin que influyan en el trabajo a realizar ningún factor, intención o sentimiento personal que pudiesen alterar los datos o hipótesis de la experticia, ahora, considera este sentenciador que los expertos certificaron haber realizado dicha experticia bajo los parámetros antes transcritos, y que la misma tenia como principio la determinación mediante cavidad, medición, situación, ubicación y replanteo del inmueble objeto de litigio desprendiéndose de ella que: a) el inmueble identificado con el Nº 99 y el identificado con el Nº 99-A se trata de uno solo siendo la misma parcela de terreno y no dos inmuebles distintos. b) que toda la documentación recaudada se lleva a concluir que son la misma parcela de terreno identificada con el número de ficha catastral 03-01-11-02 siendo la propietaria la ciudadana R.L. y que corresponde al inmueble identificado con el Nº 99 el cual consta de una superficie de terreno de CUATROCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (425,68 Mts2) alinderado así: Norte 27,15 Mts con terrenos que son o fueron de propiedad de A.S., O.M., Gifrida Josefina, N.C., A.S.G., H.S.. Sur: 27,25 Mts con terrenos que son o fueron de Inversiones Puerto la Cruz, Este: 15,94 Mts con terrenos que son o fueron de Sucesión S.H. y Oeste: 15,35 Mts con Avenida Paseo Colon. Por lo que este Tribunal en atención a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

    Promovió el testimonio del ciudadano Bassam A.H.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.246.966 de profesión u oficio comerciante, a este respecto observa este tribunal que dicha prueba fue evacuada en el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 09 de agosto de 2006 según se desprende de los folios 336 al 338. Ahora bien para analizar la declaración del testigo promovido es importante tomar en consideración las reglas de idoneidad, moralidad, intelectualidad y afectividad del testigo que deben considerarse a la hora de la valoración del testimonio emitido; desprendiéndose de la declaración dada por el testigo que en el punto relativo a la existencia del dato cronológico llámese número del inmueble y señalamiento del inmueble que el esta ocupando como arrendatario constituyen un dato fundamental que nos permite de cierta forma determinar la credibilidad del testigo a la hora de valorar su deposición, en razón de ello se evidencia que el testigo en las respuestas de las preguntas segunda y tercera realizada por la parte actora indica el numero del inmueble y la porción de terreno que el ocupa como arrendatario, razón por la cual considera quien aquí sentencia que el testigo tiene conocimiento verdadero sobre el número del inmueble y señalamiento del inmueble que el esta ocupando como arrendatario, por lo que en razón a los hechos planteados la declaración del ciudadano Bassam A.H.H. es apreciada y valorada por este tribunal. Así se declara.

    Promovió conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil prueba de exhibición de documentos para que la demandada exhiba los documentos siguientes: 1) Que exhiba el supuesto documento referente al arrendamiento con opción a compra-venta. 2) Que exhiba el original o copia certificada de la ficha catastral Nº 03-01-11-10 del inmueble signado con el Nº 99-A. Dicha prueba no fue evacuada, motivo por el cual este Tribunal la desecha. Así se declara.

    Pruebas de la parte demandada:

    Reprodujo el merito favorable de los autos en cuanto beneficien a su representado y muy especialmente de lo que se desprende de los numerales c, d y e del artículo 3 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamientos inmobiliarios. Observa este tribunal que con la promoción de dicha norma legal no se aporta nada al proceso, por cuanto la misma no podría considerarse prueba en un procedimiento judicial, sino más bien fundamento para intentar una demanda o alegarlo como defensa en la oportunidad fijada por nuestro ordenamiento jurídico vigente para ello, motivo por el cual este Tribunal lo desecha. Así se declara.

    Reprodujo el merito favorable de los autos en cuanto beneficien a su representada de la confesión asumida por la parte demandante en el folio 4, así como los anexos presentados donde reconocen que en el inmueble… funciona el Hotel Diana y que el inmueble arrendado esta constituido por una casa identificada con el Nº 99 donde funciona el Hotel Diana con lo que pretende demostrar la falta de identidad entre el inmueble demandado y el inmueble existente; ahora bien observa este Tribunal que con dicho alegato no se esta en presencia de una confesión y que de la revisión de los autos se logra evidenciar que en el contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante una Notaría Pública, se especificó el uso que debe dársele al inmueble, pues, en la cláusula primera del contrato de arrendamiento, opuesto a la demandada, se estipuló “….LA ARRENDADORA da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, un inmueble constituido por una casa identificada con el N°.99, ubicada en el Paseo Colón…..”, y en la cláusula sexta se estipuló “…..El inmueble arrendado será utilizado por EL ARRENDATARIO, única y exclusivamente para vivienda, cualquier cambio de uso deberá ser solicitado en forma escrita por EL ARRENDATARIO y autorizado en la misma forma por EL ARRENDADOR , o por cualquier persona que tenga su representación….” por lo que a criterio de este Juzgador el hecho alegado por la parte demandada no fue debidamente controvertido por ésta, ya que no demostró con prueba fehaciente haber solicitado por escrito autorización de la arrendadora, para darle un uso distinto al inmueble arrendado, y mas aún no trajo ni un elemento de convicción que pruebe que en el inmueble objeto de litigio funciona el “Hotel Diana” con credencial expedida por la autoridad competente, para que pueda operar como hotel, ya que sin esta credencial no estaríamos en presencia de una verdadera operadora hotelera que pueda ampararse por la ley como tal; motivo por el cual este sentenciador desecha tal alegato. Así se declara.

    Reprodujo el merito favorable de los autos en cuanto beneficien a su representada de lo que se desprende del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, ya que la presente causa no puede ser estimada de forma interesada y caprichosa, por el contrario la referida norma establece que en lo contratos de arrendamientos a tiempo indeterminado, el valor de la demanda se determinará acumulando las pensiones o cánones y tomando en cuenta el canon según lo dicho y establecido por la parte actora, es de un millón quinientos cincuenta mil bolívares mensuales… lo que sencillamente se quiere demostrar es que la cuantía verdadera excede de la prevista para el conocimiento de la presenta causa por este Tribunal. Observa este tribunal que con la promoción de dicha norma legal no se aporta nada al proceso, por cuanto la misma no podría considerarse prueba en un procedimiento judicial, sino más bien fundamento para alegarlo como incidencia en la oportunidad fijada por nuestro ordenamiento jurídico vigente para ello, motivo por el cual este Tribunal lo desecha. Así se declara.

    Reprodujo el merito favorable en cuanto beneficien a su representada, que se desprende de las cuestiones previas opuestas con el escrito de contestación de demanda, referidas a la falta de jurisdicción del Juez para conocer de la presente acción en virtud de la cuantía; también opuso la cuestión previa referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye. Observa este Tribunal que dichos alegatos deben ser expuesto al momento de dar contestación a la demanda tal y como lo señala nuestra ley adjetiva, ahora bien, como la contestación de la demanda fue extemporánea no son considerados validos los hechos allí establecidos, motivo por el cual considera quien aquí Sentencia que nada tiene que valorar al respecto. Así se declara.

    Reprodujo el merito favorable en cuanto lo beneficien, de lo que se desprende del Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil referentes a los documentos presentados conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda los cuales están marcados con las letras “a”, “c”, “d” y “f” para demostrar que los mismos son fidedignos. Observa este Juzgado que si bien es cierto que dichos documentos no fueron impugnados ni tachados en su oportunidad legal, no menos cierto es que los mismos corren la suerte de la contestación de la demanda, la cual ya fue declarada extemporánea por este Despacho, y en virtud de ello, dichos documentos se tendrán como no presentados, y al no estar presentados en autos nada tiene que valorar este Sentenciador con respecto a los mismos. Así se declara

    Reprodujo el merito favorable en cuanto lo beneficien, de lo que se desprende del Primer aparte del artículo 429 del Código Procedimiento Civil, referente a los documentos que si bien pudieran considerarse como privados según lo dispuesto en el artículo 431 ejusdem, y toda la documentación presentada con el escrito de Contestación a la Demanda identificados con las letras “b”, “e”, “g” y “h”, con lo que pretendió demostrar que la parcela de terreno en la cual se encuentra enclavada la edificación donde funciona la Posada Turística Diana, C.A tiene un numero catastral distinto al mencionado por la parte demandante. Observa este Juzgado que si bien es cierto que dichos documentos no fueron impugnados ni tachados en su oportunidad legal, no menos cierto es que los mismos corren la suerte de la contestación de la demanda, la cual ya fue declarada extemporánea por este Despacho, y en virtud de ello, dichos documentos se tendrán como no presentados, y al no estar presentados en autos nada tiene que valorar este Sentenciador con respecto a los mismos. Así se declara.

    Reprodujo el merito favorable en cuanto lo beneficie, de lo que se desprende del Acta de Secuestro levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios J.A.S. y Guanta de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 20 de Junio de 2006, donde se pretendió demostrar que la medida no se pudo ejecutar por cuanto estaba dirigida a uno distinto al que pretendió desalojar la parte demandante. Y por cuanto dicha Acta fue levantada por un organismo que da fe pública, se tendrá como documento público dada su naturaleza, así mismo se observa que el mismo no fue tachado en su oportunidad legal, por lo que este Tribunal tiene como cierto su contenido, observando este Tribunal del contenido de dicha Acta que el Juez Ejecutor de la medida no practicó la misma en virtud de los documentos consignados por la parte demandada; pero es el caso que con tales dichos no se aporta nada al proceso, y en razón de ello este Sentenciador la desecha. Así se declara.

    En este mismo orden de ideas, analizadas como han sido todas y cada unas de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el caso de autos de acuerdo a la regla de valoración de pruebas que rige a cada una de ellas, debe este Tribunal a los fines de decidir la presente causa, hacer las consideraciones relacionadas con la procedencia de la demanda tomando en consideración que la acción de desalojo consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado por una causal taxativamente establecida en la Ley.

    A este respecto, nuestra Doctrina patria establece que la demanda de Desalojo debe llenar una serie de requisitos para su debida tramitación entre los que podemos mencionar:

  9. - Que el contrato sea verbal o por escrito

  10. - Que el contrato sea a tiempo indeterminado

  11. - Que la demanda se fundamente en cualquiera de las causales que señala el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario

    Ahora bien, señala el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que: “Solo podrá demandarse el Desalojo de un Inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.

    Considerando este Tribunal que la contestación realizada por la parte demandada en su tres oportunidades fue extemporánea, tal y como se dijo en el cuerpo de este sentencia y evidenciándose de los autos además que ésta no demostró con prueba fehaciente sus dichos, ni probó el hecho de haber cumplido con su obligación de haber pagado los cánones de arrendamientos, como tampoco que el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario identificado con el Nº 99-A tiene una ficha catastral distinta al inmueble identificado con el Nº 99 el cual es identificado con la ficha catastral Nº 03-01-11-02, inmueble este objeto de litigio cuya única propietaria es R.G.; y tampoco demostró con prueba fehaciente que el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, estaba autorizada por escrito por la arrendadora para establecer un uso distinto, esto es, para la instauración y funcionamiento del supuesto “Hotel Diana”, así como tampoco demostró con prueba fehaciente, la respectiva aprobación y autorización conforme lo prevé la Ley Orgánica de Turismo, en su artículo 79, y en el Reglamento de la Ley de Turismo, en sus artículos 15 y 18, así como en el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Turismo Sobre Establecimientos de Alojamiento Turístico, en sus artículo 13 y 22, en el sentido de aportarle al proceso prueba determinante, de estar inscrito en el Registro Turístico Nacional y obtener autorización, permiso o licencia para operar como HOTEL; no enervando en consecuencia los dichos de la parte actora, es forzoso para este Tribunal considerar en virtud de la valoración de las pruebas aportadas por las partes intervinientes en este proceso y de la transcripción parcial de la norma que antecede que la pretensión de la parte demandante debe prosperar. Así se declara.

    IV

Parte Dispositiva

Con base a los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda que por DESALOJO han incoado los ciudadanos R.G. deM. y E.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.956.417 y V-2.922.220 respectivamente, domiciliados en Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, quienes actuaron a través de sus Apoderados Judiciales Abogados en Ejercicio C.F.M. y Ana Patricia Maza Fariñas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.494.937 y V-14.076.396 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 17.420 y 96.425 respectivamente, en contra de la ciudadana A.A. de González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.105.720 domiciliada en la ciudad de Puerto la C.M.S. delE.A., quien actuó a través de sus Apoderados Judiciales Abogados en Ejercicio D.Z., Edgar Tovar Mayz, Manzur Adonis González Corredor y D.G.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.315.260, V-5.390.438, V-13.556.984, V-13.556.984 y V-1.190.572 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 31.452, 31.586, 81.000 y 7.375 respectivamente; todo de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, por falta de pago de los cánones de arrendamientos. Así se decide.

Y por consiguiente se ordena a la parte demandada ciudadana A.A. antes identificada, DESALOJAR el inmueble arrendado el cual esta identificado con el Nº 99 constituido por una parcela de terreno y las bienhechurias enclavadas en el mismo que se usan para el funcionamiento del Hotel Diana ubicado en el Paseo Colón de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo Estado Anzoátegui, cuya ficha catastral esta signada con el Nº 03-01-11-02 y consta la parcela de terreno de una superficie de constituido por CUATROCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (425,68 Mts2) alinderado así: Norte 27,15 Mts con terrenos que son o fueron de propiedad de A.S., O.M., Gifrida Josefina, N.C., A.S.G., H.S.. Sur: 27,25 Mts con terrenos que son o fueron de Inversiones Puerto la Cruz, Este: 15,94 Mts con terrenos que son o fueron de Sucesión S.H. y Oeste: 15,35 Mts con Avenida Paseo Colon; dejándolo libre de personas, bienes, en las mismas condiciones en que lo recibió y totalmente solvente con todos los servicios privados y públicos. Así también se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte perdidosa en la presente causa. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente Decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Suplente Especial,

Dr. J.J.R.G.,

La Secretaria Acc.,

Abg. Rusmary Seijas

En esta fecha siendo las 11:10 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia Conste.-

La Secretaria Acc.,

Abg. Rusmary Seijas

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