Decisión nº 970 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de marzo del año dos mil ocho.

197º y 149º

I

DE LAS PARTES

SOLICITANTE: R.F.D.Q., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-5.205.626, domiciliada en la Aldea Las Calaveras de los Llanitos de Tabay del Municipio S.M.d.E.M., B.d.M.d.E. y civilmente hábil, asistida por el Abogado en ejercicio T.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.845.345, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.690, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

II

NARRATIVA

En fecha 13 de febrero del año 2008, se recibió solicitud intentada por la ciudadana R.F.D.Q., asistida por el Abogado en ejercicio T.J.G.C., en la que solicita la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, porque existe error material en la misma. Dicha demanda se introdujo por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos en cuatro (04) folios útiles; correspondiéndole a este tribunal por distribución en la misma fecha (folio 02).

Mediante auto de fecha 14 de febrero del año 2008, se formó expediente, se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud, de conformidad con lo pautado en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, no librándose la misma por falta de fotostátos (folio 07).

El día 18 de febrero del año 2008, diligenció la parte solicitante ciudadana R.F.D.Q., asistida por el Abogado en ejercicio T.J.G.C., consignando los emolumentos necesarios para la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público (folio 08).

Seguidamente en fecha 18 de febrero del año 2008, diligenció la parte solicitante ciudadana R.F.D.Q., asistida por el Abogado en ejercicio T.J.G.C., consignando copias certificadas de las partidas de nacimientos de su madre M.A.P. como de la suya (folios 09 al 14)

En auto de fecha 21 de febrero del año 2008, el tribunal ordenó librar boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 14 de febrero del año 2008, se libró la correspondiente boleta a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, y se entregó al alguacil del tribunal para que la hiciera efectiva (folio 15).

En fecha 10 de marzo del año 2008, diligenció el alguacil de este tribunal, consignando boleta de notificación librada a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA (folio 18), la cual corre agregada y debidamente firmada al folio diecisiete (19) del expediente, por la Abogado Y.R.V., de la Fiscalía Novena, quién no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos.

Luego en fecha 13 de marzo del año 2008, este tribunal ordenó corregir la foliatura a partir del folio cuatro (04) exclusive y se dejó constancia que la numeración testada “no vale” en virtud que la correcta es la que no se encuentra tachada (folio 20).

Este es en resumen el historial de la presente solicitud.

III

PARTE MOTIVA

Pasa este Tribunal a a.l.p.c. para decidir, y al respecto observa:

La solicitante ciudadana R.F.D.Q., incoa el presente procedimiento debidamente asistida por el Abogado en ejercicio T.J.G.C., aduciendo que, le urge la rectificación de su partida de nacimiento la cual corre inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos, correspondiente al año 1.952, folio 083, de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida. Que dicha partida de Nacimiento adolece del siguiente error: Allí se identificó el nombre de su madre como A.P., siendo este incorrecto por cuanto su verdadero nombre es M.A., como se evidencia de su partida de nacimiento, acentuada por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia A.d.M.L.d.E.M. correspondiente al año 1.912, folio 04 a su vuelto 05, partida Nº 8. La rectificación a que aspira es que este Tribunal ordene corregir la partida en cuestión ya que deviene de la urgente necesidad de su identificación personal, que por cuanto la presente solicitud, obra exclusivamente en su interés y no existe persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga ya que habrá que consistir solamente, en que se reforme o rectifique el nombre de su madre M.A. en lugar del nombre ANGELINA, es decir, agregar la palabra MARIA, que aparece en su partida de Nacimiento y que no aparece en la suya. Finalmente solicita que la solicitud se sustancie conforme a derecho y según al Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil vigente.

ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Ahora bien expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho:

PRIMERO

Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana R.F.D.Q., que corre agregada al folio 03 y donde se aprecia que la identificación de la solicitante es fidedigna, en esta aparece como “R.F.D.Q.”. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem.

SEGUNDO

Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la madre de la solicitante ciudadana M.A.P.D.F., que corren agregadas al folio 04 y donde se aprecia que la identificación de la madre de la solicitante es fidedigna, en esta aparece como “MARIA A.P. DE FERNANDEZ”. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem.

TERCERO

Obra marcada “A” copia certificada de la Partida de Nacimiento de la solicitante ciudadana R.F.P. (folio 10) y que igualmente la misma aparece agregada en copia simple al folio 06, donde se aprecia el error invocado en el nombre de la madre de la solicitante escrito como: “A.P.”, y que pretende sea corregida, expedida por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. Esta Juzgadora la valora como documento público, en virtud de que tal documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.

CUARTO

Obra marcada “B” copia certificada de la Partida de Nacimiento de la madre de la solicitante ciudadana M.A.P.S. (folios 11) y que igualmente la misma aparece agregada en copia simple al folio 05, donde se aprecia el verdadero nombre de la madre de la solicitante escrito en la forma invocada como correcta “M.A.”, expedida por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. Esta Juzgadora lo valora como documento público, en el que se aprecia el nombre escrito en la forma verdadera y que dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.

QUINTO

Copia fotostática certificada de la Partida de Nacimiento de la madre de la solicitante ciudadana M.A.P.S. (folios 12 y vuelto y 13), donde se aprecia el verdadero nombre de la madre de la solicitante escrito en la forma invocada como correcta “M.A.”, expedida por ante el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA. Esta Juzgadora lo valora como documento público, en el que se aprecia el verdadero nombre de la madre de la solicitante y que dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.

SEXTO

Copia fotostática certificada de la Partida de Nacimiento de la solicitante ciudadana R.F.P. (folio 14 y vuelto), donde se aprecia el error invocado en el nombre de la madre de la solicitante escrito en la forma aludida como errada: “A.P.”, y que pretende sea corregida, expedida por ante el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA. Esta Juzgadora lo valora como documento público, en el que se aprecia el error que pretende sea rectificado y que dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.

FINALMENTE PARA DECIDIR OBSERVA:

De las pruebas anteriormente evacuadas y analizadas, se demostró a criterio de esta juzgadora que; efectivamente fue obviado en la partida de nacimiento de la solicitante el primer nombre de la madre de la solicitante, para que se l.M.A.P., el cual aparece escrito “A.P.”, siendo el nombre correcto y completo “M.A.P.”. Error éste que aparece contenido en la PARTIDA DE NACIMIENTO que corre agregada a los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, según partida N° 171, correspondiente al año 1.952, folio 087. Entonces es cierto que aparece escrito el nombre de la madre de la solicitante como “A.P.”, pero al demostrarse con documentos que es cierto que el nombre correcto y completo “M.A.P.”, es decir, aparece escrito solamente con el segundo nombre “ANGELINA”, siendo la forma correcta con los dos nombres “M.A.”, tal como demostró la solicitante de marra.

En consecuencia, esta Juzgadora deja asentado que el nombre correcto y completo de la madre de la solicitante es “M.A.P.”, el cual debe ser corregido en dicha partida tanto en el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, como en el REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, corrigiéndole el nombre de la madre de la solicitante que aparece escrito como “A.P.”, siendo el verdadero y exacto que aparezca M.A.P., es decir se debe ordenar colocar el primer nombre que fue obviado que es “MARIA”. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO que corre inserta en el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, correspondiente a la ciudadana R.F.P., en el entendido que en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, identificada con el N° 171, y en su duplicado emanado de la Oficina del Registro Principal del Estado Mérida, debe aparecer el primer nombre de la madre de la solicitante en la forma correcta y por ende, se ordena se corrija y en lo sucesivo sea colocado “M.A.P.”, es decir, le sea colocado el primer nombre que es “MARIA” antes de ANGELINA. Como consecuencia queda rectificada de esa forma dicha partida. Y así se decide.

SEGUNDO

Ofíciese al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el único aparte, del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte interesada, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.

CUARTO

Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los trece días del mes de marzo del año dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.). Se acuerda oficiar al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, una vez que quede firme la misma. Se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q..

YFM/mfc.

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