Decisión nº PJ0842011000186 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

ASUNTO: FP02-V-2011-000190

RESOLUCIÓN N° PJ0842011000186

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: R.H.V.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.681.328.

DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: G.M.D.O., Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: J.A.Z.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.170.922.

MOTIVO:

PRIVACIÓN DE P.P..

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 09 de Febrero de 2011, la ciudadana R.H.V.G., debidamente asistida por la defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes G.M.D.O., demandó por Privación de P.P. al ciudadano J.A.Z.V., ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en la causal prevista en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 27 de abril de 2011, tuvo lugar tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece

Que la pretensión de Privación de P.P. se fundamenta en la causal prevista en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales necesarias para su validez. Y ASÍ SE DECLARA.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la ciudadana R.H.V.G., que a partir del año 1998, sostuvo vida marital con el ciudadano J.A.Z.V..

Que de esa unión concubinaria con el ciudadano J.A.Z.V., fue procreada su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien no ha alcanzado la mayoridad.

Que el tiempo que duro su relación concubinaria, vivieron siempre alquilado, que era ella quien corría con todos los gatos para mantener el hogar común, pago de arrendamiento, mercado, colegio, etc, porque aunque el padre de su hija vivía bajo el mismo techo no aportaba ningún tipo de ayuda para el sustento del hogar común, situación esta que la obligo a poner fin a esa relación.

Que desde el año 2000, año en que el ciudadano J.A.Z.V., se separo del hogar común, jamás ha brindado apoyo afectivo, emocional, monetario ni de ninguna especie a su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al punto de que ni siquiera sabe donde su hija estudia, no la ha visitado desde que tenía seis años y ni siguiera la llama por teléfono o la visita cuando cumple años, es como si para él su hija hubiese muerto.

Que el padre de su hija jamás ha intentado verla, nunca le ha brindado afecto ni se ha preocupado por saber donde se encuentra, jamás ha demostrado interés en conocer el desarrollo integral de su hija, nunca la ha asistido en reuniones del día del padre en el colegio y mucho menos le ha comprado un regalo de cumpleaños o estar con ella en los momentos de enfermedad, es decir, nunca se ha encontrado presente en la vida cotidiana de su hija.

Que desde que su hija nació y aun cuando su padre vivía con ellas, siempre fue ella quien le ha brindado apoyo emocional, afectivo y económico y ha sido ella quien ha corrido con todos los gastos de educación, salud, vivienda y todas las necesidades de su hija, que son muchas y que en especial le ha brindado todo el amor y afecto necesario para su crecimiento emocional, que le ha inculcado valores familiares, que durante todo este tiempo su padre el ciudadano J.A.Z.V., ha velado por ella en ninguno de los aspectos antes mencionados.

Que a pesar que la ley establece que corresponde al padre y a la madre el ejercicio de la P.P., el padre de su hija jamás ha cumplido con las obligaciones inherentes a dicha institución, situación este que lesiona los derechos de la niña a ser protegida y cuidada por su padre y mantener contacto directo con él.

Que por las razones antes expuestas acude ante este tribunal, a demandar como en efecto demandó al ciudadano J.A.Z.V., por Privación de P.P. de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fundamentando la demanda en la causal de Privación de P.P., prevista en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, el incumplimiento de los deberes inherentes a la P.P..

Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:

1). Lo relativo a la filiación de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con los ciudadanos R.H.V.G. y J.A.Z.V., y;

2) La producción o no del incumplimiento de los deberes inherentes a la P.P., ocasionado por parte del progenitor demandado, alegados por la parte actora y no contradichos por la parte demandada en la contestación de la demanda.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los limites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, cuyo objeto no es otro que la privación de la p.p. del ciudadano J.A.Z.V. y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el demandado ha incurrido o no en la causal de Privación de P.P. establecida en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, incumplimiento de los deberes inherentes a la p.p..

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:

1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y el ciudadano J.A.Z.V. y si la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ha alcanzado la mayoridad o se ha emancipado, a los fines de determinar si el padre demandado tiene o no la titularidad de la p.p. o si ésta se ha extinguido.

2) Si la filiación de la madre demandante está legalmente establecida, aunque no ejerza la p.p..

3) Si se ha producido o no el incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de Responsabilidad de Crianza, de Representación o de Administración de los bienes de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por parte del progenitor J.A.Z.V., a los fines de determinar si hubo o no incumplimiento de los deberes inherentes a la P.P..

Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Privación de P.P..

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

Artículo 76. “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Artículo 4-A. Principio de Corresponsabilidad.

El Estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan.

Artículo 5. Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.

La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Artículo 347. Definición.

Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas:

Artículo 348. Contenido.

La P.P. comprende la Responsabilidad de Crianza, representación y de administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.

Artículo 356. Extinción de la P.P..

La P.P. se extingue en los siguientes casos:

a) Mayoridad del hijo o hija.

b) Emancipación del hijo o hija…

(Negrilla añadida).

De las disposiciones señaladas, la P.p. puede ser definida como el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre de ejercer la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas no emancipados y que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

El padre y la madre titulares de la p.p. tienen el deber compartido en el ejercicio de todos y cada uno de los atributos inherentes a la misma.

El ordenamiento jurídico Venezolano establece que el padre y la madre que ejerzan la p.p. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, tal como lo consagra el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando señala:

Artículo 359: Ejercicio de la responsabilidad de Crianza “El padre y la madre que ejerzan la p.p. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.” (Negrilla y cursiva de este Tribunal Juicio)

La privación de la p.p. es una sanción judicial establecida en la ley para el padre o la madre que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas para la privación de la misma.

La privación de la P.P. es la suspensión judicial y temporal del ejercicio del derecho de Responsabilidad de Crianza, de representación y de la administración de los bienes de los hijos e hijas no emancipados que no hayan alcanzado la mayoridad.

Mientras que la extinción de la misma, es la desaparición definitiva del derecho de Responsabilidad de Crianza, de representación y de administración de los bienes de los hijos e hijas no emancipados y que no hayan alcanzado la mayoridad, producida de pleno derecho o por decisión judicial.

Artículo 352. Privación de la P.P..

El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la P.P. respecto de sus hijos o hijas cuando:

i) Incumplan los deberes inherentes a la P.P.

. (Negrilla añadida)

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas de la parte actora, este tribunal aprecia:

1). Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (folio 06) donde se pretendía probar su minoridad y su filiación con los ciudadanos J.A.Z.V. y R.H.V.G., y su no emancipación, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Adolescente y niño, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.

En consecuencia, queda demostrado que el padre demandado tiene la titularidad de la p.p. de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Así mismo, queda demostrado que la filiación de la madre demandante está legalmente establecida, tal como lo exige el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Habiéndose demostrado que el padre demandado tiene la titularidad de la p.p. de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este tribunal pasa a verificar si el demandado ha incurrido o no en la causal de Privación de P.P. establecida en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2). Del análisis de las declaraciones de los testigos Y.H.M.S., M.D.J.B.R. y S.C.R., se observa que los mismos son contestes en afirmar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los señores J.A.Z.V. y R.H.V.G., que no han visto al ciudadano J.A.Z.V. visitar o frecuentar la casa de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en alguna oportunidad, que en ningún momento han visto a dicho ciudadano llevarle algún mercado o alguna medicina a la adolescente mencionada, que en ningún momento ha visto al Señor J.A.Z.V., que haya ido a su colegio o al cumpleaños de la niña a visitarla o llevarle algún regalo y no ha visto su presencia.

Dichas declaraciones serias, contestes, convincentes y sin contradicciones, las cuales son concordantes con los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de demanda y demuestran fehacientemente el incumplimiento del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) -como atributo de la p.p.- causado por el ciudadano J.A.Z.V., en perjuicio de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), configurándose el incumplimiento de los deberes inherentes a la P.P., a que se contrae la causal de Privación de P.P. establecida en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por lo cual, dichos testigos se aprecian por merecer la confianza del Juzgador, y por lo tanto, prueban plenamente la causal de Privación de P.P. alegada, apreciándolos este Tribunal a apreciarlos conforme al criterio de la libre convicción razonada, de conformidad con lo previsto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Adolescente y niño, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la ciudadana R.H.V.G., mantuvo una relación extra matrimonial con el ciudadano J.A.Z.V., que de esa unión extramatrimonial con el ciudadano J.A.Z.V., fue procreada su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien no ha alcanzado la mayoridad, con la copia certificada de su partida de nacimiento (folio 06).

Que el ciudadano J.A.Z.V., no ha brindado apoyo afectivo, emocional, monetario ni de ninguna especie a su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no visita a su adolescente hija, que nunca le ha brindado afecto ni se ha preocupado por saber donde se encuentra, que no ha asistido en reuniones en el colegio o estar con ella en los momentos de enfermedad, con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente.

Ahora bien, siendo la P.P. el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre de ejercer la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas no emancipados y que no hayan alcanzado la mayoridad, el incumplimiento de los deberes de la misma, supone el incumplimiento del padre o de la madre en el ejercicio de Responsabilidad de Crianza, en la representación o en la administración de los bienes de los hijos o hijas vinculados a ella.

Para que se produzca el incumplimiento de los deberes inherentes a la p.p., el legislador no exige como condición necesaria para su verificación, el incumplimiento del ejercicio de todos los atributos inherentes al contenido misma.

Basta con que se produzca el incumplimiento de uno de los tres de los atributos de la p.p. - Responsabilidad de Crianza, Representación o de Administración de los bienes de los hijos o hijas- para que el padre o la madre responsable de ello, haya incurrido en la causal de Privación de P.P., de “Incumplimiento de los deberes inherentes a la P.P.”, establecida en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con relación a la causal de Privación de la P.P. por “Incumplimiento de los deberes inherentes a la misma”, la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, mediante sentencia No. R.C.Nº 2001-000594, de fecha 18 de Abril de 2002, estableció lo siguiente:

Coincide esta Sala con el Criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la p.p. implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la p.p. se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos.

En el caso de bajo examen, la Alzada concluyó acertadamente que habiéndose ausentado el ciudadano José Manuel Arrizabalo Albizu de la vida de sus hijos, se configura un incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la p.p., pues independientemente de la causa que motive tal desaparición, no está atendiendo a las necesidades de los niños M.C. y J.M.A.B..

Este tribunal comparte el criterio con el Criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la p.p. implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos.

En el caso sub iudice, ha quedado demostrado que el ciudadano J.A.Z.V., en su condición de padre no custodio- no ha estado presente en la vida cotidiana de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), desde el año 2000, por lo tanto, ha incumplido sus deberes inherentes al ejercicio de la responsabilidad de crianza, como lo son: amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al haber quedado demostrado en autos, que el ciudadano J.A.Z.V., no ha mantenido presencia directa ni de ningún tipo en la vida cotidiana de su mencionada hija hasta la presente fecha.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los hechos relativos a la causal de Privación de P.P. establecida en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Privación de P.P. contenida en la demanda, intentada por la ciudadana R.H.V.G. en contra del ciudadano J.A.Z.V. . Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.

La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la p.p., o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.:

(Negrilla y cursiva añadidas).

En consecuencia, este Tribunal a los fines de establecer el monto de la obligación de manutención a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), establece lo siguiente:

En cuanto a la obligación de manutención, toma en consideración la necesidad el interés superior de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la capacidad económica del obligado Ciudadano J.A.Z.V., el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La necesidad de la adolescente antes mencionada, a juicio del sentenciador en el presente juicio, no es otro que la fijación del monto de la obligación de manutención, la cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la adolescente mencionada, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera está vinculado a sancionar a su padre privándolo de la P.P. y a garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembros de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo, mientras el padre se encuentre privado de la misma.

El tribunal deja expresa constancia que pudo oír la opinión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debido a que no acudió a la audiencia de juicio celebrada por este Tribunal.

Razón por la cual, a juicio de quien decide, el interés superior de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) está vinculado al Derecho de manutención, de Responsabilidad de Crianza y de Régimen de Convivencia Familiar.

Con respecto a la capacidad económica del obligado J.A.Z.V., este tribunal tomando en consideración que no consta en autos si el demandado J.A.Z.V., presta sus servicios en alguna empresa o institución y siendo imperativo para el sentenciador en este tipo de sentencia dictar un pronunciamiento en relación a la misma, este tribunal, a los fines de garantizar el derecho de manutención de los referidos adolescentes, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Privación de P.P. plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana R.H.V.G., en contra del ciudadano J.A.Z.V., con fundamento en la causal de Privación de P.P. establecida el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El ciudadano J.A.Z.V., queda privado de la p.p. de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

En consecuencia, la p.p. de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), será ejercida exclusivamente por la madre R.H.V.G..

Así mismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:

Se fija como obligación de manutención el monto de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 150,00), en forma mensual y consecutiva, tomándose como referencia el salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional en Bs. 1223,89, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.

Igualmente se fija el monto de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 150,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de Agosto de cada año.

Así mismo, se fija el monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 300,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado demandado dentro de los quince días del mes de diciembre de cada año.

Los montos anteriormente señalados, deberán ser depositados en las fechas señaladas, por el ciudadano J.A.Z.V., en la cuenta de ahorros, que se ordena aperturar en el Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana R.H.V.G. en beneficio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y movilizable únicamente por este Tribunal.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA.

DR. H.G.M.

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las dos de la tarde (2:00 pm).

EL SECRETARIO DE SALA.

DR. H.G.M.

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