Decisión nº PJ0172009000124 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar

Competencia Protección

Ciudad Bolivar, veintinueve de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: FH04-X-2009-000066(7630)

Con motivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA surgido en el juicio de SOLICITUD DE OBLIGACION DE ALIMENTOS interpuesto por la ciudadana M.R.H., titular de la cédula de identidad nro. 8.852.426 contra el ciudadano J.R.G.B., titular de la cédula de identidad nro. 4.595.277; subieron los autos a esta Alzada, dándosele entrada en el registro de causas respectivo bajo el Nro. FH04-X-2009-000066 (7630). Y Cumplido con los trámites procedimentales, se procede a decidir la presente incidencia, tomando en consideración lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA

La regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute el órgano jurisdiccional venezolano a quien corresponda el conocimiento de una causa. Al respecto, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se Propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

Como puede observarse del texto de los artículos antes transcritos, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponde tal competencia. En tal sentido, este Tribunal siendo el órgano superior jerárquico de ambos tribunales en conflicto, resulta ser el competente para dirimir el presente conflicto de competencia; y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia, esta Alzada para determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo controvertido, realiza las consideraciones siguientes:

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de Obligación de Alimentos interpuesta por la ciudadana M.R.H., contra el ciudadano J.R.G.B., en su condición de padre de R.J.G.d. veinticuatro años de edad, alegando la parte actora:

Que: “…yo procree un Hijo de nombre. R.D.J.G., de (24) años de edad, tal y como evidencia de a (sic) partida de nacimiento, con el ciudadano J.R.G.B., venezolana … y de (sic) domiciliado en la Calle San F.R., Nro. 40.

Asimismo señala que: “ el padre de mi hijo, se niega cumplir con su obligación para con nuestro hijo, puesto que como nuestro hijo es mayor de edad, pero no puede valerse por si mismo o trabajar para su sustento, ya que a la edad de ocho (8) años yo descubrí que el niño no hablaba bien, lo lleve a los diez (10) años al servicio de psiquiatría infantil del Hospital Ruiz y Páez, y yací le fue diagnosticado Retardo mental Moderado a Severo, se le dio una planilla para asistir a Agupane, solo asistió pocas veces por que no le gustaban las personas que asistian alli y por lo tanto no fue entrenado en actividades que puedan contribuir a sus sustentos, no aprendió a leer ni a escribir, mejoro el lenguaje un poco todavía no habla claro, y le dice, que el no tiene por que darle nada a nuestro hijo quien es Adulto por la edad, pero es un niño mentalmente hablando, y no toma en cuenta, ni siquiera que nuestro hijo es enfermo, que cuando era niño le diagnosticaron Retardo mental Severo, y ello trajo como consecuencia que hubo que llevarlo al psiquiatra, y requiere de cuidados y tratamientos especiales, le recomendaron que se le ingrese a taller protegido; lo cual por supuesto me genera mayores gastos.

Adujo que: “…Por todo lo antes expuesto, y en vista que mis esfuerzos por llegar a un acuerdo de forma extrajudicial con el padre de mi hijo han sido infructuosos, y tomando en consideración que el mismo tiene y goza de buenas posibilidades económicas, capaz de mantener la necesidades de mi hijo, y es por ello que me veo en la necesidad de acudir ante este Tribunal con el debido respecto que se merece, a demandar, como efectivamente demandado al ciudadano J.R.G.B. (…) por OBLIGACION DE MANUTENCION.-

Que: “…el trabaja en la Empresa C.V.G. aca en Ciudad Bolívar, pero por supuesto dependiente de la Dirección de Personal de Puerto Ordaz C.V.G. Debo destacar ciudadano Juez que desde que me abandono el padre de mis hijos nunca mas vio por ellos y tuve que embargarlo y permaneció en tal situación hasta el 29 de septiembre del 2008, fecha en la cual el Tribunal decretó la perención de la instancia y se quitó el embargo y me amenazo con retirarse para que no le quiten nada de lo que a el le corresponde, en virtud de ello, existe un riesgo manifiesto de que el demandado de autos se pueda insolventar tal como lo ha venido diciendo hasta ahora, por lo cual solicito del tribunal se sirva decretar las siguientes medidas: (…)

Procediendo el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a declararse incompetente para conocer la presente solicitud, expresando lo siguiente:

…En el libelo se lee que la parte actora alega que el padre de su hijo se niega a cumplir con su obligación, ya que su hijo es mayor de edad, pero no puede valerse por si mismo o trabajar para su sustento, ya que a los ochos años descubrió que el niño o hablaba bien y a los diez años le fue diagnosticado retardo mental moderado a severo. Que desde que el padre de sus hijos la abandonó nunca vio por ellos, que en vista a sus esfuerzos por llegar a un acuerdo de forma extrajudicial los cuales han sido posibilidades económicas, es por lo que se ve en la necesidad de demandarlo.

Es criterio de este Juzgador que la competencia para conocer de todo lo concerniente a fijación de la obligación alimentaria la tiene el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente por virtud de lo previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la ciudadana M.R.H. debe plantear su pretensión ante el juzgado de protección del niño y del adolescente ya que en este caso nada obsta a que la accionante solicite la aprobación judicial que le permita gozar del beneficio de alimentos, si demuestra las razones que lo hacen acreedor de la Obligación alimentaria.

En apoyo a lo que expuesto se debe observar que la Sala Constitucional en sentencia del 23 de agosto de 2004 en doctrina que es vinculante para todos los Tribunales de la República establecido que la competencia para todas las demandas que se intenten con motivo de la extensión de la Obligación alimentaria independientemente que la solicitud la haya hecho el interesado luego de cumplir la mayoría de edad…

En virtud de la anterior sentencia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia remite las actuaciones al Tribunal de Protección Nro. 3 del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito Judicial, el cual se declara igualmente incompetente, señalando:

…La parte actora alega que el padre de su hijo se niega a cumplir con su obligación de mantener y alimentar a su hijo, el cual es mayor de edad, pero que el mismo no puede valerse por si mismo, ni tampoco puede trabajar para alimentarse por cuanto el referido hijo sufre de un retardo mental de moderado a severo. Manifiesta la solicitante que desde que el padre de su hijo los abandono nunca ha visto de ellos, a pesar de que la misma ha tratado de llegar a un acuerdo extrajudicial con el mismo, el cual ha sido infructuoso, y tomando en consideración que el padre goza de beneficios económicos suficientes para ayudar a su hijo. Dada la mencionada circunstancia es por lo que acude ante los Tribunales a demandar al padre de su hijo.

Es criterio de esta Juzgadora que la Competencia para conocer de lo concerniente a la Obligación de Manutención, de los hijos menores de edad y de los mayores que se encuentren estudiando, aun cuando hayan alcanzado la mayoría de edad, es del Juez de Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente lo es, cuando los hijos hayan alcanzado la mayoría de edad y se encuentren estudiando o padezcan de un defecto intelectual grave que los imposibilite para proveerse sus propios alimentos, siempre y cuando las referidas demandas hayan sido interpuesta ante los Tribunales de Protección antes de la mayoría de edad de los mismos, que no es el caso en comento. Tal como lo ha establecido Sentencias reiteradas del m.T. de la Republica.

Que si es cierto que existe una Sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 23 de Agosto del año 2004, la cual estableció, que la competencia para todas las demandas que se intenten con motivo de la extensión de la Obligación de Manutención, corresponden a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, independientemente que el interesado haya cumplido la mayoría de edad. Pero que es bien cierto, que la extensión, como su nombre lo indica es cuando habiéndose interpuesto la solicitud antes de alcanzar el hijo la mayoría de edad, se encuentre estudiando o incapacitado para proveerse sus propios alimentos.

Que en la presente causa, si bien es cierto que se trata de un mayor de edad discapacitado, no es menos cierto que en ningún momento se interpuso la correspondiente acción antes de que el mismo alcanzara la mayoría de edad, siendo competente entonces para conocer de la misma el Juez de Primera Instancia en lo Civil, del lugar del domicilio del mismo y atendiendo el procedimiento establecido en el Código civil y no al procedimiento de la L.O.P.N.A.

Por las razones aquí expresadas es por lo que esta Sentenciadora del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Bolívar, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, considera que debe interponer el CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 69 y 70 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se debe enviar al Superior Comun de ambos Tribunales para que decida cual de los dos (2) Tribunales es el competente para conocer de la misma….

Luego de resumirse los términos del presente conflicto de competencia este Tribunal pasa a decidir, observando:

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber:

1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y

2) las disposiciones legales que la regulan.

Ahora bien, la presente acción se trata de una demanda una extensión de Obligación de Alimentos interpuesta por un adulto que por la naturaleza de la materia y las disposiciones que regulan la regulan, resulta competente el Tribunal de Protección, como bien lo señala Nuestro M.T., Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de agosto del 2004, donde determinó que la competencia para el conocimiento de todas las demandas que se intenten con motivo de la extensión de la obligación alimentaria, a que se refiere el artículo 383, letra b) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, independientemente de que se cumpla los dieciocho años de edad, son las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial correspondiente, ello bajo las siguientes consideraciones, entre otras:

…De autos se desprende que el ciudadano K.A.A.A. inició un juicio por extensión de obligación alimentaria contra su padre. En el curso de dicho procedimiento, la Juez n° 13 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró su incompetencia, por cuanto el demandante era mayor de edad y no solicitó la aprobación judicial a que se refiere la letra b del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, en consecuencia, declinó la competencia en los Tribunales Civiles Ordinario.

Esta Sala Constitucional, a pesar de que se desestimó la demanda de amparo, pasa al pronunciamiento sobre el asunto que fue planteado, ya que involucra el tema de la competencia por la materia, la cual es de orden público, y que, necesariamente, abraza un derecho y una garantía constitucional como es la del Juez Natural.

La competencia, como la define Chiovenda, es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto. Por su parte A.R.-Romberg señala que: “considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla.”

La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula. Esta Sala, en varias oportunidades, ha señalado la competencia como un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida. Al respecto, la sentencia n° 622 del 2 de mayo de 2001 estableció lo siguiente:

"Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público

.

Ahora bien, la competencia ratione materiae, que goza de las anteriores características, se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia y a las normas legales-procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia.

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone la regla general para la atribución de competencia por la materia en los siguientes términos:

Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

La competencia ratione materiae está estrechamente vinculada con el derecho y la garantía constitucional al juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el entendido de que los jueces ordinarios son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación (tránsito, trabajo, agrario, protección del niño y del adolescente, etc.).

La jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente tiene su fundamento constitucional en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha jurisdicción especial, como su nombre lo indica, protege y resguarda a los niños y adolescentes en el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, al reconocerles todos los derechos inherentes a la persona humana, pero al mismo tiempo considerándolos como sujetos en desarrollo.

A los Tribunales especializados se les atribuyó su competencia a través de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, el cual establece un catálogo de supuestos situaciones jurídicas que son de su exclusiva competencia. El artículo en referencia dispone, entre una de las competencias que atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, la siguiente: “El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia: (...) d) obligación alimentaria;”

Esta atribución de competencia se refuerza en el artículo 384 eiusdem, que dispone de manera indubitable que: “Todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título.” (Subrayado añadido)

Ahora bien, las consideraciones anteriores la Sala las formula por cuanto observó que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y las C.S. interpretan de manera indistinta la competencia para el conocimiento de la extensión de la obligación alimentaria una vez que se cumple la mayoría de edad. Así, los tribunales de instancia señalan que los adolescentes que cumplan la mayoría de edad y no soliciten la autorización para la extensión de la pensión de alimentos el día antes de que cumpla los dieciocho años de edad, esta obligación se extingue, por cuanto se trata de un lapso preclusivo, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 383 de la Ley.

Dispone el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

Extinción. La obligación alimentaría se extingue:

(...)

b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Ahora bien, es evidente para esta Sala Constitucional que la materia de obligación alimentaria está sujeta al tribunal especializado y al procedimiento especial que señala expresamente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los artículos que se transcribieron, por ello, mal puede señalarse que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente pierden la competencia si no se realiza la solicitud de extensión de la obligación antes de que el adolescente cumpla los dieciocho (18) años de edad, pues dicha norma no señala tal lapso preclusivo para la solicitud de la extensión, simplemente establece que los jóvenes que cumplan la mayoría de edad pueden seguir beneficiándose de la pensión de alimento que le deben su padres, en el caso de que cursen estudios que, por su naturaleza, le impidan el ejercicio de un trabajo remunerado, pero deben pedir una aprobación judicial.

La interpretación del artículo 386, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no puede entenderse sobre la base de que la competencia corresponde a lo Tribunales de Civiles ordinarios, si no se solicita la extensión de la pensión de alimentos antes de que el beneficiario cumpla la mayoría de edad, porque esto causaría una gran incertidumbre e inseguridad jurídica, ya que los que soliciten la autorización judicial cuando son adolescentes permanecen en la jurisdicción especial y aquellos que no pidan dicha autorización, antes de la mayoría de edad, deberán demandar ante la jurisdicción civil ordinaria, lo cual ocasionaría que la competencia para el conocimiento del asunto en cuestión dependiera del pedimento o no de la autorización.

Por otra parte, esta Sala en sentencia n° 2623 del 11 de diciembre de 2001, señaló textualmente que todo lo referente a la obligación alimentaria debe dirimirse ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

De las normas supra transcritas se colige que todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión de alimentos deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaria, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

. (Subrayado añadido)

En ese mismo sentido, la Sala en decisión n° 3260 del 13 de diciembre de 2002, señaló lo siguiente:

Por otra parte, en cuanto al señalamiento que hicieron la quejosa y el tercero coadyuvante, relativo a la incompetencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para el conocimiento de los juicios que, por obligación alimentaria, intente una persona mayor de edad, esta Sala aprecia que el referido Tribunal de Protección sí es el competente para el conocimiento y trámite de tales juicios que propongan mayores de edad menores de veinticinco años, porque, de conformidad con el parágrafo primero, letra d), del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho Tribunal tiene atribuida la competencia exclusiva en la referida materia.

(Subrayado añadido)

Las normas que regulan esta institución familiar son claras y deben interpretarse de manera coherente y concatenada, para lo que debe tenerse como norte la teleología de las mismas y el objeto de la protección especial que persigue la institución familiar de la obligación alimentaria.

Con esta interpretación, la Sala Constitucional no pretende la desnaturalización de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ni mucho menos el desconocimiento de su objeto, puesto que lo que busca es la uniformación de un criterio para que los justiciables puedan tener certeza de cuál es el Tribunal al que tienen que acudir para la solicitud de la extensión de la obligación alimentaria para aquellos jóvenes que cumplen su mayoría de edad, pero que aún no están preparados para hacerle frente a la vida adulta, y, por ello, requieren de la asistencia moral y material de sus padres, para que los ayuden en su formación y capacitación, a tenor de lo que preceptúa el artículo 79 de la Constitución.

En conclusión, con fundamento en los artículos 177, letra d, 383, letra b, y 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 49.3 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales aplica en este fallo en función de la interpretación vinculante que preceptúa el artículo 335 in fine eiusdem, decide que el tribunal competente para el conocimiento de las causas por extensión de la obligación alimentaria son las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente correspondiente, criterio que acatarán todos los tribunales de la República. Así se decide.

En virtud de los razonamientos que se expusieron, esta Sala dispone que el Tribunal con competencia para el conocimiento del juicio que, por extensión de la obligación alimentaria, sigue el quejoso contra su padre es la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien continuará conociendo de dicho asunto desde el estado inmediatamente anterior a su declinatoria, por lo que se anula toda actuación judicial posterior. Así se decide.

De esta manera, y con carácter vinculante, esta Sala determina que la competencia para el conocimiento de todas las demandas que se intenten con motivo de la extensión de obligación alimentaria, a que se refiere el artículo 383, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, independientemente de que realice o no la solicitud antes de que se cumpla los dieciocho años de edad, son las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial correspondiente. Así se decide..”

En el presente caso, como puede dilucidarse de las narrativas de los hechos expuestos por el actor, se trata de una extensión de Obligación de Manutención de un adulto fundamentada en los artículos 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por lo que de conformidad con el anterior criterio Jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional y las disposiciones legales contenidas en el artículo 383 ejusdem, el Tribunal competente para conocer la presente demandada es el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente , y así se declara.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara COMPETENTE para conocer la presente demanda de OBLIGACION DE ALIMENTOS interpuesto por el ciudadano M.R.H. contra el ciudadano J.R.G.B., ambos identificados en autos, EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintinueves (29) días del mes de junio del año dos mil nueve. Años. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.D.M.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy (29-06-2009) previo anuncio de Ley a la doce meridium.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.D.M.

Asunto Nro. FH04-X-2009-00066(7630)

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