Decisión nº PJO232009000429 de Sala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorSala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteLigia Elizabeth Moreno
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

ASUNTO: FP02-V-2009-000892

RESOLUCION Nº PJO232009000429

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la demanda de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana: M.R.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 8.852.426, actuando en nombre y representación del ciudadano: R.J.G.H., actualmente de Veinticuatro (24) Años de Edad, en contra de J.R.G.B., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 4.595.277, este Tribunal pasa a verificar si es competente para conocer de la Solicitud planteada con fundamento en las siguientes consideraciones:

La parte actora alega que el padre de su hijo se niega a cumplir con su obligación de mantener y alimentar a su hijo, el cual es mayor de edad, pero que el mismo no puede valerse por si mismo, ni tampoco puede trabajar para alimentarse por cuanto el referido hijo sufre de un retardo mental de moderado a severo. Manifiesta la solicitante que desde que el padre de su hijo los abandono nunca ha visto de ellos, a pesar de que la misma ha tratado de llegar a un acuerdo extrajudicial con el mismo, el cual ha sido infructuoso, y tomando en consideración que el padre goza de beneficios económicos suficientes para ayudar a su hijo. Dada la mencionada circunstancia es por lo que acude ante los Tribunales a demandar al padre de su hijo.

Es criterio de esta Juzgadora que la Competencia para conocer de lo concerniente a la Obligación de Manutención, de los hijos menores de edad y de los mayores que se encuentren estudiando, aun cuando hayan alcanzado la mayoría de edad, es del Juez de Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente lo es, cuando los hijos hayan alcanzado la mayoría de edad y se encuentren estudiando o padezcan de un defecto intelectual grave que los imposibilite para proveerse sus propios alimentos, siempre y cuando las referidas demandas hayan sido interpuesta ante los Tribunales de Protección antes de la mayoría de edad de los mismos, que no es el caso en comento. Tal como lo ha establecido Sentencias reiteradas del m.T. de la Republica.

Que si es cierto que existe una Sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 23 de Agosto del año 2004, la cual estableció, que la competencia para todas las demandas que se intenten con motivo de la extensión de la Obligación de Manutención, corresponden a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, independientemente que el interesado haya cumplido la mayoría de edad. Pero que es bien cierto, que la extensión, como su nombre lo indica es cuando habiéndose interpuesto la solicitud antes de alcanzar el hijo la mayoría de edad, se encuentre estudiando o incapacitado para proveerse sus propios alimentos.

Que en la presente causa, si bien es cierto que se trata de un mayor de edad discapacitado, no es menos cierto que en ningún momento se interpuso la correspondiente acción antes de que el mismo alcanzara la mayoría de edad, siendo competente entonces para conocer de la misma el Juez de Primera Instancia en lo Civil, del lugar del domicilio del mismo y atendiendo el procedimiento establecido en el Código civil y no al procedimiento de la L.O.P.N.A.

Por las razones aquí expresadas es por lo que esta Sentenciadora del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Bolívar, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, considera que debe interponer el CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 69 y 70 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se debe enviar al Superior Comun de ambos Tribunales para que decida cual de los dos (2) Tribunales es el competente para conocer de la misma.

Déjese constancia en el Libro Diario del Tribunal, remítase la totalidad del expediente al Juez Superior de este Circuito Judicial a los fines de que lo decida. En Ciudad Bolívar a los Cinco (05) Días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009).

La Juez Unipersonal 3

Dra. L.M.R.

La Secretaria de Sala

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