Decisión nº PJ0252008000601 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoColocación Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.

Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2006-019327

PARTE SOLICITANTE: R.I.S.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.990.724.

ABOGADA ASISTENTE: A.M.L., en su carácter de Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

ADOLESCENTE: SE OMITEN DATOS

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL).

TITULO PRIMERO

Mediante escrito presentado en fecha 24 de Octubre de 2.006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana Abogada A.M.L., en su carácter de Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuando en beneficio e interés la adolescente SE OMITEN DATOS mediante el cual solicita la colocación familiar provisional de la referida adolescente en el hogar de su abuela paterna, ciudadana R.I.S.D.G., por cuanto la ciudadana M.D.C.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.764.117 (madre de la niña), no posee las condiciones básicas para ejercer la guarda de la misma.

Fundamentándose en los artículos 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La solicitante alega en su escrito que reside con la adolescente de autos desde su nacimiento, asumiendo todos los cuidados y protección, en virtud del acuerdo voluntario sostenido con la madre de la adolescente. Solicita sea dictada Colocación Familiar en su hogar y bajo su responsabilidad, en virtud de que la progenitora no posee las condiciones básicas para cuidar a la niña

En fecha 27 de Octubre de 2.006, Se dictó auto admitiendo la solicitud de Colocación Familiar, presentada por la ciudadana R.I.S.D.G., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.990.724, debidamente asistida en este acto por la abogado A.M.L., en su carácter de Fiscal Centésima Sexta (106°) del Ministerio Público, a favor de la niña SE OMITEN DATOS. En consecuencia, ofíciese a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al C.N.E. (CNE) a los fines de solicitar que remitan a la brevedad posible a este despacho judicial, el movimiento migratorio y último domicilio de la ciudadana M.D.C.J.G., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.764.117. Por último, se fija para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00am), a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), y a las once de la mañana (11:00 a.m.) la oportunidad para que sean oídos en calidad de testigos los ciudadanos promovidos por la parte solicitante.

En fecha 07 de Noviembre de 2006, se levantó acta mediante la cual esta Sala de Juicio dejó constancia de la no comparecencia de los testigos promovidos por la actora ciudadanos G.D., A.R. y V.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.146.069, V-2.948.295 y V-6.047.469, respectivamente, razón por la cual no se pudo evacuar dichas testimoniales; en consecuencia, se declaró desierto el acto.

En fecha 27 de Noviembre de 2006, se dictó auto fijando para el tercer (3er) día de despacho siguiente la oportunidad para escuchar a los testigos.

En fecha 30 de Noviembre de 2006, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de los ciudadanos G.D., A.R. y V.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.146.069, V-2.948.295 y V-6.047.469 respectivamente.

En fecha 24 de Enero de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para el quinto (5to.) día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10:00am), a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), y a las once de la mañana (11:00 a.m.) para que sean oídos en calidad de testigos los ciudadanos promovidos por la parte solicitante.

En echa 01 de Febrero de 2007, se levanto acta mediante la cual se tomo declaración de los testigos, ciudadanos G.D. y V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 3.146.069 y V- 6.047.469 respectivamente. En esa misma fecha también se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana A.R..

En fecha 01 de Febrero de 2007, Se dicto auto mediante la cual esta Sala de Juicio acordó agregar a los autos la diligencia emanada de la ONIDEX, asimismo se fijó para el quinto (5°) día de despacho siguientes oportunidad para oír a la niña de autos y a la testigo, finalmente se ordenó librar oficio al equipo multidisciplinario a los fines de que realicen informe integral en el hogar de la ciudadana R.I.S.D.G..

En fecha 08 de febrero de 2007, Se levantó acta en la cual siendo el día y la hora fijada por esta Sala de Juicio, para oír a la niña de autos, se dejó constancia de la comparecencia de la misma.

En fecha 08 de febrero de 2007, Se levanto acta en la cual se evacuó la testimonial de la ciudadana RIVERO A.C..

En fecha 24 de Abril de 2007, se dictó auto mediante el cual se acordó agregar el informe emanado por el Equipo Multidisciplinario, se ordenó librar nuevo oficio al CNE, a fin que informen el último domicilio de la ciudadana M.D.C.J.G., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.764.117.

En fecha 16 de Julio de 2007, se dictó auto mediante el cual, vista la comunicación de fecha 08/05/2007, emanada del C.N.E., en el que informan la dirección de la ciudadana M.D.C.J.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.764.117, se acordó agregarla a los autos. Asimismo, vista la diligencia de fecha 12/07/2007, presentada por la Abogada A.L., quien actúa en su carácter de Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público, y el pedimento en ella contenido se acuerda. En consecuencia se ordena librar compulsa a la referida ciudadana y remitirla mediante oficio y exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de que sea practicada la citación de la misma.

En fecha 24 de Enero de 2008, Se dictó auto mediante el cual se acordó agregar a los autos Oficio Nº 3230-349-07 de fecha 24/10/2007, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo, en el que remiten a este despacho judicial resultas del Exhorto referente a la citación de la ciudadana M.J..

En fecha 14 de marzo de 2008, se dictó auto mediante el cual, se deja constancia que el día 13/02/08, debió comparecer la ciudadana M.J.G., a los fines que diera contestación a la demanda, y la mencionada ciudadana no compareció.

TITULO SEGUNDO

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:

Establece el artículo 26, encabezamiento, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de una familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley.

Tal enunciado normativo, en concordancia con lo previsto en el artículo 400, Ejusdem, extienden y desarrollan el mandato contenido en los artículos 20.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 75, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:

Artículo 400: “Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente.”

Artículo 20.3: “Entre otros cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico”.

Artículo 75, único aparte: “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”

Respecto a la presente solicitud, dado el carácter excepcional de su procedencia, deben constatarse especialmente los siguientes requerimientos establecidos en el artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

  1. La opinión de los niños;

  2. La conveniencia de que exista un vínculo de parentesco entre los niños y quien pueda conformar su familia sustituta; y

  3. La opinión del equipo multidisciplinario;

En el caso que nos ocupa, ciertamente, la abuela de la niña solicita la colocación familiar en su hogar, en virtud de que la madre le hizo la entrega de la misma por cuanto no poseía las condiciones necesarias para los cuidados de la niña, quien de igual modo no compareció a los fines de contestar la demanda.

Respecto a dicha solicitud, la niña de autos ejerció su derecho a ser oída por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el articulo artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso los motivos y deseos de seguir viviendo con su abuela, en vista de que su mamá no puede tenerla ya que tiene ocho (08) hijos y además vive alquilada.

El informe integral ordenado por esta Jueza Unipersonal arrojó los siguientes resultados:

… la niña reportó estar escolarizada con excelente rendimiento escolar, manifestó estar complacida de continuar viviendo con la familia paterna. De hecho a estos los proyecta como su familia y figuras que le dan soporte y cuidado. Expresa no mantener contacto con su madre desde hace seis (06) años aproximadamente, está al tanto de la existencia de otros hermanos maternos. En relación a la abuela; dispone de un ambiente físico para la pernocta de la niña, cuenta con los suministros económicos para cubrirles los requerimientos básicos de la pequeña, para el momento de la realización de este informe no presentó patología mental por lo que no se refiere a psiquiatría. La posición de la solicitante a la Colocación Familiar, frente a la problemática es lograr que la adolescente continúe estudiando y proporcionarle mejores medios de vida, motivo por el cual dicha solicitante, es idónea para ejercer la representación, así como los cuidados de su nieta, por otra parte se evidenció que en el ambiente familiar en que se desenvuelve la adolescente de autos, se tutelan los vínculos familiares…”

En este mismo orden de ideas, se pudo observar que durante el juicio, ha sido promovida y evacuada la siguiente prueba:

Corre inserta al folio seis (06), acta levantada por ante la Fiscalía Centésima Sexta (106°), mediante la cual la ciudadana R.S.D.G. expuso los motivos por los cuales solicita la colocación familiar de su nieta, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Riela al folio siete (07), copia certificada del acta de defunción del ciudadano M.A.G.S., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Riela al folio 08, copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, la cual por ser instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y que al no haber sido impugnada, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación materna y paterna, siendo sus progenitores los ciudadanos M.D.C.J. y M.A.G.S. (fallecido). Así se declara.

Riela al folio 09, constancia de estudio emanada por la Escuela Básica Nacional La Cumbre de Antímano; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Tal y como ya se refirió, existe parentesco por consanguinidad entre la ciudadana R.I.S.D.G. y la adolescente SE OMITEN DATOS, cuya idoneidad ha quedado demostrada a través de las evaluaciones positivas reflejadas en el informe integral, las cuales infieren, a grandes rasgos, que dicha ciudadana, cumple con los mínimos requerimientos bio-psico-sociales que podrían exigírsele, como es el proporcionarle un nivel de vida adecuado, afecto y educación, garantizando así su debida protección. También se cumple el extremo legal exigido en el artículo 395, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone la conveniencia de que exista un vínculo de parentesco entre los niños y quien pueda conformar su familia sustituta en virtud de que la ciudadana R.I.S.D.G., es abuela paterna de la adolescente de autos, lo cual garantiza su desarrollo integral, dentro de su familia de origen que evidentemente redunda en su beneficio, pues sus propios parientes consanguíneos son los más indicados para su crianza, a falta de sus progenitores, como es el caso de marras, lo cual, aunado al dictamen favorable del equipo multidisciplinario, conllevan a esta juzgadora a la plena convicción, de que la adolescente va a estar mejor y más segura, dentro de su familia de origen por lo que va a contar con el afecto que surge naturalmente entre las personas unidas por parentesco consanguíneo, lo cual orienta y dirige la presente decisión.

Por lo que al estar llenos los extremos previstos en el artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en conjunción con lo establecido en el artículo 400 ejusdem, resulta procedente la solicitud de colocación familiar. Así se decide.

TITULO TERCERO

En mérito de las anteriores consideraciones, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECRETA LA COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL, de la adolescente SE OMITEN DATOS, en el hogar de su abuela paterna, ciudadana R.I.S.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.990.724, domiciliada en Antímano, Barrio La Cumbre, final parada de los Jeep, Bodega la Graterol, Municipio Libertador del Distrito Capital. De conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo preceptuado en el artículo 400 ejusdem, se otorga a la ciudadana R.I.S.D.G., la guarda de la adolescente SE OMITEN DATOS, debiendo ser entendida en los términos previstos en los artículos 358 y 359 ejusdem, así como la representación y la simple administración de sus bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 ejusdem, en concordancia con los artículos 267 y siguientes del Código Civil, de manera temporal, por lo cual la presente medida deberá ser objeto de revisión en un lapso de seis (06) meses, con el objeto de constatar si han variado los hechos alegados por la madre biológica, en virtud de que la misma deberá efectuar los requerimientos necesarios, para ejercer la guarda de su propio hija, es decir, su rol de madre, el cual no solo es un deber comprendido dentro de institución de la patria potestad artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente-, sino que más aún, es un derecho que tiene la adolescente a crecer y desarrollarse bajo la protección de sus padres, tal y como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 75; 26 y 394, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 20.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, pues los padres son los primeros en la tríada estado, Familia y Sociedad, que están obligados a respectar los derechos de los niños y adolescentes, así como garantizar el ejercicio y pleno disfrute de los mismos, artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, este Tribunal ordena que vencido dicho lapso, se efectúe informe social en el hogar de la abuela paterna, ciudadana R.I.S.D.G. con el fin antes especificado.

Igualmente se ordena, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, un seguimiento social temporal en el hogar donde se ha acordado colocar provisionalmente a la adolescente, la cual será revisada cada seis meses a partir de la presente fecha, a los fines de evaluar si las circunstancias que originaron la presente decisión se mantienen, si han variado o cesado, a los fines de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial informándole lo conducente, y así se declara.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de mayo del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. C.A.P.R..

El Secretario Acc.

Abg. L.B.S..

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Acc.,

Abg. L.B.S..

CAPR/LBS.

Asunto Nº AP51-V-2006-019327

Motivo: Colocación Familiar (Provisional)

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