Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 6 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAlejandrina Rivas Ruiz
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO SALA DE JUICIO Nro. 02

196º Y 147º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: R.J.T.D.I., titular de la cédula de identidad N° E.- 81.424.905, en nombre y representación de sus hijos ( se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNA).-

Demandado: J.C.I.H., titular de la cédula de identidad, N° N° 11.705.891.-

Motivo: Obligación Alimentaría.

Exp. 00927

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante solicitud de obligación alimentaria formulada por la ciudadana: R.J.D.I., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E 81.424.905, a favor de sus hijos ( se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), por parte del ciudadano J.C.I.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.705.891, alegando lo siguiente:

…Pero es el caso que el padre de mis menores hijos nos abandonó y se ha negado de manera rotunda a cumplir con sus respectas obligaciones como padre de mis dos menores hijos ya identificado, como son pasarles la pensión alimenticia y cumplir con otros deberes como padre, y vanos han resultado todos los esfuerzos conciliatorios para que de cumplimento a las mismas… Por la razones antes expuestas es que procedo a solicitar, como al efecto formalmente solicito por ante este Tribunal el cumplimiento de la obligación alimentaria para con mis dos hijos… sea obligado ya que se me hace imposible dar estricto cumplimiento yo sola a las mismas y en virtud de que sus ingresos en su condición de administrador del Hotel Crisol, son suficientes y de deducible para su cumplimiento exijo que dicha pensión alimenticia sea fijada para mis dos hijos… en la cantidad de bolívares ochenta mil mensuales (80.000,00)…

Con la demanda de obligación alimentaria consignó partidas de nacimientos de sus hijos ( se omiten sus nombres de acuerdo con las previsiones de la LOPNA), igualmente consignó acta de matrimonio de con el ciudadano J.C.I.H..

En fecha 12 de marzo de 2002, se admitió la demanda y se libró boleta de citación al demandado y boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 12-03-2002, el demandado de autos se dio por citado.

El día señalado para la contestación de la demanda el demandado de autos no contestó y se abrió el juicio a pruebas.

En fecha 06-08-2003, la Fiscal se da por notificada del presente procedimiento.

En fecha 26 de Enero de 2006, este Tribunal dictó auto de avocamiento de la Juez Suplente Especial, abogada L.M.B. y se libraron las respectivas boletas.

En fecha 19 de septiembre de 2005, este Tribunal dictó auto de avocamiento de la Juez Suplente Especial, abogada A.R.R., y se libraron las respectivas boletas.

Hasta aquí la síntesis pormenorizada del fallo.-

DE LAS PRUEBAS

Procede esta sentenciadora al estudio y análisis de los elementos probatorios a los autos por las partes.

Parte demandante: Con la demanda acompañó los siguientes documentos:

  1. - Promovió partidas de nacimientos de sus hijos ( se omiten sus nombres de acuerdo con las previsiones de la LOPNA), donde quedó demostrado la relación paterno filial del obligado con los niños arriba mencionados, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio, por ser quienes los suscriben funcionarios públicos de conformidad con los artículos 1350 y 1359 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Igualmente promovió acta de matrimonio con el ciudadano J.C.I.H., esta juzgadora le concede pleno valor probatorio, por ser quienes los suscriben funcionarios públicos de conformidad con los artículos 1350 y 1359 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Parte demandada: Habiéndose dado por citado, no contestó la demanda ni promovió pruebas ni nada que lo favoreciera, en consecuencia quedó confeso a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis jurídico del acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación paterna filial entre el obligado y los beneficiarios en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de obligación alimentaria. B).- La capacidad económica del obligado alimentario para honrar dicho deber de padre por cuanto se desempeña como agricultor. C).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación alimentaria es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara con lugar la obligación alimentaria, incoada por R.J.T.D.I., contra, J.C.I.H., a favor de sus hijos ( se omiten sus nombres de acuerdo con las previsiones de la LOPNA).

De lo anteriormente analizado, aunado a la exposición formulada por la parte demandante en su escrito inicial, y al hecho de que el demandado no contestó la demanda, y no demostró que tenia otras necesidades que satisfacer, ni cualquier otro alegato que la favoreciera y al no haber desvirtuado con ningún elemento en contrario en el lapso legal, lo esgrimido por la parte actora, y no haber promovido ninguna prueba a su favor, habiéndose constatado la filiación y a tenor de lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que resulta procedente decretar la obligación alimentaria.

Por las razones expuestas y con base a la norma de los artículos 1 y 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño; en los artículos 1, 3, 7, 23, 26, 49, 76, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a la claridad e inteligencia de los dispositivos 1, 7, 8, 365 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por medio de la presente sentencia establece:

DISPOSITIVA

PRIMERO

Se fija la obligación alimentaria que el ciudadano J.C.I.H., debe satisfacer a sus hijos ( se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), a la cantidad de dinero equivalente al 17,20% de un (1) salario minino urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale actualmente a la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00) bolívares, mensuales, más un (1) mes del monto de la obligación alimentaria en el mes de agosto por concepto de gastos de útiles escolares y uniformes, más la cantidad de dos (02) meses del monto de la obligación alimentaria en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos. Los gastos de medicina, vestuario, calzado, o cualquier gasto eventual que pueda presentarse deberán ser cubiertos por ambos progenitores. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que sea aumentado el salario mínimo para lo cual el obligado alimentario deberá realizar los ajustes necesarios. SEGUNDO: Por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso legal correspondiente se acuerda notificar a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil seis.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. A.R.R.

LA SECRETARIA (T)

ABOG. M.A. PARILLI

En esta misma fecha, se publicó el presente fallo, dejando copia certificada en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA

ARR/MAP

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