Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXP. No. 42613

PARTE ACTORA: R.D.C.L.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 732.697.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.G.F., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.883.

PARTE DEMANDADA: C.C.C.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 3.976.310, en su carácter de representante de la SUCESIÓN del ciudadano M.G., quien aparece como propietario del inmueble.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: J.I.V.M. y C.M.M.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos . 117.003 y 109.334, respectivamente.-

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

INCIDENCIA: CUESTIONES PREVIAS (Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)

I

Presentada la demanda por Prescripción Adquisitiva ante el Juzgado Distribuidor de turno, previo el sorteo respectivo de Ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, admitiéndola en fecha 14 de febrero del año 2006, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieren dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación, a dar contestación a la demanda. Asimismo, conforme lo dispuesto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar un Edicto, emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de este proceso, para que comparezcan por ante este Tribunal, dentro del término de quince (15) días continuos, contados a partir de la publicación, fijación y consignación que de dicho edicto se haga, a cualquier hora de Despacho, a hacer valer cualquier defensa que considere pertinente. Se señaló que dicho edicto, debería ser publicado en los Diarios El Nacional y El Universal, por lo menos dos veces por semana, durante sesenta días, una vez realizada la citación; advirtiéndoseles que de no comparecer todo el que tenga interés en juicio dentro del término señalado, se procederá a designarles defensor judicial con quien se entenderá la citación y demás diligencias del proceso.

En fecha 15 de mayo del 2006, el ciudadano J.F. CENTENO, alguacil de este Juzgado, suscribió diligencia por medio de la cual dejó constancia que tras haberse trasladado a la dirección indicada por la actora, a los fines de practicar la citación personal de la demandada, al entregarle la respectiva compulsa, la misma se negó a firmar el correspondiente recibo de citación.

Este Juzgado mediante auto de fecha 19 de junio del 2006, ordenó complementar la citación de la demandada, mediante boleta de notificación, conforme lo estipulado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue perfeccionada en fecha 18 de julio del 2006, según consta de diligencia suscrita por la secretaria accidental, ciudadana L.M.M..

En fecha 20 de septiembre del presente año, la representación judicial de los demandados, tras consignar documento poder que acredita su representación, dentro de la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la incidencia de cuestiones previas, este Tribunal pasa a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

II

SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM

Opone la representación Judicial de la parte demandada, la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto al defecto de forma de la demanda porque la misma no llena los requisitos contenidos en el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem, por cuanto a su decir el demandante en el libelo de demanda incurrió en un error al identificar a la persona demandada, nombrándola como CORACELINA GONZALEZ, siendo lo correcto C.C.C.D.A., al respecto quien suscribe observa:

Nuestro legislador adjetivo estableció la obligatoriedad de que el escrito libelar cumpliera con una serie de requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el escrito de demanda se encuentre debidamente estructurado, de manera de permitir un normal desenvolvimiento del desarrollo del proceso. Cada uno de esos requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, tienen una finalidad concreta.

En el caso bajo estudio, en relación al requisito establecido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tiene como finalidad el poder identificar perfectamente las partes que conformaran la litis, y el carácter con el cual actuaran en la misma, para así poder determinar quien hace valer la pretensión y contra quien se ejercita la acción. Ahora bien, en específico es de especial relevancia el identificar correctamente al demandado, para evitar un posible error en la persona llamada al proceso, lo cual violentaría flagrantemente el derecho a la defensa de la verdadera persona contra quien se debe hacer valer la pretensión.

En este orden de ideas, tenemos que si bien es cierto que en el caso bajo estudio, la parte actora identificó erróneamente a la persona demandada, nombrándola como CORACELINA GONZALEZ, siendo lo correcto C.C.C.D.A. (GONZALEZ); no es menos cierto que en el libelo de la demanda, así como en la compulsa elaborada a efectos de practicar la citación personal, si se indicó correctamente el número de cédula de identidad que corresponde a la mencionada ciudadana (V-3.976.310) y el carácter por el cual era llamada al proceso (miembro y representante de la sucesión del ciudadano M.G., único propietario del inmueble objeto del presente juicio), razón por la cual a pesar de haber incurrido la parte actora en tal error involuntario, se cumplió con la finalidad que persigue tal requisito establecido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cual a su vez se vio reforzado al haber acudido la aludida ciudadana a este proceso a oponer la cuestión previa que aquí nos ocupa.

Así las cosas, al haber atendido la parte demandada el carácter con el cual fue llamada al proceso, es decir, que a pesar del error acaecido en la identificación de su nombre, es ella en efecto la demandada principal en este procedimiento, habiendo de hecho ejercido su derecho a la defensa, al oponer la cuestión previa que nos ocupa; es por lo que este Juzgado en atención al principio finalista consagrado en nuestra Carta Magna, que presupone la prohibición de aceptar la nulidad por la nulidad misma, en ciego obsequio al formalismo en sí mismo considerado, siendo menester determinar la finalidad práctica que el acto está destinado a conseguir en el proceso y declarar su validez si la ha conseguido, aunque no haya cumplido los extremos legales; es por lo que resulta impretermitible declarar Sin Lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, al haberse –como bien se señalara- cumplido con la finalidad perseguida por el ordinal 2 del artículo 340 eiusdem. Así se decide.

III

Por las razones que se han dejado extendidas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos a que alude el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos legales, se ordena la notificación de las partes conforme lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia.-

Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

La Juez

María Rosa Martínez C. La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez

En la misma fecha de hoy 06-11-2006 siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. La Secretaria.

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