Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 199° y 150°

ASUNTO N° 2008-863

RECURRENTE: R.D.V.M.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.506.569.-

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): R.G.M., M.N.G. Y K.Q.R., Inpreabogado Nos. 57.225, 35.273 y 95.699.-

RECURRIDA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.-

APODERADO JUDICIAL: ELODY J.Q.U., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 75.185.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES).

SENTENCIA DEFINITIVA.-

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 07 de Octubre del 2008, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES), por los profesionales del derecho los abogados R.G.M., M.N.G. Y K.Q.R., Inpreabogado Nos. 57.225, 35.273 y 95.699, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana R.D.V.M.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.506.569, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION; siendo recibido en fecha 08 de Octubre del 2008, quedando signado bajo el Nº 2008-863.

En fecha 14 de Octubre del 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenándose la citación de la ciudadana Procuradora General de la Republica, a tenor de lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicitándole el expediente administrativo del caso. Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación. Se libraron los Oficios respectivos.

Por auto de 15 de Enero del 2009, se fijo a las 11:00 a.m., del cuarto (04) día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia preliminar.-

En fecha 26 de Enero del 2009, siendo el día y hora fijados por este Tribunal para la celebración de la audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de encontrándose presentes la parte querellante y la parte querellada, acto en el cual ambas partes expusieron sus alegatos y se declaro abierto el lapso probatorio.-

Por auto de fecha 04 de Marzo del 2009, se fijo a las 11:00 a.m., del cuarto (04) día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia Definitiva, en fecha 12 de Marzo del 2009, siendo el día y hora fijados por este Tribunal para la celebración de la audiencia Definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, Se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de encontrándose presentes la parte querellante y la parte querellada, acto en el cual ambas partes expusieron sus alegatos.-

En fecha 23 de Noviembre del 2009, la Jueza que suscribe dicto sentencia interlocutoria, mediante la cual se aboca al conocimiento de la causa y ordena la reposición de la misma, al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, en garantía de los derechos de las partes y para obtener mayores elementos de convicción que le permitan a esta juzgadora tomar la decisión más acertada, una vez notificadas todas las partes intervinientes.-

Por auto de fecha 19 de Enero del 2010, se fijo la audiencia Definitiva, a las 9;15 a.m del tercer día de despacho siguiente al de la publicación del auto.-

En fecha 22 de Enero del 2010, siendo el día y hora fijado por este Juzgado Superior para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, encontrándose presente la abogada QUERALES R.K.Y., venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 95.699 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, al igual que la abogada ELODY J.Q.U., venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo e N° 75.185, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Seguidamente la ciudadana Juez Superior, concedió un lapso de cinco (05) minutos al apoderado judicial de la parte querellante, a los fines que hiciera uso del derecho de palabra para defender su posición, quien manifestó: Ratifico todo y cada una de las partes expuestas en el libelo de la demanda y así mismo solicito que sea declara con lugar la dispositiva del fallo, es todo. A continuación, la ciudadana Juez Superior concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte querellada quién manifestó: Ratifico todo lo expuesto en la audiencia definitiva celebrada en fecha 12/03/2009 que riela en el folio 51 del presente expediente judicial, en relación a los intereses cancelados a la demandante, en virtud que el método utilizado por la oficina de planificación y presupuesto del Ministerio al cual represento, es el que mas beneficios se les otorga al docente. Es todo”. A continuación, se deja constancia que el expediente administrativo que guarda relación con la causa no ha sido consignado por la parte querellada, en consecuencia se le insta a la parte a consignarlo para ser agregados a los autos y que surtan los efectos legales consiguientes. En este estado, toma la palabra la ciudadana Jueza y Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella, dejando expresa constancia que el día siguiente al de hoy, comenzara a transcurrir el lapso de 10 días de despacho para la publicación de la sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.-

Cumplidos los tramites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previa las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman el presente Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar decisión en el presente procedimiento y para ello observa:

La presente causa tiene por objeto el COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES causados con ocasión a los años laborados al servicio de la Administración Pública por la Ciudadana R.D.V.M.D.G.. Desde el 16 de octubre de 1972, hasta el día 01 de octubre de 2004, con una antigüedad de Treinta y dos (32) años, por lo cual adquirió el Beneficio de Jubilación otorgado por el Ejecutivo Nacional, tal como lo alega en su escrito de libelo de la demanda. Así pues, alega la recurrente que le fue cancelada la cantidad de (Bs. F. 55.857,49), recibiendo el mismo con inconformidad, en virtud que la Administración incurrió en un error de cálculo en el monto a pagar por concepto de Prestaciones Sociales, originándose una diferencia de (Bs. F. 74.982,24), a favor de la recurrente.

Ahora bien, observa quien decide, que no hay en la presente causa hecho controvertido con respecto a la relación funcionarial establecida entre la recurrente y la parte querellada, y siendo así, quedó establecida y corroborada el servicio prestado durante Treinta y dos (32) años, por la recurrente al servicio de la Administración Pública, lo que le garantizó el derecho del beneficio de Jubilación otorgado, que a todo evento le hace acreedor de derechos irrenunciables Constitucionales, establecidos en nuestra Carta Magna, que establece, que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y contiene una serie de normas de carácter social, con la finalidad de proteger al trabajador durante la vigencia de la relación trabajo y después de culminada ésta. En este sentido le asiste a la recurrente el derecho de exigir a la Administración el cabal cumplimiento de sus obligaciones por concepto de prestaciones Sociales generadas a su favor y a que se le honren prestaciones sociales completas, sin menoscabo alguno. Así se declara.

Sin embargo de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la recurrente fundamenta su reclamo con base a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su articulo 28, Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 666, 668, Ley Orgánica de Educación en su articulo 87, cláusula 9 de la III CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO.-

Por consiguiente a Juicio de quien decide es procedente el reclamo de diferencia de prestaciones sociales formulado por la querellante, en consecuencia se ordena el pago de las misma como a continuación se señalan;

De la revisión efectuada debe esta alzada declara la procedencia de los conceptos solicitados, ordenando el pago de los siguientes conceptos:

1-.Interés sobre el corte de cuenta; Tal concepto será cancelado a partir del 19/06/1997 hasta la fecha de egreso de la hoy recurrente 01/10/2004 fecha en la cual se le otorgo el beneficio de Jubilación, en la forma prevista en el Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, y visto que la parte demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, no demostró que dichos intereses fueron cancelados oportunamente, esta Juzgadora ordena el pago de los mismos. Deduciéndosele lo cancelado por el ente querellado, la cantidad de (Bs. F. 37.818,08), lo cual consta al folio (9), así se declara.-

2-. Prestación de Antigüedad e Interés de Nuevo Régimen:

En el mismo orden de ideas advierte esta Juzgadora Superior, que conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual consagra el nuevo Régimen a aplicar para el cálculo de la Prestación de Antigüedad e intereses, los mismos se deben calcular conforme a los salarios mensuales; deduciéndosele lo pagado por el ente querellado, por la cantidad de (Bs. F. 6.146,27) Y (Bs. F.3.635, 49) lo cual consta en el expediente folio (9).

3-. Interés de Mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Respecto a la solicitud de intereses de mora generados por el retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, conforme a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Debe indicar quien sentencia que ciertamente dicho Artículo establece que el salario y las prestaciones sociales con créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia por mandato constitucional la demora en el pago genera intereses. Siendo esto así, debe esta Juzgadora ordenar el pago de los intereses moratorios, a los efectos del cálculo respectivo, deberá tomarse en consideración lo preceptuado en el Artículo 108 literal c) de la Ley orgánica del Trabajo, a partir del 01/10/2004 (exclusive) fecha de egreso de la ciudadana recurrente hasta la fecha de pago de las prestaciones sociales 08/07/2008 folio 23 y desde el 08/07/2008 exclusive hasta la fecha de ejecución de la sentencia. Así se decide.

4-.De la Indemnización de Antigüedad Régimen Anterior:

Sobre este concepto en particular, cabe destacar que el aludido concepto tal como se indicó se encuentra contemplado en el artículo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se refiere a la “indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

De la normativa parcialmente transcrita, se desprende que a los fines del cálculo de la antigüedad del régimen anterior, deberá tomarse en consideración el salario normal devengado por la recurrente al mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (salario normal al mes de mayo de 1997), además de 30 días por cada año de servicio desde que inició su relación funcionarial hasta el 18 de junio de 1997.

Siendo así, este Tribunal Superior de la revisión de las planillas de liquidación emanadas del Ministerio de Educación hoy Ministerio para el Poder Popular Para la Educación, relativas al cálculo de antigüedad régimen anterior, que rielan a los folios 09 al 22, observa que la administración en dicho cálculo aplicó durante los años de servicio que prestó la recurrente en ese Organismo durante el régimen anterior, el sueldo “normal” devengado por la misma al mes de mayo del año 1997.

En tal sentido, al haber sido cancelada la referida indemnización por antigüedad, este Tribunal Superior verifica que la administración procedió al pago conforme a la normativa Legal en consecuencia se niega lo solicitado por la querellante. Así se decide.

5-.De la Compensación por Transferencia Régimen Anterior:

En lo que respecta a la compensación por transferencia correspondiente al régimen anterior prevista en el artículo 666, literal b) de la ley Orgánica del Trabajo, se denota de la planilla de liquidación que el Ministerio de Educación hoy Ministerio para le Poder Popular de Educación, canceló a la recurrente por este concepto la cantidad de Bs. F. 879,39).

En tal sentido, establece la citada normativa de la Ley orgánica del Trabajo, lo siguiente:

“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a recibir:

Una Compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en le salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

(…) El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.

En el caso de autos, consta al folio 09 al 22 las correspondientes planillas de liquidación, en las cuales se pudo constatar que el ente querellado, canceló a la recurrente la cantidad de (Bs. F.879,39), por concepto de compensación por transferencia, aplicando en dicho calculo el sueldo efectivamente devengado por la misma, al 31 de diciembre de 1996 (folio 9) por una antigüedad de trece años, tal como corresponde para el sector público para el cual prestó sus servicios la recurrente, a tenor de lo previsto en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, al haber sido cancelada la referida compensación por transferencia, este Tribunal Superior verifica que la administración procedió al pago conforme a la normativa Legal, es por ello que se niega lo solicitado. Así se decide.

5-.Indexación sobre el monto de Prestaciones Sociales:

Con relación a la solicitud hecha por la querellante, sobre el pago de la indexación sobre el monto de Prestaciones Sociales, se declara improcedente el mismo, pues en este sentido, el criterio Jurisprudencial establecido por la corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº AP42-R-2004-001737, de fecha 31/01/2007, señala que “ … por cuanto no se trataba de una deuda pecuniaria, sino de una deuda de valor y por lo tanto, no era liquida y exigible, hasta tanto no se reconociera en sentencia, pues seria contraria a derecho, en aplicación del Artículo 1277 del Código Civil, criterio que comparte esta Juzgadora. Así se decide.

Ahora bien, en virtud de de preservar el equilibrio de derechos y obligaciones de las partes, una vez terminada la relación funcionarial, toda vez que es inminente el derecho del recurrente a exigir el pago integro de su acreencia y de la Administración de cumplir con su obligación de pagar bien las prestaciones sociales a los trabajadores, pagando oportunamente el monto real correspondiente, por cuanto las mismas son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Este Tribunal ordena practicar una Experticia Complementaria del Fallo, conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar con exactitud el monto por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales generados a favor de la recurrente por sus años de servicios prestados para la Administración Pública cuyos emolumentos deberán ser cancelados por ambas partes, en partes iguales. Así se decide.

Por lo antes expuesto, y con primacía a lo probado y contenido en el presente expediente, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR EL Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesto por la Ciudadana R.D.V.M.D.G. contra el Ministerio de Educación hoy, Ministerio del Poder Popular Para la Educación.-

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales), interpuesto por los profesionales del derecho K.Y.Q.R. y R.G.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 95.699 y 57.225, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana R.D.V.M.D.G., titular de la cédula de identidad N° V-4.506.569, contra el Ministerio Del Poder Popular Para la Educación.-

Segundo

se ordena al ente querellado la cancelación de los siguientes rubros: Interés sobre el corte de cuenta es decir desde el 19/06/1997 hasta la fecha de egreso del hoy recurrente 01 de Octubre de 2004, Prestación de Antigüedad e Interés de Nuevo Régimen, Interés de Mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. A los fines de determinar la cantidad pecuniaria adeudada se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos del cálculo respectivo, deberá tomarse en consideración lo preceptuado en el Artículo 108 literal c) de la Ley orgánica del Trabajo, a partir del 01/10/2004 (exclusive) fecha de egreso de la ciudadana recurrente hasta la fecha de pago de las prestaciones sociales 08/07/2008 y desde el 08/07/2008 exclusive hasta la fecha de ejecución de la sentencia y tomando como base de cálculo la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela.-

Tercero

se declaran improcedentes por esta vía los siguientes conceptos: De la Indemnización de Antigüedad Régimen Anterior, De la Compensación por Transferencia Régimen Anterior, indexación sobre el monto de Prestaciones Sociales.-

Cuarto

se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Así se decide. Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese, y líbrese boleta y oficio, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 16 días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

En esta misma fecha, 16 de Marzo del año 2010, siendo las 11:00 antes meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

Sentencia Definitiva.-

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº 2008- 863

MGS/asg/Gaby

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