Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 8 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO: AP11-R-2010-000022

PARTE ACTORA: R.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 16.724.456.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.N.C., F.T. y L.T.R., endosatarios en procuración e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 49.219, 49.966 y 130.933 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.E.O.M., de nacionalidad colombiana y titular de la cédula de identidad Nº 82.106.543.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.S. y A.A.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 3.652 y 70.533 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Apelación contra decisión que homologó la transacción).

I

Conoce este Tribunal en alzada en virtud de la apelación interpuesta por la representación de la demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 3-12-2009 a través de la cual homologó la transacción celebrada ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del estado Miranda, por los ciudadanos F.T., en su carácter de endosatario en procuración de la parte actora, ciudadana R.P. y M.O., demandada debidamente asistida por el ciudadano M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.771.

Recibidos los autos por este Juzgado, previa distribución del expediente, en fecha 22-1-2010 se fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia, en virtud de que el juicio, luego de formulada la oposición se sustanció por los trámites del juicio breve.

II

Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello con base en lo dispuesto el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

Se inició el presente procedimiento por acción de cobro de bolívares, intentado por la ciudadana R.P., a través del endosatario en procuración, admitiéndose por los trámites del procedimiento intimatorio, ordenándose la intimación de la demandada para que dentro de los 10 días siguientes a la constancia en autos de su citación pagase, acreditase haber pagado o formulase oposición. El 21-9-2009 el ciudadano A.A., consignó poder y formuló oposición, contestando posteriormente la demanda, estableciendo el 30-9-2009 el a quo que la causa se tramitará conforme lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en el capítulo que regula el juicio breve.

En virtud del desconocimiento que a la cambial hiciera la representación de la parte demandada, la parte actora promovió el cotejo, admitiéndose tal prueba por el a quo, fijándose oportunidad para el nombramiento de expertos, siendo declarado desierto el actor, requiriendo el promovente la fijación de nueva oportunidad lo que fue acordado por el a quo. El 19-10-2009 el a quo ordenó fijar nueva oportunidad para la designación de expertos, acto que se llevaría a cabo al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación de las partes, precisándose por auto de fecha 20 del señalado mes y año que tal designación se llevaría a cabo a las 11:00 a.m. En fecha 30-10-2009 fue declarado desierto el acto de designación de expertos, requiriendo el apoderado actor la fijación de una nueve oportunidad.

En fecha 19-11-2009 el apoderado actor consignó transacción celebrada con la demandada ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao, homologándose la transacción el 3-12-2009.

En fecha 7-12-2009 el apoderado de la demandada apeló de tal decisión con base en que el ciudadano F.T. es endosatario en procuración y como simple mandatario conforme lo previsto en el artículo 426 del Código de Comercio no podía transigir.

En fecha 20 del mes próximo pasado reiteró ante esta alzada el escrito presentado a fin de fundamentar la apelación.

En fecha 22 de enero del presente año la demandante, ciudadana R.P., asistida del ciudadano F.T., ratificó la transacción por lo que requirió que este tribunal “…ratifique la homologación…”, pedimento en el que insistió en diligencia de fecha 27 de enero del año en curso.

III

Establecido así los términos de la presente controversia precisa esta sentenciadora:

La demanda que da origen a este juicio versa sobre el cobro de una letra de cambio emitida en la ciudad de Caracas, en fecha 1-9-2008, por Bs. 70.000,00 a ser pagados el 31-12-2008 por la ciudadana M.O., a favor de la ciudadana R.P., sin aviso y sin protesto. Al reverso de dicha letra de cambio se lee que la misa fue endosada en procuración al cobro a los ciudadanos E.N.C., F.T. y L.T., quienes podrían actuar conjunta o separadamente.

Observa esta sentenciadora que la letra de cambio, es el titulo a la orden por excelencia. Como lo expresa el autor nacional MUCCI ABRAHAM: “… es un titulo estructuralmente confeccionado a la orden porque, aunque no sea girada expresamente a la orden, vale decir, aunque en su texto no se halle inserta la cláusula a la orden, el legislador reputa o presume ese carácter, y la considera transmisible mediante endoso…”.

Dispone la primera parte del artículo 419 del Código de Comercio:

…toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden es transmisible por medio del endoso

.

El mismo artículo estatuye en su segunda parte, que cuando el librador ha escrito en la letra de cambio las palabras “no a la orden” o alguna expresión equivalente, el titulo no es transmisible sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria, que vendría a estar regulada por las normas legales pertinentes del Código Civil, que refieren a la venta o cesión de crédito.

El endoso es, por consiguiente, la forma normal y específica para documentar la transmisión de la letra de cambio, y, en general, de los títulos a la orden. Hay que distinguir entre endoso ordinario o traslativo, y el endoso no traslativo, en procuración o en garantía. En el primero, el endosante transfiere al endosatario la propiedad de la letra de cambio y los derechos a ella incorporados, transferencia que se perfecciona con la entrega del título. Así lo consagra el encabezamiento del artículo 424 del Código de Comercio, al disponer que “el endoso trasmite todos los derechos derivados de la letra de cambio”, y el artículo 423 eiusdem, establece que el endosante, salvo pacto en contrario, es garante de la aceptación y del pago.

El endoso ordinario o traslativo produce tres (3) efectos: Un efecto transmisor, un efecto legitimador o de legitimación y un efecto de garantía.

Mediante el efecto trasmisor, el endosante transfiere al endosatario la propiedad de la letra de cambio y todos los derechos derivados de ella. Por el efecto de legitimación, el endosatario queda investido del poder de ejercitar procesal o extraprocesalmente los derechos incorporados a la letra de cambio; y, por virtud del efecto de garantía, el endosante se constituye en garante solidario de la aceptación y del pago.

El endoso no traslativo, a “non domino”, anómalo o irregular se diferencia del endoso traslativo en que sólo produce el efecto de legitimación, más no el de transmisión de la propiedad de la letra ni el de garantía. Como lo expresa el autor citado supra, “los endosos no traslativos no transfieren al endosatario la propiedad de la letra de cambio y los derechos a ella incorporados, ni constituye al endosante en garante de la aceptación y del pago del titulo frente al endosatario y a los ulteriores adquirentes del instrumento”. De modo que tales endosos no son traslativos, sólo legitiman al endosatario para ejercitar los derechos derivados de la letra de cambio.

Nuestra legislación admite dos clases de endosos no traslativos: El endoso en procuración que es el que interesa en el caso concreto, y el endoso en garantía.

El endoso en procuración está regulado en el artículo 426 del Código de Comercio, en el cual se establece que “Cuando el endoso contiene las palabras “para su reembolso”, “para su cobro”, “por su mandato” o cualquier otra fase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio pero no puede endosarla sino a titulo de procuración”. La parte final del mismo artículo dispone que “Los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador otras excepciones que las que podrían oponer al endosante”.

En virtud del endoso de apoderamiento o en procuración, el endosatario no deviene en titular de los derechos derivados de la letra de cambio, sino en un mandatario del endosante, para el sólo efecto de ejercitar esos derechos. Ello explica que el endosatario en procuración, como no es el titular de la letra sino un simple mandatario, no puede endosar la letra sino únicamente a titulo de procuración, como lo dispone la norma mencionada. Por lo mismo, los obligados cambiarios pueden oponerle al endosatario procurador las excepciones que tengan contra el endosante, pues como el endosatario por procuración procede en nombre e interés del endosante, éste es la verdadera contraparte de los deudores cambiarios en el proceso; pero dichos obligados cambiarios no pueden oponerle al portador aquellas excepciones fundadas en sus mutuas relaciones personales, porque el endosatario por mandato no es titular de la letra, sino que sólo está legitimado para ejercer los derechos derivados de ella. Según la doctrina, esa es la nota más característica del endoso por procuración y la que con mayor nitidez lo diferencia del endoso traslativo.

Como el endoso en procuración es un mandato especial, nada impide al mandante -en este caso el endosante- ampliar o restringir las facultades implícitas que la ley otorga al endoso en procuración, lo cual debe hacerse constar en la propia letra. Así por ejemplo podrá prohibir al endosatario que endose por procuración y se limite únicamente al cobro de la letra; podrá facultarle para que endose el titulo con efecto traslativo; podrá limitar el ejercicio de los derechos derivados de la letra de cambio al ámbito procesal o extraprocesal, etc.

A mayor abundamiento cabe citar la sentencia de fecha 13-3-1986 dictada por la Sala de Casación Civil, en la que se estableció que:

“…cuando en el caso concreto el juez de la recurrida declaró que el endosatario en procuración “está imbuido de todos los atributos que antes del endoso le correspondían al tenedor beneficiario, por lo que está facultado para transigir con el deudor…”, infringió por falta de aplicación el artículo 426 del Código de Comercio,… puesto que, por una parte, desconoció que el endoso por procuración sólo transfiere al endosatario la legitimación necesaria para hacer efectivo los derechos derivados de la letra de cambio, pero no para disponer de ellos; y por la otra, desconoció igualmente que toda transacción lleva implícito un acto de disposición vedado al endosatario procurador, dado que cada litigante al realizarla renuncia en algo a su derecho, como contrapartida de la concesión hecha por el contrario”.

Aplicando la jurisprudencia parcialmente transcrita y como corolario de lo expuesto cabe acotar que el endosatario en procuración, como mandatario cambiario del endosante, no se encuentra investido de aquellas facultades que con arreglo al derecho común, sustantivo y procesal, demandan un expreso conferimiento, como lo estatuyen los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil y 1.688 del Código Civil.

En consecuencia, el endosatario en procuración no podrá, a menos que tales facultades se le hayan conferido en el propio cuerpo de la letra, desistir de la acción cambiaria; transigir procesal o extraprocesalmente; comprometer en árbitros.

En la doctrina nacional sustentan este criterio MUCCI, LORETO, ARISMENDI y MARMOL. Este último autor expresa en su conocida obra lo siguiente: “Procesalmente, el endoso en procuración llena las finalidades del poder para los actos judiciales, y los derechos a que da lugar se equiparan a los que conferiría el ejercicio de éste. Así no podrá el endosatario por procuración… transigir procesal o extraprocesalmente, desistir de la acción cambiaria intentada, comprometer en árbitros hacer remisiones de deudas o consentir en convenios en caso quiebra, a menos que se cuente con tales facultades especiales, otorgadas expresamente”.

De modo que, concluye quien decide, que para poder celebrar transacciones en juicio, es necesario que el endoso en procuración esté acompañado de facultades para convenir, transigir, y disponer del derecho en litigio, pues el endoso en procuración, sólo transfiere al endosatario la legitimación necesaria para hacer efectivos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no para disponer de ellos, máxime cuando toda transacción lleva implícito un acto de disposición, vedado al endosatario en procuración, dado que cada litigante al realizarla renuncia en algo a su derecho, como contrapartida de la concesión hecha al contrario, por lo que no constando en el reverso de la letra facultad para transar, mal podía el a quo haber homologado la transacción. Así se establece.

No escapa de esta sentenciadora que ante esta alzada compareció la demandante a fin de ratificar la transacción celebrada por su apoderado. Sin embargo, mal puede quien decide dar por valida una homologación que no debió ser otorgada ante la evidente ausencia de tal facultada por quien la suscribió. Por tanto se desecha tal pedimento en el sentido que este tribunal ratifique la homologación. Así se resuelve.

Comoquiera que la transacción celebrada entre el endosatario en procuración y la demandada no podía ser homologada ante la falta de facultad para realizar tal medio de autocomposición procesal por parte del apoderado de la demandante, debe este tribunal declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación de la demandada y como consecuencia de ello nula la homologación impartida por el a quo, reponiéndose la causa al estado en que se encontraba para el día 19-11-2009 fecha en que fue consignada la referida transacción. Así se decide.

IV

Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la apelación propuesta por la parte demandada, ciudadana M.E.O.M., por intermedio de su apoderado, ciudadano E.S., en fecha 7-12-2009 contra la sentencia dictada en la señalada fecha 3-12-2009 por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial que fuera oída en ambos efectos el 9 del mencionado mes y año, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES fuera incoado por la ciudadana R.P.P., ambas partes identificadas al inicio de este fallo. Como consecuencia de ello se REPONE la causa al estado en que se encontraba para el día 19-11-2009 fecha en que fue presentada la transacción realizada entre el endosatario en procuración, quien no estaba facultado para ello y la demandada, debiendo proseguirse el juicio en el estado subsiguiente.

Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas.

Se revoca el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia y en su oportunidad legal bájese el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 8-2-2010, siendo las 11:55 a.m., previo el anuncio de ley se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria.

AH11-R-2010-000022.

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