Decisión nº PJ0172016000032 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 17 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-S-2016-000116 (9009)

RESOLUCIÓN Nro. PJ0172016000032

Subieron los autos a ésta alzada, con motivo de la REGULACIÓN DE COMPETENCIA surgida en el juicio de INTERDICION CIVIL interpuesto por los ciudadanos R.P. y F.J.O.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.978.486 y 5.555.914, a favor de la ciudadana E.Z.I.B., quien es, venezolana, de cincuenta y tres (53) años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.864.604, asistidos por el abogado H.J.C.E., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 67.066; éste tribunal, por auto de fecha 01 de febrero de 2016, ordenó darle entrada en el registro de causas respectivo, conforme lo dispone el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, para dictar la correspondiente sentencia.

Cumplido el lapso arriba establecido, se pasa a delimitar el hecho controvertido del asunto sometido a su consideración:

P R I M E R O:

El asunto principal objeto de regulación versa como ya se dijo sobre la solicitud de INTERDICION CIVIL - interpuesta en fecha 30 de enero del año 2014, por los ciudadanos R.P. y F.J.O.B.; supra identificados en autos, arguyendo en su escrito libelar lo que sigue: “(…) Que la presunta interdictada a tenido tratamiento permanente y siempre dependió de su progenitora ciudadana R.H.B.d.I., la cual falleció el quince de julio del dos mil trece por (INSUFICIENCIA CARDIACA, e HIPERTENCION ARTERIAL), dicha certificación riela en el folio cinco (5).

Arguyen que la presunta ciudadana E.Z.E.B. no se encuentra en capacidad de valerse por si misma, que necesita su tratamiento permanente y atención de persona que la asistan en todas sus necesidades básicas como: alimentación, vestido, alojamiento entre otros.

Que la progenitora de la presunta interdictada contaba con una pensión del Seguro Social y que por tal razón solicitan la interdicción civil de la ciudadana E.Z.I. a fin de tramitar la pensión de sobreviviente.

Fundamenta su petición de conformidad de los Artículos 393 y ss del Código Civil en concordancia en los artículos 733 y ss del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Posteriormente, en fecha 17/12/2015, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a través de resolución Nro. PJ0262015000228, declaró: “(…) INCOMPETENTE para conocer de la solicitud planteada, por tal motivo, declinó la competencia en los juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito… conforme al criterio esgrimido, para conocer de la solicitud indicada bajo los siguientes motivos: “(…) mediante sentencia numero PJ0172015000104 de fecha 3 de agosto del año en curso, el Juzgado Superior en lo Civil…. Conociendo en consulta de un proceso de inhabilitación tramitado por ese mismo tribunal (exp. FP02-2014-S-00354), (…) Que los juzgados competentes para conocer de las solicitudes de inhabilitación, tanto en su parte sumaria como plenaria, son los juzgados de primera instancia en lo civil, en atención a lo dispuesto en el articulo 735 del Código de Procedimiento Civil, modificando el criterio sostenido por los tribunales de municipios y de primera instancia de la republica desde la vigencia de la resolución numero 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en cuyo articulo 3 dispone que los Juzgado de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólumes las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida, por lo cual se consideraba que la competencia atribuida a los juzgados de primera instancia por el articulo 735 mencionado había quedado derogado y la habían asumido los tribunales de municipio al tratarse de los procesos de inhabilitación de actuaciones de jurisdicción voluntaria que están incluida en lo dispuesto en la citada Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, e inclusive así se registran (como solicitud) en el Sistema de Gestión Automatiza.I. 2000 (…)”.

Por auto fechado 13/01/2016, el tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial - ordenó la remisión de este asunto a fines de que el mismo sea distribuido entre los juzgados de Primera Instancia para fines legales consiguientes.

Distribuida como ha sido la causa; tal y como se evidencia del Comprobante de Recepción de asunto nuevo- inserto al folio 41- la misma recayó por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de éste Circuito Judicial; quien en fecha 18 de enero del año en curso; dio por recibida la misma y; a su vez; en esa misma fecha -dictó y publicó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente “ (…) En la solicitud de inhabilitación se expresa que la supuesta inhábil ha padecido de retardo mental severo, epilepsia generalizada con limitaciones severas cognoscitivas y siempre ha tenido tratamiento médico permanente dependiendo de su madre. Un informe médico de neurología diagnostica un aparente inicio de la enfermedad a los 5 años, es decir, la causa de la supuesta incapacidad es congénita por que la competencia la tiene un Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente conforme a la Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional expuesta en la sentencia n° 289 del 18 de marzo de 2015. En consecuencia, éste Tribunal no acepta la competencia declinada por el Juzgado 3° de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del estado Bolívar y de oficio solicita la regulación de la competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar. …. Remítase el expediente al Tribunal Superior (…)”.

Llegadas las presentes actuaciones a esta instancia Superior- la suscrita secretaria dio por recibida la causa en fecha 25/01/2016 - tal y como se evidencia de instrumento de Comprobante de Recepción de Asuntos Nuevos, inserto al folio 46, de este expediente.

Por auto fechado (01/02/2016), la suscrita secretaria de este despacho, dio por recibida la presente causa, asignándole el Nro FP02-RS-2016-116, pasándolo a la cuenta de la ciudadana Juez; reservándose el lapso para decidir de diez (10) días de despacho, conforme lo dispone el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, para dictar la correspondiente sentencia.

Ahora bien, luego de resumirse los términos del recurso de regulación de competencia bajo estudio, este tribunal pasa a verificar cual es el Tribunal competente para conocer la presente interdicción solicitada a favor de un adulto, quien presuntamente padece su incapacidad desde su nacimiento, tomando en consideración las normas procesales que rigen la materia y los criterios jurisprudenciales, es por lo que, debe pronunciarse sobre su competencia para conocer el presente recurso de regulación de competencia.

SEGUNDO

DE LA COMPETENCIA

En lo concerniente a la competencia para conocer el presente recurso de regulación de competencia, establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que:

la solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Ahora bien “(…) Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”, esta última expresión, la interpreta el M.T. en Sala Casación Civil, como que el Juzgado competente en Primer término y de forma excluyente para resolver estos conflictos, es aquél que conozca de las mismas materias que los Tribunales en controversias, y además que en el orden jerárquico estatuido en la ley Orgánica del Poder Judicial tenga una categoría superior a ambos, incluso cuando no sea superior jerárquico inmediato de alguno de los Juzgados intervinientes en la confrontación, siempre y cuando por supuesto, pertenezca a la misma Circunscripción de éstos (SCC, 06 de Noviembre de 1996, Ponente Magistrado Dr. A.R. juicio C.A. para el Desarrollo de la Zona Turística de Oriente Exp. Nro. 96.0140-Sentencia Nro. 0081) de lo que se desprende que este Juzgado Superior es competente para conocer de la presente regulación de competencia solicitada de oficio por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C.J.d.E.B.; en virtud de la declinatoria realizada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, por ser su Superior Común. Así expresamente se resuelve.

Declarada la competencia de este despacho para conocer el presente recurso, pasa quien aquí suscribe a determinar el TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER EL ASUNTO BAJO EXAMEN.

A tal efecto, es bueno indicar que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, razón por la que, es necesario determinar, si el criterio jurisprudencial Nº 289 fechado 18-03-2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es aplicable a los asuntos presentados con anterioridad a su entrada en vigencia o es aplicable a los asuntos admitidos con posterioridad a su entrada en vigencia.

Así pues, tenemos que la presente regulación de competencia surge, como ya se dijo, en virtud de la intedicción solicitada por los ciudadanos R.P. y F.J.O.B., a favor de su prima, quien presuntamente sufre de “retardo mental severo, epilepsia generalizada, infección urinaria y estreñimiento crónico” desde los 5 años de edad –según informe médico marcado “B”, presentada en fecha 30-01-2014.

En tal sentido, es oportuno indicar, que en el ordenamiento jurídico venezolano, el principio de irretroactividad de la ley se encuentra consagrado, en primer lugar en nuestra Carta Magna en su artículo 24, el cual dispone lo siguiente: “(…) Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso (…)”.

Como puede observarse de la norma antes transcrita, la aplicación de las disposiciones legislativas parte del momento de su publicación y, en consecuencia, la aplicación retroactiva está prohibida, salvo la única excepción de la despenalización o de la sanción menos gravosa de una conducta. Cabe agregar que este principio de irretroactividad normativa se encuentra igualmente justificado en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento a los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la eventual mutabilidad de la legislación.

En este marco jurídico, la Sala Constitucional del M.T. en sentencia N° 1655 de 25 de julio de 2005, destacó la importancia del principio de irretroactividad de la ley y dispuso: “(…) La sucesión de leyes procesales en el espacio obedece a la idea de que el Derecho Procesal debe atender a la protección de los bienes jurídicos esenciales de la colectividad, y para cumplir cabal y efectivamente tal cometido, aquél debe evolucionar a la par de la sociedad en la cual el mismo despliega su regulación, lo que implica necesariamente que sus normas deban ser sustituidas, a los efectos de adaptarlas al contexto histórico y social en el que deban ser aplicadas (...)”.

Corolario a lo antes expuestos la Sala de Casación Civil, en fecha 05-03-2015, expediente 2014-000789, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, dejó sentado:

“(…) En el ordenamiento jurídico venezolano, el principio de irretroactividad de la ley se encuentra consagrado, en primer lugar en nuestra Carta Magna en su artículo 24, el cual dispone lo siguiente:

…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…

.

Como puede observarse de la norma antes transcrita, la aplicación de las disposiciones legislativas parte del momento de su publicación y, en consecuencia, la aplicación retroactiva está prohibida, salvo la única excepción de la despenalización o de la sanción menos gravosa de una conducta. Cabe agregar que este principio de irretroactividad normativa se encuentra igualmente justificado en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento a los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la eventual mutabilidad de la legislación.

Por otra parte, este principio puede extraerse del artículo 9° del Código de Procedimiento Civil, que establece: “(…) La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procésales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior (…)”.

En armonía con las disposiciones legales antes citadas, considera esta alzada, concordar las normas bajo las cuales estaba siendo tramitado la presente solicitud que se inició en el año 2014, antes de la entrada en vigencia del nuevo criterio jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional de carácter vinculante.

Precisado lo anterior, debe afirmarse que el criterio jurisprudencial en referencia, publicado en fecha 18-03-2015, dejó sentado entre otras cosas, lo que sigue:

“(…) Cabe destacar que la competencia establecida para los jueces con competencia civil en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil queda incólume, pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; más no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral.

Por tanto, dada la importancia de la resolución de la presente solicitud de medida de colocación, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo aquí señalado como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia mediante la siguiente denominación: “Sentencia de la Sala Constitucional que determina la competencia de los Juzgados especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de oficio o a instancia de parte, del procedimiento de incapacidad de las personas que habiendo adquirido la mayoría de edad, ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia”. Así se decide. (…)”.

De la doctrina jurisprudencial, antes transcrita parcialmente se desprende que tal criterio vinculante -para todos los tribunales de la República- se aplicará a partir de la fecha de su publicación, y siendo que la misma se hizo el 18-03-2015 y la presente solicitud se realizó en fecha 30-01-2014, es por lo que, este tribunal, en estricta aplicación de los principios de la perpetuatio fori, temporalidad de la ley, y el antiguo adagio jurídico tempus regit actum, establecer que, la misma no le es aplicable al caso bajo examen, por tanto, es forzoso declarar en el dispositivo de este fallo sin lugar la regulación de competencia, planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,… de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial y por ende competente para conocer el asunto en cuestión conforme a lo previsto en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil. Así se dispondrá.

TERCERO

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

SIN LUGAR la Regulación de Competencia, solicitada en fecha 18-01-2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil... de esta Circunscripción Judicial, en el asunto bajo estudio, en razón de la declinatoria realizada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.

Segundo

COMPETENTE el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil... de esta Circunscripción Judicial, para conocer la presente causa.

Tercero

Queda así REVOCADA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 18-01-2016.

En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD NO PENAL) a los fines de que se sirva enviar al Juzgado declarado competente en este fallo, para que una vez recibido continúe la tramitación del mismo.

Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Líbrense oficios.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil 2016. Años. 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

La Juez Superior,

Dra. H.F.G.L.S.,

Abg. Maye A.C..

HFG/MAC/Haydee.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:15 p.m.

La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

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