Decisión nº 24 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoMedida De Proteccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 29 de Febrero de 2008

Años 197° y 149°

N: 24-08

1CS-5315-08

JUEZ: Abg. A.I.G.C.

SECRETARIA: Abg. Francelys Guedez

SOLICITANTE: Fiscalía Superior del Ministerio Público

VICTIMA: M.I. CASTELLANO GARCÍA

ASUNTO: Medida de Protección

Visto el escrito presentado por el Ministerio Público representado por la Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. R.S.B., mediante el cual solicita MEDIDA DE PROTECCION a favor de la ciudadana: M.I. CASTELLANO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 9.406.526, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 108 numeral 14, 23, 118 y 120 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 83, 84 y 85 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, fundando finalmente su solicitud en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, disposiciones éstas referidos todos a la protección a la víctima, en el proceso penal . Este Tribunal para decidir observa:

  1. En fecha 27/02/2008 la ciudadana: M.I. CASTELLANO GARCÍA, compareció ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público mediante referencia librada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público quien manifestó que: “Que el lunes 25 de Febrero de 2008, cuando estaba llegando a casa de mis padres de nombre: M. deJ.C. y P.M.C., la cual esta ubicada en el barrio el Pegón, al lado de la escuela, casa de color verde, Municipio San G. deB., Estado Portuguesa; eran aproximadamente las 04:30 de la tarde, cuando de repente fui interceptada por una camioneta Silverado de color azul claro, donde se bajaron 2 sujetos armados, los cuales se subieron inmediatamente a la camioneta y me dijeron: “…Dame las llaves de la camioneta…” yo no las conseguí y fue cuando salio mi mamá, con una tía y una sobrina, haber que era lo que sucedía y entonces uno de los sujetos dijo: …se nos cayo el plan vamos a matar a esas viejas, fue cuando yo les dije que me mataran a mi y no tocara a ninguno de sus familiares, ahí se consiguieron las llaves de la camioneta y nos fuimos; cuando íbamos por la carretera, el sujeto que iba manejando la camioneta decía: “… mátenla, mátenla…” sin embargo el otro acompañante me decía quédate tranquila que no te vamos a matar… posteriormente me tiraron de la camioneta y esta logre escapar, fue entonces cuando paso una comisión de la policía, la cual informe lo que estaba sucediendo. Cuando la policía logro detener la camioneta, la camioneta era conducida por una mujer, la cual en el momento que llegaron los sujetos a la casa de mis padres, esta se quedo montada en la silverado, a esta mujer yo la conozco de vista, debido a que la he visto en Sabaneta y en Boconcito y es la que actualmente esta detenida, por eso es que siento fundado temor, de que los otros 02 sujetos que lograron escapar, tomen represarías en mi contra, por haber interpuesto la respectiva denuncia y atenten en mi contra o en contra de alguno de los miembros de mi familia; por esta razón es que solicito me sea tramitada una medida de protección para salvaguardar mi integridad física y la de mi grupo familiar…”.

  2. - Asimismo, consta que en fecha 27 de febrero de 2008, la Unidad de Atención a la Víctima, adscrita a la Fiscalía del Ministerio Público, al considerar que existe un peligro inminente en contra de la ciudadana M.I. CASTELLANO GARCÍA y su grupo Familiar, por las serias amenazas proferidas en su contra acordó, Patrullaje preventivo las Veinticuatro (24) horas del día, con funcionarios adscritos a la Comandancia General a la Policía del Estado Portuguesa, en la residencia ubicada en el Barrio El Pegón, a casa por medio de la escuela, casa color verde, Municipio San G. deB., Estado Portuguesa.

Ahora bien, conforme a la Ley de Protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, son competentes para la aplicación de las medidas el Ministerio Público y los tribunales, quedando obligados a prestar su colaboración los órganos jurisdiccionales competentes, los órganos de policía de investigaciones penales y los órganos de apoyo a la investigación penal, y conforme al artículo 4 de la citada ley, son destinatarios de la protección, todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual, en el proceso penal, por ser víctima directa o indirecta, testigo, experto o experta, funcionario o funcionaria del Ministerio Público o de los órganos de policía, y demás sujetos, principales o secundarios.

Hechas las anotaciones precedentes y vista la exposición realizada por la ciudadana M.I. CASTELLANO GARCÍA, mediante la cual solicita ante las posibles represarías que puedan tomar los otros 2 sujetos involucrados en el robo, se acuerda la medida de protección extraproceso, prevista en el numeral 1 del artículo 21 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, consistente en la protección personal y residencial, mediante un patrullaje las 24 horas del día por la casa de habitación de la ciudadana M.I. CASTELLANO GARCÍA, en la residencia ubicada en el Barrio El Pegón, a casa por medio de la escuela, casa color verde, Municipio San G. deB., Estado Portuguesa, las 24 horas del día por el lapso de seis (06) meses contados a partir de la presente fecha, las cuales deberán ser cumplidas por funcionarios adscritos al Puesto Policial de San G. deB. delE.P..

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en funciones de Control N° 1, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA DE PROTECCIÓN EXTRAPROCESO, a favor de la ciudadana M.I. CASTELLANO GARCÍA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9.406.526, y se ordena el cumplimiento de patrullaje policial en la casa de habitación de la referida ciudadana, ubicada en el Barrio El Pegón, a casa por medio de la escuela, casa color verde, Municipio San G. deB., Estado Portuguesa, las Veinticuatro (24) horas del día por el lapso de seis (06) meses contados a partir de la presente fecha, de conformidad con los artículos 17, 18 y 21 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, en concordancia con el artículo 120 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez de Control N° 1,

Abg. A.I.G.C..

La Secretaria,

Abg. Francelys Guedez

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