Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha Veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Ocho (2008), por el Abogado S.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana R.S.D.R., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.587.142 interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por cobro de diferencia en Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios.

El Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Ocho (2008) fue recibido previa distribución, en este Órgano Jurisdiccional, siendo signada con el N° 0794.

El Dos (02) de J.d.D.M.O. (2008) fue admitida. El Veintiocho (28) de Octubre del mismo año fue contestada. El Tres (03) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008) se fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, llevándose a cabo el Diez (10) del mismo mes y año, compareciendo el Apoderado Judicial de la parte querellante y la Representante Judicial del organismo querellado, a continuación se expusieron los términos en que quedó trabada la litis, y se declaró imposible la conciliación en virtud de la falta de poder y facultad suficiente de la Representación Judicial del organismo querellado para conciliar.

Seguidamente las partes asistentes solicitaron la apertura del lapso probatorio. Transcurrido el mismo, se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, la cual se celebró el Veinticinco (25) de M.d.D.M.N. (2009), conforme al Artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concurriendo el Apoderado Judicial de la parte querellante y la Representante del organismo querellado.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al Artículo 108 de la Ley in comento.

I

DEL RECURSO

El Apoderado Judicial de la parte querellante solicita:

1) Bs. F 22.221,94 por diferencia de prestaciones sociales;

2) Bs. F 46.798,47 por concepto de Intereses de Mora;

3) Se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, para lo cual solicita se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, señala que: Ingresó al organismo querellado el 1º de Octubre de 1977 egresando el 1º de Octubre de 2004 por jubilación siendo su último cargo Docente IV/Aula, recibiendo el 22 de Abril de 2008 por concepto de prestaciones sociales Bs. F 73.127,94.

Arguye en cuanto a las diferencias en el Régimen Anterior que:

1) En el cálculo del Interés Acumulado surge el error como consecuencia de la fórmula aplicada por la Administración para determinar los intereses sobre prestaciones sociales, en virtud de que utilizó la establecida por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo de In1 = S [(1 + Tm1)n1/d - 1], realizando el cálculo mediante el tipo efectivo anual, utilizando la tasa equivalente diaria, por el método exponencial, dividiendo el año civil en 365 o 366 días en caso de año bisiesto. Afirma que la citada fórmula sólo es aplicable cuanto se utiliza una tasa equivalente o efectiva, y que el Ministerio considera que la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela es la equivalente o efectiva, lo cual constituye un error, ya que de acuerdo a la Resolución N° 97.06.02 publicada en Gaceta Oficial N° 36.240 del 3 de Julio de 1997 por el Banco Central de Venezuela la tasa para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales es una Nominal Anual con periodicidad mensual, por lo que calculando el interés mensual mediante la fórmula supra señalada incurre en un error ya que dicha fórmula es aplicable en el supuesto que fuera la equivalente o efectiva.

Considera que del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se infiere que la capitalización del interés es mensual, por lo que el cálculo es del tipo compuesto, y que para determinar el interés sobre prestaciones sociales lo correcto es aplicar una fórmula de interés compuesto con capitalizaciones mensuales, a una tasa nominal, donde lo primero es encontrar la tasa mensual equivalente y con esa tasa de interés realizar las 12 composiciones y no como erróneamente hace el Ministerio utilizando una tasa equivalente diaria, por el método exponencial. Concluye afirmando que la Administración determinó que e.B.. F 1.533,98 sin embargo, al aplicar la fórmula correctamente, el monto es de Bs. F 1.916,73 por lo que la diferencia a su favor por este concepto es de Bs. F 382,75.

2) Afirma en cuanto al interés adicional, es decir, el pasivo laboral que surge del Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que hasta el 18 de Junio de 2002 los intereses se calculan con base a la tasa promedio y desde el 19 de Junio de 2002 hasta la fecha de egreso con base a la tasa activa, la diferencia de los intereses de fideicomiso acumulados incide directamente en el cálculo del interés adicional. Alega que el Ministerio pagó por este concepto Bs. F 42.564,12 siendo lo correcto Bs. F 57.026,34 por lo que la diferencia es de Bs. F 14.462,21.

3) Por último, afirma en cuanto al Anticipo, que la Administración en la elaboración de los cálculos descontó Bs. F 150,00, produciéndose el descuento en forma doble, por cuanto descontó Bs. F 50,00 el 30 de Septiembre de 1997 y, posteriormente, el 30 de Noviembre de 1998 descontó Bs. 100,00 para un total de Bs. F 150,00, por lo que al señalar en el renglón sub-total que la cantidad a pagar era de Bs. F 52.491,67 ya había efectuado el descuento por este concepto, sin embargo, en el renglón denominado total anticipos, la Administración reflejó una vez más una deducción de Bs. F 150,00 para que el total fuera Bs. F 52.341,67.

Concluye afirmando que al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo del Interés Acumulado, Interés Adicional y Anticipo la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de Bs. F 14.994,96.

Señala el querellante en cuanto a las diferencias en el régimen vigente:

1) Aduce en cuanto a la diferencia del Interés Acumulado, que como consecuencia del error de la fórmula utilizada por la Administración, se determinó que era de Bs. F 7.879,56 y al efectuar correctamente el cálculo es de Bs. F 14.103,09 dando una diferencia de Bs. F 6.223,52

Afirma que en la planilla de finiquito del Ministerio, se observa un descuento de Bs. F 1.003,42 por concepto de Anticipo de Fideicomiso, siendo el caso que en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por tanto, deben incluirse en los cálculos.

Concluye señalando que al sumar las diferencias de Interés Acumulado y Fideicomiso, la diferencia por concepto del Régimen Vigente es de Bs. F 7.226,97.

Finalmente, señala que con base al monto que debió pagar la Administración por concepto de prestaciones sociales, para la fecha de su egreso, esto es, el 1º de Octubre de 2004 al 22 de Abril de 2008, fecha de pago de las prestaciones sociales, el interés de mora asciende a 46.798,47.

II

DE LA CONTESTACIÓN

La Delegado de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, niega, rechaza y contradice los argumentos expuestos en la querella, alegando que:

1) Incurre en un error al exponer que el Ministerio debió aplicar la fórmula de interés compuesto con capitalizaciones mensuales, pues es precisamente ésta la fórmula empleada por el querellado, ya que al hablarse de interés compuesto, al final del período los intereses devengados son incluidos como parte del capital para que éstos también puedan generar intereses, y a la larga el interés compuesto proporciona mejores dividendos que su versión simple, radicando la diferencia en que en el cálculo del interés compuesto, los intereses son capitalizados, mientras que el interés simple no admite capitalizaciones. Aduce que al existir capitulaciones mensuales no cabe hablar del interés simple, como pretende hacerlo ver el querellante. Aduce que el Ministerio no puede ser sometido a efectuar los cálculos en la forma y bajo las indicaciones que pretenda hacer cada uno de sus trabajadores, debiendo aplicar las fórmulas previstas para ello por las Leyes de la República y en específico de manera concordante y en las mismas condiciones, para todos los funcionarios y trabajadores al servicio del Estado de acuerdo a los lineamientos y condiciones establecidas por el Ministerio de Finanzas y el Ministerio de Planificación y Desarrollo como ente rector de la planificación y desarrollo de la función pública en los órganos de la Administración Pública Nacional.

2) En cuanto al presunto descuento doble por la cantidad de Bs. 150,00 señala que en la planilla de cálculo de los intereses adicionales de las prestaciones sociales se observa que el Ministerio realizó un solo descuento el cual obedeció al bono único de transferencia ordenado en los Artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3) Señala que la indexación judicial es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano, por tanto, no le está dado a los jueces aplicarlo, puesto que en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad, no pudiendo aplicar el referido método en un caso judicial, sin una norma legal que lo autorice, aún cuando lo estime justo, porque no es legalmente posible en Venezuela. Indica que es improcedente el pago de indexación laboral en la relación funcionarial, por ser ésta una vinculación de naturaleza estatutaria, lo que deviene en una obligación de valor, no sujeta a indexación.

4) Señala que en el supuesto negado que se viera constreñido a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante, el mismo debe hacerse con fundamento en lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual: No es de aplicación retroactiva, debiendo aplicarse en forma positiva y con plenos efectos a partir de su publicación en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de Diciembre de 1999; los intereses sobre el salario y las prestaciones se consideran deudas de valor; no fija la tasa de interés que deba aplicarse para la mora. Por tanto, no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el Artículo 1476 del Código Civil (3% anual). Alega que la tasa a aplicar debe ser la prevista en el Artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en ningún momento una mayor a esa tasa pasiva de los principales Bancos del país.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente querella se circunscribe a un pretendido cobro de diferencia en prestaciones sociales e intereses de mora, derivados de la relación funcionarial que mantenía la ciudadana R.S.d.R. con el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así las cosas, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:

Alega el querellante que en el cálculo del Interés Acumulado del régimen anterior surge el error como consecuencia de la fórmula aplicada por la Administración ya que del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se infiere que la capitalización del interés es mensual, por lo que el cálculo es del tipo compuesto, y que para determinar el interés sobre prestaciones sociales lo correcto es aplicar una fórmula de interés compuesto con capitalizaciones mensuales, a una tasa nominal, donde lo primero es encontrar la tasa mensual equivalente y con esa tasa de interés realizar las 12 composiciones y no como erróneamente hace el Ministerio utilizando una tasa equivalente diaria, por el método exponencial. Para decidir este Juzgado observa que: La fórmula aplicable para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales es la que deviene de la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, en aplicación a lo contenido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Del mismo modo, el citado Artículo señala cuál es la referencia para el porcentaje, la fuente del mismo y el órgano competente para determinarlo, por tratarse de una tasa legal. A su vez, en la práctica se verifica que la tasa se ha modificado en el transcurso del mes, lo que implica que el denominador o periodicidad de la división, debe hacerse sobre días-año y no sobre meses como pretende el Apoderado Judicial de la querellante. Finalmente, observa quien aquí juzga que el Artículo in comento establece que los intereses se generan mensualmente, pero su capitalización opera, solo a petición del trabajador una vez al año, por lo que al calcular la Administración los intereses de forma mensual se ajusta a la norma, pero al capitalizarlo mensualmente aplicando una fórmula de interés compuesto, otorga un beneficio mayor al previsto en la Ley que debe entenderse como liberalidad, la cual resulta más beneficiosa para la querellante en cuanto el pago de sus prestaciones sociales, ya que al capitalizarse en varios períodos de tiempo anual, resulta significativamente más favorable a lo ordenado en el Artículo 108 eiusdem.

Observa este Juzgado que en el escrito de promoción de pruebas inserto al Folio 54 del Expediente Principal, el Apoderado Judicial de la parte querellante solicitó de conformidad con lo establecido en el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil la práctica de una experticia contable, a fin de determinar si efectivamente hubo error en el cálculo del interés previsto en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia se determine el interés acumulado del régimen anterior. En este sentido, riela inserto en el Expediente Principal, del Folio 66 al 77, ambos inclusive, experticia contable suscrita por la Contador Público Olgayrene Mata, portadora de la Cédula de Identidad N° 14.096.111, mediante la cual determinó cuál, a su decir, era la diferencia de prestaciones sociales e intereses del régimen anterior, así como las prestaciones e intereses del régimen nuevo y los intereses de mora, apreciándose que éste, tal como fue solicitado en el escrito de promoción, abarcó el análisis de los conceptos reclamados, esto es, interés acumulado, interés adicional y anticipo del régimen anterior y, el interés acumulado del régimen vigente. Ahora bien, en las conclusiones del referido informe la Contador Público expresó que:

El resultado de la experticia, de acuerdo a nuestro alcance, método o sistemas utilizados y tomando en cuenta el trabajo realizado, cuya metodología básica se encuentra ampliamente difundida en los textos, a las fórmulas de rutina de cálculo y los datos de soporte obtenido, los que se encuentran insertos en los autos, (…). Con la consignación del presente informe, doy por concluida la misión que me fuera encomendada por este digno tribunal

.

Al respecto, debe este Tribunal Superior indicar que en este tipo de experticia los peritos simplemente emiten su opinión, sin restricción impuesta por el Juez, motivo por el cual su dictamen no es obligatorio, no estando los jueces obligados a seguir su dictamen si su convicción fuese opuesta a ello, por tanto, evidenciándose que dicho informe no expresó la metodología aplicada para arribar a sus conclusiones, esto es, no explicó los razonamientos que condujeron a las mismas, resulta imposible para esta Juzgadora precisar la manera en que éstas se obtuvieron.

Aunado a lo anterior, de los cálculos anexos al informe pericial se observa que al efectuar el cálculo de intereses sobre prestaciones sociales los mismos fueron capitalizados mes a mes, lo que, tal y como se indicó supra, otorga un beneficio mayor al previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contrariando la norma, ya que al capitalizarse en varios períodos de tiempo anual, resulta significativamente más favorable. En consecuencia, dada la deficiencia de la experticia, al no llenar los extremos de Ley y contrariar lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, dicha prueba debe ser desestimada. Por todos los argumentos expuestos, este Tribunal Superior debe rechazar los alegatos expuestos por la querellante, y así se decide.

Afirma la querellante que la diferencia de los intereses de fideicomiso acumulados del régimen anterior incide directamente en el cálculo del interés adicional. Al respecto este Tribunal Superior observa que: Al no haberse verificado la diferencia por concepto de intereses acumulados y haberse negado dicho pedimento, no puede entonces este Juzgado declarar procedente la solicitud de cálculo y pago de la diferencia en cuanto a los intereses adicionales, y así se decide.

Alega la querellante en cuanto al Anticipo del régimen anterior, que la Administración en la elaboración de los cálculos descontó Bs. F 150,00, produciéndose el descuento en forma doble, por cuanto descontó Bs. F 50,00 el 30 de Septiembre de 1997 y, posteriormente, el 30 de Noviembre de 1998 descontó Bs. 100,00 para un total de Bs. F 150,00, por lo que al señalar en el renglón sub-total que la cantidad a pagar era de Bs. F 52.491,67 ya había efectuado el descuento por este concepto, sin embargo, en el renglón denominado total anticipos, la Administración reflejó una vez más una deducción de Bs. F 150,00 para que el total fuera Bs. F 52.341,67. Para decidir este Juzgado observa: Corre inserto del Folio 16 al 18, ambos inclusive, del Expediente Principal, cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, en la cual se observa que efectivamente en la columna “Capital”, en los montos correspondientes a los meses de Septiembre de 1997 y Noviembre de 1998, hubo descuentos; el primero por Bs. 50.000,00, actualmente Bs. F 50,00 y el segundo por Bs. 100.000,00, actualmente Bs. F. 100,00 los cuales se ven reflejados además en la columna “Anticipos”. Así mismo, en el monto correspondiente a la columna “Capital”, ello es, Bs. 51.673.480,62 ya vienen descontados los Bs. 150.000,00, equivalentes a Bs. F. 150,00 de Anticipo. Ahora bien, al sumar al capital de Bs. 51.673.480,62 el monto correspondiente a los intereses mensuales, es decir, 668.194,53 y la cantidad de Bs. 150.000,00, el monto total corresponde al reflejado en el renglón subtotal, ello es Bs. 52.491.675,15, por lo que en el presente caso, no observa quien aquí Juzga que se haya llevado a cabo un doble descuento de la cantidad correspondiente a “Anticipos”, por lo que se niega la solicitud del querellante, y así se decide.

Alega la querellante que la diferencia del Interés Acumulado del régimen vigente, es consecuencia del error de la fórmula utilizada por la Administración. Para decidir este Juzgado observa: Al no verificarse la diferencia por concepto de intereses acumulados del régimen anterior y haberse negado dicho pedimento, tal y como quedó establecido supra, no puede entonces este Juzgado declarar procedente la diferencia del interés acumulado del régimen vigente, y así se decide.

Afirma que en la planilla de finiquito del Ministerio, se observa un descuento de Bs. F 1.003,42 por concepto de Anticipo de Fideicomiso, y que en ningún momento fue solicitado, por lo que debe incluirse en los cálculos. Al respecto esta Juzgadora observa: Riela inserto en el Expediente Principal, del Folio 19 al 23, Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales Nuevo Régimen, en cuya penúltima columna se encuentra el reglón titulado “ANTICIPOS PRESTACIÓN” y 3 montos cuyo total reflejado en el renglón “Anticipos de Fideicomiso” es Bs. 1.003.422,72 equivalentes a Bs. F 1.003,42 tal y como fue alegado por el querellante, concepto éste que, a su decir, no solicitó al Ministerio querellado y que fue deducido del monto que debió cancelársele, y visto que el Ministerio del Poder Popular Para la Educación no presentó prueba alguna que rebatiera esta afirmación, no constando en autos elemento alguno que pudiera desvirtuar lo alegado en la querella, este Tribunal Superior ordena, en consecuencia, incluir el referido monto en el cálculo de los intereses de sus prestaciones sociales en el nuevo régimen, y así se decide.

Alega el querellante que con base al monto que debió pagar la Administración por concepto de prestaciones sociales para la fecha de su egreso el 1º de Octubre de 2004 a la fecha de pago de las prestaciones sociales el 22 de Abril de 2008, el interés de mora asciende a 46.798,47. Al respecto este Tribunal Superior observa: El Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

Así, visto que en el caso in estudio la Querellante egresó por jubilación el 1º de Octubre de 2004, según se evidencia del cálculo de los intereses de las prestaciones sociales, inserto del Folio 14 al 15 del Expediente Principal, siendo canceladas sus prestaciones en fecha 22 de Abril de 2008, según consta de recibo de pago inserto al Folio 10 del Expediente Principal, se evidencia la mora en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor de la querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el Artículo 92 eiusdem, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses que como se indicó anteriormente, no han sido pagados.

En virtud de lo anterior, se condena a pagar al Ministerio del Poder Popular para la Educación los intereses moratorios producidos desde el 1º de Octubre de 2004, fecha en que se produjo el egreso de la Querellante del Ministerio in commento, hasta el 22 de Abril de 2008, fecha en que se realizó su efectivo pago, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la cantidad que arroje el nuevo cálculo de prestaciones sociales, los cuales deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el Artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazando este Tribunal Superior el alegato de la Delegado de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual los intereses deben calcularse en base al 3% previsto en el Artículo 1746 del Código Civil o de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto el Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite para dicho cálculo a la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

Solicita la querellante la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Al respecto esta Juzgadora observa que: La Jurisprudencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada, y por cuanto no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o actualización monetaria de los conceptos señalados por el demandante, debe entenderse que solo en lo que respecta a las prestaciones sociales resulta aplicable el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en cuanto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las dichas prestaciones sociales, por lo que tal solicitud debe ser rechazada, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por por el Abogado S.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana R.S.D.R., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.587.142 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por cobro de diferencia en Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios, en consecuencia:

- IMPROCEDENTE el pago de la diferencia del Interés Acumulado del régimen anterior;

- IMPROCEDENTE el pago de la diferencia del Interés Adicional del régimen anterior;

- IMPROCEDENTE la inclusión de Bs. F 150,00 en los cálculos del régimen anterior;

- IMPROCEDEDENTE el pago de la diferencia del Interés Acumulado del régimen vigente;

- PROCEDENTE el recálculo de las prestaciones sociales del nuevo régimen incluyendo en el capital el monto correspondiente al descuento por concepto de Anticipos de Fideicomiso, de Bs. 1.003.422,72 equivalentes a Bs. F 1.003,42

- PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios producidos desde el 1º de Octubre de 2004 hasta el 22 de Abril de 2008 en base a la cantidad que arroje el nuevo cálculo de prestaciones sociales, los cuales deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el Artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

- IMPROCEDENTE el pago de la corrección monetaria.

A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde a la querellante, según los conceptos acordados anteriormente, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al Ministro del Poder Popular para la Educación y al Procurador General de la República.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Catorce (14) días del mes de A.d.D.M.N. (2009).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 14-04-2009, siendo las Nueve y Treinta (09:30) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. Nº 0794/BBS/EFT/gpg

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