Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

197º Y 149º

Suben las presentes actuaciones a este juzgado superior en virtud del recurso de apelación intentado en fecha 20-02-2008 (f.05), por el abogado en ejercicio Rolman Caraballo inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.415, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.d.V.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.035.583, contra el auto proferido por la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio Única del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 15-02-2008, en el expediente N° OH03-V-2007-000240 nomenclatura de ese juzgado en el juicio por Impugnación de Reconocimiento de Paternidad seguido por la ciudadana R.d.V.T.M. contra el ciudadano Jorardick Ramirl Valero.

Las actuaciones se recibieron en este juzgado en fecha 04-04-2008 (f.11) y por auto dictado en la misma fecha se le da entrada, se ordena formar expediente y tramitar el asunto de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijándose el quinto día de despacho siguiente a las 11:00 a.m, para la formalización del recurso.

En fecha 11-04-2008 (f.12) oportunidad fijada para la formalización del recurso de apelación, este tribunal declaró desierto el acto por la falta de comparecencia de las partes.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia el tribunal pasa hacerlo en los términos que siguen:

El artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Formalización del recurso y sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso. El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con las cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 04-04-2002, estableció lo siguiente:

“…el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización, al establecer el legislador “deberá formalizar”, lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral…”

Igualmente estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 13-03-2003 lo siguiente:

… La Ley impone al apelante una carga, no un deber, o una obligación, o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiera sea eficaz. Tales requisitos son, en este caso, precisar él o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el juez de alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia (…) En consecuencia, el apelante ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no solo tendrá que cumplir con la carga de precisar el o los puntos de la sentencia apelada con los cuales no está conforme, sino que además deberá señalar las razones o fundamentos de su inconformidad, so pena de considerar -se insiste- desistido el recurso, pues al ser una carga, la parte tiene que realizar en su propio interés la conducta ordenada por la norma o de lo contrario, sufrirá las consecuencias perjudiciales que su incumplimiento acarrea.

(Subrayado de esta alzada)

Para decidir, el tribunal observa:

Al folio 12 del presente expediente corre inserta el acta levantada en fecha 11-04-2008, cuyo contenido es el siguiente:

En el día de hoy, once (11) de abril de dos mil ocho (2008), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para la formalización del recurso en el juicio que por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD sigue la ciudadana R.T.M. contra el ciudadano JORARDICK RAMIRL VALERO, se anunció dicho acto a las puestas del Tribunal en la forma de Ley y no compareció ninguna de las partes. El Tribunal declara DESIERTO el presente acto. Es todo…

De lo anterior se extrae que en la oportunidad fijada por este tribunal para la formalización del recurso, la apelante ciudadana R.T.M. no concurrió a este tribunal ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a cumplir con la obligación que le impone la ley de precisar el punto o los puntos de la sentencia con los cuales está en desacuerdo e indicar las razones, hechos y fundamentos de su inconformidad para garantizar la eficacia del acto. En tal sentido, la omisión de tal formalidad obliga a quien decide en aplicación de la norma arriba citada y del criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Social del nuestro Supremo Tribunal en las sentencias de fechas 04-04-2002 y 13-03-2003 a considerar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Desistido el recurso de apelación ejercido por el abogado Rolman Caraballo, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana R.T.M., contra el auto proferido por la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio Única del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 15-02-2008.

Segundo

Se Confirma en todas y cada una de sus partes el auto apelado dictado en fecha 15-02-2008 por la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio Única del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Tercero

No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de la causa en su oportunidad.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. La Asunción; a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. N° 07424/08

JAGM/acg

Interlocutoria

En esta misma fecha (14-04-2008) siendo la 1:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

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