Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEleazar Alberto Guevara Carrillo
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

205º y 156º

En fecha 4 de agosto del 2015, los ciudadanos R.T.O., P.R.C.P., C.S.D.M., M.F.R., J.R.M. y SILIO E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-5.133.351, V-3.729.094, V-2.996.976, V-3.179.057, V-3.484.285 y V-2.080.348, respectivamente, asistidos por el abogado H.J.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.575, interpusieron querella funcionarial mediante la cual solicitaron la ejecución de la P.A. S/N, de fecha 03 de mayo de1996, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente 38-96, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes antes identificados.

En fecha 4 de agosto del 2015, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en su carácter de distribuidor, efectuó el sorteo correspondiente, en el cual resultó asignado este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, en esa misma fecha, se recibió el presente expediente.

En fecha 5 de agosto del 2015, se le dio entrada al expediente.

Verificado el contenido de las actas, pasa este Tribunal a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

I

COMPETENCIA

En el presente caso se observa que la P.A. de la cual se pide su ejecución, fue dictada por la Inspectoria del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 3 de mayo de 1996 y en la misma se ordenó el renganche y el pago de los salarios caidos a los accionantes, en virtud de estar amparados por inamovilidad laboral.

En ese sentido, se debe advertir que las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, según lo previsto en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Por otra parte, es pertinenete destacar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia No. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, en la cual declaró lo siguiente:

…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo

(Destacado de este Tribunal).

En el extracto citado, la Sala Constitucional determinó que la competencia para decidir las pretensiones que tengan por objeto la ejecución de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los tribunales laborales.

El numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla que los Juzgados Superiores Estadales de esa Jurisdicción son competentes para conocer de “las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

En atención a las premisas antes invocadas, las cuales expresamente excluyen a los Tribunales Contenciosos Administrativos del conocimiento de las pretensiones contra decisiones dictadas por la Inspectoria del Trabajo y tomando en cuenta que que en el presente caso se pretende la ejecución de una P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ordenó el renganche y el pago de los salarios caidos a los accionantes, en virtud de estar amparados por inamovilidad laboral, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción y en consecuencia, DECLINA el conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

II

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para conocer la presente acción interpuesta por los ciudadanos R.T.O., P.R.C.P., C.S.d.M., M.F.R., J.R.M. y Silio E.M., asistidos por el abogado H.J.R.A., antes identificados, mediante la cual solicitaron la ejecución de la P.A. S/N, de fecha 03 de mayo de 1996, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

DECLINA EL CONOCIMIENTO a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

SE ORDENA REMITIR el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. E.A. GUEVARA CARRILLO

EL SECRETARIO

Abg. VICTOR BRICEÑO

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. VICTOR BRICEÑO

Exp. Nº. 007706

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