Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoAmparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL. EN SEDE CONSTITUCIONAL.

Maturín, primero (1º) de marzo de 2010

199º y 151º

Exp. No. 3990 Amparo

En fecha 25 de Enero de 2010, se recibió el presente asunto, proveniente del Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivo de apelación de la Acción de A.C., interpuesta por los ciudadanos R.G., C.R. y J.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.929.027; 11.212.517 y 4.335.540, respectivamente, asistidos por el abogado P.A.U.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.455, contra los ciudadanos H.U., M.M., D.G., A.G. Y YESUCA QUEROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.904.592; 10.858.282; 5.335.504; 11.208.182 y 14.904.746, respectivamente, por presuntas actuaciones que constituyen una violación al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, así como derecho al ejercicio de funciones públicas, a la obtención del salario y al cumplimiento de la función inherente al Concejo integrado por siete (7) miembros, de conformidad con lo establecido en los artículos 49, 62, 91 y 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .

En fecha 27 de Noviembre de 2009 el supra mencionado Juzgado dictó sentencia que declaro: “…PRIMERO: El Tribunal, ratifica su competencia para conocer de la presente Acción de A.C., basado en la normativa contemplada en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Declara sin lugar la causal de inadmisibilidad alegada por la parte presuntamente agraviante basada en que existe COSA JUZGADA en la presente acción. TERCERO: Declara sin lugar el alegato esgrimido por la parte presuntamente agraviante basado en la supuesta falta de interés y cualidad de los presuntos agraviantes. CUARTO: este Tribunal, en base a las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales y tomando en consideración el uso de la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, así como a la aplicación y precisa del Reglamento Interior y debate del Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Monagas. DECLARA CON LUGAR la acción autónoma de amparo intentada por los ciudadanos R.G., C.R. Y J.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.929.027; 11.212.517 y 4.335.540, quienes deberán reincorporarse a sus funciones como concejales del Municipio Autónomo Libertador del estado Monagas. QUINTO: Declara sin lugar la solicitud de reparación y reconocimiento de tipo económico alegada por los demandantes por cuanto la acción de amparo no puede tener efectos creadores de derecho. SEXTO: La presente declaratoria con lugar no abarca la reposición de los cargos desempeñados por los Concejales accionantes en la Junta Directiva del Concejo del Municipio Libertador…”.

Contra la referida decisión, la parte agraviada ejerció en fecha 30 de noviembre de 2009, Recurso de apelación.

En fecha 28 de Enero de 2010, mediante auto se le dio entrada, en la cual se estableció su pronunciamiento dentro de los treinta (30) días continuos, estando en la oportunidad respectiva, este Órgano jurisdiccional en sede Constitucional realiza las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte presuntamente agraviada fundamentó la acción de a.c., sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho: gravado

Alegó en su escrito de acción de A.C., interpuesta por ante el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que fueron suspendidos de sus cargos de Concejales del Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Monagas, en el período del 2009 – 2010, así como también tienen suspendidos sus remuneraciones desde el 01 de junio de 2009, hasta la presente fecha, dicha decisión realizada por el Presidente de dicho Concejo, ciudadano H.U., firmada además por los concejales A.G., D.G., M.M. y por la concejala suplente Y.Q..

Señaló que como consecuencia de la aplicación de una sanción no establecida en la Ley ni en su reglamento Interno, es violatoria al derecho a la defensa y al debido proceso, así como al derecho al ejercicio de funciones públicas, a la obtención y al cumplimiento de la función inherente al Concejo integrado por siete (07) miembros, establecidas en los artículos 49, 62, 91 y 175 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, es por lo que recurrió a la acción de a.c. por considerar que se encuentran vulnerados sus derechos y,

Finalmente, solicitó que se declare nulo los efectos del acto administrativo dictado por los concejales del Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Monagas.

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 27 de Noviembre de 2009, el Juez A quo dictó sentencia en la que declaró: “…PRIMERO: El Tribunal, ratifica su competencia para conocer de la presente Acción de A.C., basado en la normativa contemplada en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Declara sin lugar la causal de inadmisibilidad alegada por la parte presuntamente agraviante basada en que existe COSA JUZGADA en la presente acción. TERCERO: Declara sin lugar el alegato esgrimido por la parte presuntamente agraviante basado en la supuesta falta de interés y cualidad de los presuntos agraviantes. CUARTO: este Tribunal, en base a las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales y tomando en consideración el uso de la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, así como a la aplicación y precisa del Reglamento Interior y debate del Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Monagas. DECLARA CON LUGAR la acción autónoma de amparo intentada por los ciudadanos R.G., C.R. Y J.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.929.027; 11.212.517 y 4.335.540, quienes deberán reincorporarse a sus funciones como concejales del Municipio Autónomo Libertador del estado Monagas. QUINTO: Declara sin lugar la solicitud de reparación y reconocimiento de tipo económico alegada por los demandantes por cuanto la acción de amparo no puede tener efectos creadores de derecho. SEXTO: La presente declaratoria con lugar no abarca la reposición de los cargos desempeñados por los Concejales accionantes en la Junta Directiva del Concejo del Municipio Libertador…”.

III

DEL RECURSO DE APELACION

La parte quejosa, en su oportunidad legal ejerce el recurso de apelación por ante el Juzgado a quo, no constando en autos fundamento del mismo.

IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

En primer lugar pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 27 de Noviembre de 2009.

En este sentido, la acción de A.C. conforme al Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los Artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquel que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción), o que no continúe, casos en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico.

En este orden, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que reza:

Artículo 9: Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente

.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.555 de fecha 08 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastador, estableció

Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.), donde se reguló la competencia, establece:

(…)

D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.

En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

De lo anterior se desprende que en los caso en los cuales los órganos de la administración central o descentralizada, dicten actos administrativos que puedan lesionar derechos y garantías constitucionales de personas, y, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia.

En este mismo orden, de dicha decisión se evidencia que la M.S.C., determinó en beneficio del justiciable, que si en la localidad donde ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en este mismo sentido, señaló que, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

Ahora bien, el caso de marras se trata de una acción de amparo autónoma contra los actos de suspensión de los ciudadanos R.G., C.R. y J.L. al cargo de concejales del Municipio Libertador del estado Monagas, dictados por los ciudadanos H.U., M.M., D.G., A.G. Y YESUCA QUEROZ, en su condición de concejales del referido Municipio, siendo así las cosas, este órgano jurisdiccional pasa a revisar la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para que se configure la primera instancia, puesto que en razón de la materia este Tribunal es el competente para conocer en primer grado de jurisdicción, razón por la cual se declara competente y pasar a pronunciarse sobre la acción de amparo autónoma interpuesta. Y así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, en virtud de la declaratoria anterior, y, revisadas las actas de expediente pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la acción de amparo autónoma interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

En su libelo los quejosos manifiestan que existen violaciones constitucionales establecidas en los artículos 49, 62, 91 y 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, la doctrina patria y los diversos criterios jurisprudenciales se desprende que la acción de A.C. es un remedio para proteger los derechos fundamentales en la constitución, que va a ser procedente en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios para restablecer la lesiones sufrida, pues es considerado como el medio de impugnación extraordinario

En este orden , es deber de los jueces verificar a la luz del artículo 6 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constituciones, que la solicitud de amparo no se encuentre incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad enumeradas en la citada norma.

En este mismo sentido, la jurisprudencial patria en interpretación extensiva de la causal establecida en el numeral 5 del referido artículo 6 ha señalado que la solicitud de amparo será inadmisible en el caso que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hayan hecho uso de otros medios judiciales.

Estableciendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.591 del 23 de agosto de 2001 que la acción de A.C. opera bajo las siguientes condiciones: A) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hubieran sido agotados, siempre y cuando la invocación formal en esa vía del derecho fundamental presuntamente vulnerado no haya sido satisfecha; o B) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución no de satisfacción a la pretensión deducida.

Asimismo, en decisión Nº 1461, de fecha 13 de julio de 2007, la Sala Constitucional del M.T.d.J., precisó que el a.c. es en medio extraordinario y para preservar dicho carácter no solo será inadmisible la acción de a.c. autónoma cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta dicha posibilidad no se atienda a ella.

Así las cosas, en atención al criterio jurisprudencial ante citado y con base al debido proceso y a las facultades conferidas, por cuanto observa este Tribunal que por ante este Juzgado Superior cursa recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo, conjuntamente con acción de amparo cautelar y suspensión de los efectos contenido en el expediente identificado con el No. 3834, nomenclatura interna de este Juzgado y en su oportunidad legal declaró: competente para conocer; de dicho recurso, admisible, improcedente el amparo cautelar, e improcedente la suspensión de los efectos del acto administrativo, es decir que los quejosos recurrieron a la vía ordinaria , trae como consecuencia declara inadmisible in limine litis la presente acción de a.c. y así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, se revoca la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 27 de Noviembre de 2009, y no se entra a analizar el fondo de lo debatido. Y así se establece.-

VI

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en sede Constitucional, Impartiendo Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer la presente Acción de amparo.

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción de a.c..

TERCERO

REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 27 de Noviembre de 2009.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a Primer (01) día del mes de M.d.A.D.M.D. (2010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Juez Provisoria

S.J.E.S.

La Secretaria,

Abg. M.J.C.Y.

En esta misma fecha siendo las 10:00am, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. M.J.C.Y.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR