Decisión nº 1.232 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoAlimentos

Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por la ciudadana R.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.875.250 asistida por el abogado G.A.G. inscrito en el inpreabogado bajo el No. 112.235 parte demandante en el presente juicio seguido contra el ciudadano J.N.A.G. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.146.836, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la parte actora a fin de preservar los bienes de la comunidad conyugal le sea decretada las siguientes medidas:

• Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en el Barrio Torito Fernández, avenida 111, E No. 79L-147 en jurisdicción de la parroquia A.B.R.d.M.M.d.E.Z..

• Medida de Embargo Preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorro, fideicomiso y cualquier otro beneficio laboral que como Docente le corresponde al demandado al servicio de la Gobernación del estado Zulia, en la Dirección Regional de Educación.

• Medida de Embargo Preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de sueldos, salarios y cualquier otro concepto que devengue su cónyuge por la mencionada relación laboral y que le sea fijada como pensión alimentaría.

• Autorización para continuar habitando el inmueble que sirve de alojamiento común a los cónyuges ubicado en el Barrio Torito Fernández, avenida 111, E No. 79L-147 en jurisdicción de la parroquia A.B.R.d.M.M.d.E.Z., y que se le ordene al demandado se cambie de residencia por cuanto existe fundados temores que pueda agredirla tanto física como verbalmente.

Alega la parte actora en su escrito libelar, que el ciudadano J.N.A.G., permanece en una actitud negativa en el cumplimiento de los deberes como buen marido, e igualmente con su manutención y alimentación, así como sus gatos personales tales como: gastos de vivienda, vestuario, medicina, etc, no obstante a sus requerimientos, y por cuanto se encuentra desempleada y sin ingresos económicos de ningún tipo, y dado que su esposo obtiene una remuneración mensual como trabajador del Ministerio de Educación en proceso de jubilación, es por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 139 del Código CIivl, demandada al ciudadano J.N.A.G..

Ahora bien, con respecto a la medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo o salario y cualquier otro concepto que devengue su cónyuge como docente al servicio de la Gobernación del Estado Zulia, Dirección Regional de Educación, para que le sea entregada como pensión alimentaría, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

En cuanto a la obligación de socorro que tienen los cónyuges, establece el Código Civil Venezolano lo siguiente:

Artículo 137: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.”

Artículo 139: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar en común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.” (Negrillas del Tribunal)

Al respecto, este Juzgado considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Nueva Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarias (Artículo 91).

En consecuencia, a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su cónyuge, de conformidad con lo pautado en el artículo 139 del Código Civil Venezolano, este Juzgado considera procedente FIJAR PROVISIONALMENTE COMO ALIMENTOS A FAVOR DE LA CIUDADANA R.G.V., antes identificada, UNA CANTIDAD EQUIVALENTE AL TREINTA POR CIENTO (30%) DEL SUELDO O SALARIO INTEGRAL, VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES Y BONIFICACIONES, que percibe el demandado como trabajador de la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaría se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el porcentaje referido.

En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado y la medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso y caja de ahorro, que corresponda al demandado, al respecto se observa que dichas medidas se solicitan a fin de preservar los bienes de la comunidad conyugal, al respecto este Tribunal debe señalar:

Establece el artículo 585 ejusdem, que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Ahora bien, consta de las actas procesales, que la demanda instaurada contiene como petición la Pensión de Alimentos que solicita la ciudadana R.G. a su cónyuge ciudadano J.N.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Civil, por cuanto se encuentra desempleada y sin ingresos económicos, cuando su cónyuge obtiene una remuneración mensual que le permite cubrir con sus deberes familiares, gastos de alimentación, medicina, consulta y gastos para su persona, siendo en consecuencia, la naturaleza del juicio de Alimentos corresponde a conminar al obligado en otorgar una pensión de alimentos a su acreedor, y como sería en el caso de autos por la obligación de socorro establecida en el mencionado artículo del Código Civil.

No obstante, con respecto al requisito de presunción del buen derecho, se observa que el mismo consiste en un cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, y siendo que las medidas antes señaladas se solicitan a fin de preservar los bienes habidos de la comunidad conyugal, cuando la presente causa se tramita es para garantizar el eventual derecho de socorro que le pudiera corresponder a la parte actora, en consecuencia, no habiendo presunción del buen derecho dada la finalidad para la cual se peticiona las indicadas medidas, este Juzgador NIEGA las indicadas medidas solicitadas. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a la autorización para continuar habitando el inmueble que sirve de alojamiento común, y que se ordene al demandado cambie de residencia, por cuanto existe fundados temores que el demandado pueda agredirla tanto física como verbalmente, de conformidad con el artículo 181 ordinal 1°, al respecto se debe acotar, que en primer lugar no se señala a que ley corresponde la norma citada, sin embargo por cuanto este Juzgador es conocedor del derecho, presume que se refiere a las medidas indicadas en el artículo 191 del Código Civil, en los casos de divorcio y de separación de cuerpos, las cuales deben ser entendidas como medidas innominadas y circunscribirse a los requisitos establecidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, insta a la parte interesada a indicar en forma clara los argumentos de hecho y de derecho que pudieran hacer procedente su solicitud, acompañando además el contenido probatorio correspondiente, concediéndole diez días de despacho para la consignación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.

Para la ejecución de la medida de embargo se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole saber que las cantidades de dinero embargadas deberán ser remitidas mediante cheques de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia. Ofíciese. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Siete (7) del mes de Noviembre dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio N° 2304-230-06.

La Secretaria

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