Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: R.A.R..

APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: G.A.C..

ENTE QUERELLADO: C.N.E..

APODERADO JUDICIAL DEL ENTE QUERELLADO: C.E.C.U..

OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACION AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 10 de octubre de 2006 el abogado G.A.C., Inpreabogado N°. 41.492, actuando como apoderado judicial de la ciudadana R.A.R., titular de la cédula de identidad N° 8.395.502, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra el C.N.E..

La actora solicita la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 06 de julio de 2006 por la Presidenta del C.N.E., notificado el 13 del mismo mes y año, mediante el cual se le removió del cargo de Administrador Regional adscrito a la Oficina Nacional de Registro Electoral, Oficina Regional Electoral del Estado Nueva Esparta. Pide su reincorporación al mencionado cargo con el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal virtud el día 18 de octubre de 2006 admitió la querella y ordenó conminar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela para que diese contestación a la misma, lo cual hizo el 15 de enero de 2007, a través del abogado C.E.C.U., Inpreabogado N° 90.583.

El 24 de enero de 2007, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia que sólo asistió a dicho acto la parte querellada quien dio su conformidad a los límites fijados, e igualmente hizo uso de la palabra para exponer sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que sólo compareció la parte querellada quien ratificó sus alegatos. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

A la actora se le removió del cargo de Administrador Regional adscrito a la Oficina Nacional de Registro Electoral, Oficina Regional Electoral del Estado Nueva Esparta, por considerarla la Administración funcionaria de libre nombramiento y remoción de conformidad con el artículo 69 del Reglamento Interno del C.N.E.. La decisión la adoptó la Presidenta del Organismo invocando la facultad conferida en los artículos 38 ordinal 9 de la Ley Orgánica del Poder Electoral en concordancia con los artículos 5, 21 del Estatuto de Personal; 71 y 72 del Reglamento Interno del C.N.E..

La actora aduce que el 19 de mayo de 2000 inició sus labores en el C.N.E. con el cargo de Asistente Administrativo II adscrita a la Oficina de Registro Electoral del Estado Nueva Esparta, que posteriormente fue ascendido al cargo de Administrador Regional. Que durante el lapso de 2004-2005 no tuvo ningún otro evento que afectara su situación, pero, que una vez que el Abogado C.S. asumió, en condición de suplente como Director Regional del Estado Nueva Esparta, éste desplegó una serie de conductas dirigidas a sembrar el temor entre el personal administrativo amenazándolos y atemorizándolos innecesariamente, entre los cuales estaba ella. Que el malestar llegó al clímax el día 06 de julio de 2006, día en que tuvo las siguientes notificaciones: a- recibió a las 10:00 de la mañana una comunicación enviada por el nombrado Director en la que le indica “que otra persona se encargaría de la administración a partir de esa fecha”; b- Que a las 2:55 minutos de la tarde le envió otra comunicación indicándole que sus actividades como Administradora cesaban y que pasaría a cumplir funciones en la Oficina de Registro, y c- Que el mismo día se emanó el acto de su remoción el cual le fue notificado el día 13 de julio de 2006.

Como vicios que afectan al acto denuncia los siguientes:

Que se le desconoció su condición de funcionaria de carrera al removerla sin concedérsele la disponibilidad establecida en la legislación vigente y en especial en el Reglamento Interno del C.N.E. a los fines de una búsqueda de una reubicación. El abogado del Ente querellado rebate señalando que la actora desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción sin derecho a la estabilidad. Para decidir al respecto observa el Tribunal que el Estatuto invocado por la actora no prevé la colocación de la disponibilidad para los funcionarios removidos de ese Consejo bajo la consideración de libre nombramiento y remoción, de allí que la denuncia resulta infundada, y así se decide.

Argumenta la actora que el acto de remoción que recurre es ilegal, porque no se encuentra fundado en una causal establecida en la Ley, por ende no se encuentra motivado bajo ninguna forma, al tiempo que se dictó sin haberse elaborado un expediente previo. El abogado del Ente querellado rechaza el alegato argumentando que el cargo de Administrador Regional dentro de la estructura del Organismo, forma parte del conjunto de Delegados Regionales adscritos a las diferentes Oficinas Regionales del país, y en tal sentido el acto se fundamentó en el artículo 69 del Reglamento Interno, el cual indica en su número 24 el aludido cargo. Para decidir al respecto observa el Tribunal que el acto recurrido sí tiene fundamento legal, al señalarse como base jurídica del mismo el citado artículo 69 del Reglamento Interno, de allí que resulta infundado el alegato de la actora, según el cual la remoción no se basó en una causal establecida en la Ley, por tanto la denuncia de inmotivación por ausencia de fundamento legal resulta infundada, y así se decide.

La querellante denuncia que el acto de remoción recurrido se produjo en violación a su derecho a la defensa, por haberse dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento previsto en los artículos 2, 9, 12, 20 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Este argumento es rechazado por el abogado del C.N.E. aduciendo que a la actora no le es aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, que amén de ello la actora fue objeto de una remoción discrecional. Para decidir al respecto estima el Tribunal que la remoción de la actora ciertamente no requería la instrucción previa de un procedimiento disciplinario, en virtud de que no se le egresó por destitución, sino por la vía de una remoción discrecional, en la cual ninguna falta le fue imputada, de allí que resulta infundada la violación del derecho a la defensa denunciada, y así se decide.

Igualmente resulta infundada la lesión del derecho de petición que argumenta la querellante, pues ninguna petición hizo ésta que la Administración tuviera que responderle, y así se decide.

Por último denuncia la actora que su remoción fue indebida al notificársele el 13 de julio de 2006, siendo que tenía aprobado el disfrute de sus vacaciones a partir del 1° de agosto de 2006. El abogado del Ente querellado rechaza señalando que la actora para el día 13 de julio de 2006 aún no disfrutaba las vacaciones que le habían sido aprobadas, por lo que debe entenderse que tal autorización quedó revocada. Al respecto es criterio de este Juzgador que el hecho de que la actora tuviese aprobada vacaciones para posterior disfrute, no se constituye como impedimento legal para removerla del cargo, en razón de que la Ley prevé que las vacaciones vencidas y no disfrutadas tienen un pago sustitutivo para el funcionario en caso de que ocurra el retiro sin haberse logrado el disfrute, cual fue lo que ocurrió en este caso, por tanto no tiene entidad de vicio el hecho de que estuviesen autorizadas y no disfrutadas las aludidas vacaiones, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado G.A.C. actuando como apoderado judicial de la ciudadana R.A.R., contra el C.N.E..

Publíquese, regístrese y notifíquese al Presidente del C.N.E. y a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

C.C.C.

En esta misma fecha 13 de marzo de 2007, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario Temporal,

Exp. 06-1719

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR