Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

Exp. 22.091

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

199° y 150°

DEMANDANTE(S): R.A.D.U..

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: L.C.G.Q. Y O.J.O..

DEMANDADO: J.D.D.M..

DENUNCIANTE: J.A.C.C..

MOTIVO: SUPUESTO FRAUDE PROCESAL (DESALOJO) APELACIÓN.

NARRATIVA

I

El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado, en fecha 08 de Febrero del año 2008, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17 de Enero del 2008 (folio 98 de la 1era pieza del cuaderno separado de la Incidencia de supuesto Fraude Procesal) por la abogada en ejercicio M.M.R.R., titular de la cédula de identidad N° V.-15.032.801 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.635, con el carácter de Apoderada Judicial del Tercero ciudadano J.A.C.C., contra la sentencia interlocutoria de fecha 17 de Diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento de Desalojo incoado contra del ciudadano J.D.D.M., en virtud de la cual dicho juzgado DECLARO: 1) SIN LUGAR La denuncia de Fraude Procesal alegado por el ciudadano J.A.C.C., asistido por la Abogada M.M.R.R., en contra de la ciudadana R.A.D.U., actuando a través de sus apoderados judiciales L.C.G.Q. y O.J.O.. 2) Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. El Tribunal A-quo admitió dicho recurso en ambos efectos y remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito que le correspondiera por distribución, correspondiéndole a este Tribunal según nota de recibo de fecha 07 de Febrero de 2008 (folio vuelto del 102 de la 1era Pieza del Cuaderno Separado de la Incidencia del supuesto Fraude Procesal), el cual, por auto de fecha 08 de febrero de 2008 le dio entrada y el curso de Ley y se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar la sentencia, con la advertencia a las partes que en este lapso sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y le dio entrada bajo el numero 22.091 de la nomenclatura de este Tribunal.

Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II

DE LA SENTENCIA APELADA

En la motivación del fallo del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el juez de la sentencia apelada expone: “…omissis…(SIC) LA MOTIVA… Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, esta Juzgadora observa que la Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios cumplió con lo ordenado por el Juez Superior, quien declara parcialmente con lugar la apelación del A.C. interpuesta por el ciudadano J.A.C.C., ordenando aperturar la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dictaminar la existencia o no del fraude procesal denunciado. Entonces la Jueza del Juzgado tercero de los Municipios ordenó abrir un cuaderno separado y apertura el lapso de pruebas en cumplimiento a lo previsto en el artículo 607 ejusdem. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS ABOGADOS L.C.G.Q. y O.J.O., Apoderados Judiciales de la ciudadana R.A., parte actora. Primera: Promovemos el valor y mérito jurídico favorable del Contrato de Arrendamiento celebrado entre nuestra representada y el ciudadano J.D.D.M. en fecha 26 de Agosto de 2004, autentificado por ante la Notaría Pública…….para demostrar a este Tribunal que el mismo se encontraba vigente cuando el arrendatario J.D.D.M., de manera flagrante y en complicidad con el denunciante J.A.C., violaron las disposiciones del contrato en su cláusula “cuarta”…. El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa, que el contrato de arrendamiento tiene valor probatorio por cuanto no fue tachado en su oportunidad legal, de conformidad al artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Igualmente observa, en la cláusula cuarta del contrato, el carácter intuito personae del mismo, estableciéndose una prohibición tácita sobre el sub-arrendamiento.

El artículo 34, literal g), de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario reza:

“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualquiera de las siguientes causales: g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o sub–arrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. De manera pues, que la parte demandada violó no sólo las disposiciones contractuales sino también legales y ASÍ SE DECIDE...Segunda: Promovemos el valor y merito jurídico formal de diligencias de fecha 26 de septiembre de 2006... en donde el demandado J.d.d.M., admite acepta y reconoce la fragrante y fraudulencia violación de la cláusula cuarta del contrato y sus consecuencias Jurídicas... El Tribunal al a.y.v.l.a. promovida observa en el folio 29 del expediente principal, la diligencia aquí promovida de fecha 26 de septiembre de 2006, consistente en convenimiento suscrito por las partes, y en lo que el demandado expone: “Se da por citado en el presente Juicio y expresamente conviene en la demanda de autos por medios de la cual, la parte actora le solicitó la resolución del contrato de arrendamiento autenticado el día 26 de agosto de 2004 por ante la notaria Pública....” Se observa que el convenimiento realizado fue homologado por el Tribunal Tercero de los Municipios... y le impartió el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, para la cual no existen dudas legales ni procedimentales en dicho convenimiento y ASÍ SE DECIDE. Tercero: Promovemos el mérito y valor Jurídico favorable de comunicación de fecha 26 de enero de 2006... que reproducimos acá en todas sus partes dirigida a nuestra representada por su arrendatario J.d.D.M., en donde le participa que el acá temerario denunciante, su cuñado J.A.C..... se encargaría en su nombre de hacer los correspondientes y sucesivos pagos de los cánones de arrendamiento del local dado en arrendamiento y de recibir en su nombre los correspondientes recibos de pago. Prueba esta que demuestra que J.A.C.C., era un simple mandatario al servicio de J.d.D.M.. El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido le otorga pleno valor probatorio. Sin embargo, es importante destacar que se encuentra plenamente probado en autos, que el ciudadano J.A.C.C. no posee cualidad Jurídica para actuar como tercero por cuanto fue declarado sin lugar la tercería interpuesta. En la presente incidencia se pretende demostrar que no se crearon ni se establecieron artimañas, mecanismos o acciones fraudulentas que pudieran establecer la violación de dichos constitucionales al aquí denunciante, ciudadano J.A.C., que expresa el fraude procesal alegado, por tanto, lo promovido por la demandante que riela inserto al folio 148 del mandamiento de ejecución, posee plena prueba y ASÍ SE DECIDE. Cuarta: Promovemos el valor y mérito Jurídico favorable de notificación dirigida por Nuestra representada en fecha 20 de julio de 2006 a su arrendatario J.d.D.M., informándole su intención de “No Renovación” del contrato de arrendamiento que los vinculaba, en virtud de la cesión fraudulenta del local a su cuñado J.A.C.C.... El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa, en el folio 147 del Mandamiento de Ejecución, notificación de fecha 20 de julio de 2006 emitido por la ciudadana R.A.d.U., al ciudadano J.d.D.M., en su carácter de arrendatario, consistente en la No renovación del contrato de arrendamiento. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y es pertinente dicha prueba para demostrar la relación arrendaticia existente entre la ciudadana R.A.d.U. y el ciudadano J.d.D.M.. Es importante además señalar, que no se evidencia en las actas procesales que la ciudadana R.A.d.U., en su carácter de propietaria del inmueble, haya establecido algún indicio o presunción cierta de la relación arrendaticia con el ciudadano J.A.C. y ASÍ SE DECIDE. Quinta: “...Promovemos el valor y mérito Jurídico del escrito de fecha 28 de septiembre de 2006 consignado por el temerario denunciante…..que riela a los folios 34 y 37 del mismo… El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa, en el folio 34 al 37 del expediente principal escrito consignado por el ciudadano J.C.C., en la que expone: “... está en pleno y absoluto conocimiento de mi condición de arrendatario a tiempo indeterminado del local comercial Nº 01 del Centro comercial Doña M.G., ubicado en la calle 25, entre avenidas 2 y 3 de esta Ciudad de Mérida, en virtud del contrato verbal de arrendamiento cuya existencia se evidencia en la posesión de local que detento...”. Al respecto, es importante indicar que se encuentra probado en autos la relación contractual que existe entre la ciudadana R.A.d.U., parte actora, y el ciudadano J.d.D.M., parte demandada, de manera que no puede existir contrato verbal con un tercero aunque ocupe el inmueble por cuanto, no ha quedado demostrado en autos que lo ocupa en calidad de sub-arrendatario y ASÍ SE DECIDE. PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO J.A.C.C., OPOSITOR EN LA PRESENTE INCIDENCIA, ASISTIDO POR LA ABOGADA M.M.R.R., (SIC) El Tribunal observa que el ciudadano J.A.C.C., en su condición de opositor en la presente incidencia de supuesto fraude procesal, asistido por la abogada M.M.R.R., NO PROMOVIO NI EVACUO prueba alguna para demostrar el supuesto fraude procesal orquestado en su contra por la parte actora, el cual era su carga procesal demostrarle al Tribunal en sus alegatos esgrimidos, en consecuencia se le declara confeso en sus probanzas y ASÍ SE DECIDE. Respecto a los escritos consignados por éste, esta Juzgadora debe indicar que al revocar por contrario imperio al auto de fecha 02 de noviembre de 2007, por cuanto la articulación probatoria había sido abierta por la Juez del Juzgado Tercero, quien conocía de la causa, esta Juzgadora observó que era una reposición inútil además, al dictarse el auto el denunciante, ciudadano J.A.C.C., NO Apeló de dicha decisión aceptándola plenamente y al no tener materia sobre la cual decidir, esta se confirmó y ASÍ SE DECIDE. Concluyendo en LA DISPOSITIVA lo siguiente: Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la denuncia de fraude procesal alegado por el ciudadano J.A.C.C., asistido por la abogada M.M.R.R., en contra de la ciudadana R.A.d.U., actuando a través de su apoderados judiciales L.C.G.Q. y O.J.O.. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos de Ley”.

III

ARGUMENTOS DEL APELANTE

Folios 108 al 127 (2da. Pieza incidencia de fraude)

El Tribunal deja constancia expresa que la parte apelante consignó escrito de pruebas e informes con los fundamentos de la apelación, que obra agregado en los folios 108 al 127, de la Segunda Pieza de la Incidencia de supuesto Fraude Procesal, del expediente de fecha 28 de Febrero de 2008, suscrito por el ciudadano J.A.C.C., asistido por el abogado C.I.M., mediante el cual apela de la decisión dictada, por medio del cual promueve las pruebas permitidas en segunda instancia, las cuales consisten en dos (2) copias certificadas del expediente, una constante de 130 folios útiles marcada “A” y la otra de doscientos ochenta y cuatro (284) folios útiles marcada “B”. Entre otros hechos el apelante alega lo siguiente:

• Que en escrito consignado en el expediente el día 16 de julio de 2007 ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M., solicitó se revoque el auto de fecha 11 de junio de 2007 y la reposición de la causa al estado de admitir pruebas en la incidencia de fraude procesal.

• Que considerando que el recurso de amparo en el que el Tribunal Superior ordenó la apertura del lapso probatorio, no participaron todas las partes de este juicio y tomando en cuenta la duda que indudablemente se deriva de la advertencia en cuanto a la oportunidad de envío de la copia al Tribunal de origen y a este Tribunal, atendiendo al ejercicio del derecho a la defensa, se debió notificar a las partes de lo ordenado a fin de que hicieran uso del lapso probatorio en referencia.

• Que en ninguna oportunidad se pronunció la Juez Primera de Municipios sobre lo denunciado, reclamado y peticionado en el escrito consignado en fecha 16 de junio de 2007 ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y s.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual fue ratificado en todas y cada una de sus partes ante su propio Tribunal en fecha 25 de octubre de 2007 y 14 de noviembre de 2007.

• Que en fecha 17 de diciembre de 2007 la Juez primero de Municipios dictó sentencia en la incidencia de fraude procesal declarando sin lugar la denuncia de fraude procesal…omissis… las cuales son 1.) Contrato de Arrendamiento celebrado entre R.A.d.U. y J.d.D.M., prueba ésta que el tribunal jamás analizó desde el punto de vista de la denuncia de fraude procesal y con la cual la juez quisiera sustentar su fallo en este tipo de juicio…omissis…

• Que la Juez omitió que del texto del libelo de la demanda se evidencia que él estaba en posesión del local comercial pues así lo afirma la demandante cuando según lo trascrito por los apoderados R.A. de Uzcátegui…omissis…violaron las disposiciones del contrato en su CLÁUSULA CUARTA cuando el arrendatario “CEDIÓ” el local a su cuñado: J.A. CONTRERAS…

• Que la diligencia de fecha 26 de septiembre de 2006…diligencia ésta que en todo momento denunciamos como demostrativa del manifiesto concierto con el que obraban en ese juicio de desocupación la demandante R.d.A.d.U. y el demandado J.D.D.M., quien se dio por citado facilitándole a la demandante así su citación…omissis…

• Que las pruebas de fraude obran tanto en el expediente principal del presente proceso signado con el N° 6036, como en el expediente de consignación de cánones de arrendamiento signado con el N° 6663 y son las siguientes: 1.-) Expediente de Consignación N° 6636, en la cual están consignados los cánones de arrendamiento del local N° 1 del centro Comercial “Doña María Gracia” correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2006…2.-) Recibos de pago de cánones de arrendamiento del local N° 1 del Centro Comercial “Doña María Gracia” correspondientes a los meses de febrero, abril, mayo y junio de 2006, expedidos a mi nombre o al de mi firma personal, contenidos en papelería de la demandante R.d.A. y suscritos por su apoderada abogada Livia Guerrero…recibos que demuestran mi carácter de arrendatario del local comercial cuya desocupación inmediata acordaron la demandante y el demandado en el escrito homologado con el que pusieron fin al juicio. 3.-) Libelo de la demanda que encabeza el expediente N° 6036 en el cual el demandante reconoce repetidamente mi condición de ocupante del local cuya desocupación solicita. 4.-) Diligencia contentiva de la “autocomposición procesal” que sus firmantes denominan “convenimiento”, pero como quiera que en él, el demandante y demandado ponen fin al juicio haciéndose recíprocas concesiones, se trata aparentemente de una “transacción”, para no decir de una “colusión” y 5.-) la conducta de las partes dirigida a facilitarse mutuamente la casi inmediata desocupación del local que ocupo sin permitirme ejercer mi derecho a la defensa y al debido proceso.

• Que los precitados recibos de pago de cánones de arrendamiento expedidos por la apoderada de la propietaria del inmueble a mi nombre, constituyen, no indicio o presunción, sino plena prueba de la existencia de una relación arrendaticia entre R.A.d.U. sobre el local comercial en referencia, pero al parecer la juzgadora de primera instancia o no los vio a no los consideró como tales.

• Que insiste en la solicitud de declaratoria de nulidad por contrario imperio del auto dictado por el Juzgado tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de julio de 2007 y la consiguiente reposición de la causa al estado de ordenar la apertura del lapso cuya apertura fue ordenada al Tribunal Tercero de Municipios por el Juzgado Superior Primero de esta misma circunscripción judicial. Solicitud repetidamente formulada y ratificada ante los Tribunales Tercero y Primero de Municipios y sobre la cual ninguno de ellos hizo pronunciamiento alguno.

• Pide que el presente escrito de promoción de pruebas e informes sea agregado a los autos y se tome en cuenta en la definitiva.

MOTIVA

I

De la Competencia de esta Alzada:

Con fundamento en la disposición del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, es competente para el conocimiento de las consultas y apelaciones relativas a las sentencias que en materia Civil, dicten los Tribunales de Municipio en lo Civil. Y visto que en el presente caso, la decisión interlocutoria de la Incidencia de Fraude Procesal (en el juicio de Desalojo apelada), fue dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, este Tribunal declara su competencia para el conocimiento de la apelación en referencia.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Narrados los hechos como han quedado planteados en la presente incidencia de supuesto fraude procesal, este Tribunal, actuando en Alzada, para decidir observa:

Es menester destacar que el Fraude Procesal, puede tener lugar dentro de un proceso y estaríamos en presencia de lo que la Doctrina Constitucional denomina “Endoprocesal”, (dentro del propio juicio), en el supuesto citado, podría darse el caso de la manifestación in lite, por una de las partes de la existencia de un fraude procesal, teniendo el Juez que abrir obligatoriamente, la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que se conteste tal pretensión incidental y se apertura a pruebas a los fines de verificar la existencia del alegato.

En el caso de marras, observa este juzgador, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, que en fecha 08 de agosto de 2006, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió demanda de desalojo intentada por la ciudadana R.A.D.U., contra el ciudadano J.D.D.M.. Posteriormente, en fecha 26 de septiembre de 2006, el demandado de autos, ciudadano J.D.D.M., asistido por la abogada en ejercicio LUZONIA A.D.A., se dio por citado y expresamente convino en la demanda, estando presente en dicho acto la abogada L.C.G.Q., quien aceptó las condiciones por el demandado en dicho acto (folio 29 del expediente principal). De igual manera, se observa que en fecha 28 de septiembre (folios 34 al 37), el ciudadano J.A.C.C., interpuso escrito para hacerse parte como Tercero, con base a lo dispuesto en los artículos 370, 371 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en su condición de arrendatario del local cuyo desalojo se solicita y que de producirse lo perjudicaría gravemente, por tener interés directo e inmediato en el presente juicio y se reservó el ejercicio de las acciones civiles por daños y perjuicios, por colusión y fraude procesal, así como también su disposición de acudir al A.C. en vista de la violación de sus derechos de rango constitucional, con el cual consignó una serie de pruebas documentales para sustentar sus afirmaciones.

Luego, en fecha 03 de octubre de 2006, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, homologó el prenombrado convenimiento (folio 89 del expediente principal), impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Observa este jurisdiscente, de la actuación del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M. mencionado, que posterior a la presentación del escrito de tercería que fue en fecha 28 de septiembre de 2006, HOMOLOGA el convenimiento el día 03 de octubre de 2006, omitiendo pronunciarse en cuanto a la admisión del tercero, cercenándole el derecho a la defensa y otros, quien consignó escrito de tercería acompañado de pruebas, con las que pretende demostrar que la ciudadana R.A.D.U., propietaria del local objeto del juicio de desalojo, le emitiera recibos a su nombre y al del fondo de comercio propiedad del mismo, razón por la cual este Tribunal A-quem, advierte adicionalmente, la omisión del Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y S.M., de abrir articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, inmediatamente y sin haber emitido pronunciamiento alguno sobre los escritos consignados por el ciudadano J.A.C., en fecha 16 de junio de 2007 ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., el cual fue ratificado ante el A-quo en diligencias de fechas 25 de octubre y 14 de noviembre de 2007, y mayor desconcierto causa a este jurisdiscente, es que al día siguiente de haber homologado el convenimiento entre las partes demandante y demandada en el presente juicio, en fecha 03 de octubre de 2006, por auto de fecha 04 de octubre de 2006, admitió la tercería propuesta, que había sido demandada en fecha 28 de septiembre de 2006, quedando tergiversada la tutela judicial de dicha propuesta y contraviniendo de esta manera el orden que debe existir en el proceso.

Para ésta Alza.C., es claro que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador a revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es de orden público, lo cual se traduce en que la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está pre-establecido en la Ley, y no es disponible por las partes o por el Juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo o lugar en que deben practicarse las actuaciones procesales. Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso.

Ahora bien, de igual manera, de la revisión que este Juzgador hiciera a las actas procesales, se observa en la copia certificada de la sentencia que resolvió la apelación del A.C., específicamente al folio 48 de la primera pieza del cuaderno de incidencia de fraude procesal, se encuentra un auto de fecha 10 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, luego de la Sentencia que declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano J.A.C.C., asistido por la abogada M.M.R.R., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 15 de marzo de 2007, la cual declaró inadmisible la acción de A.C. interpuesta por el mencionado ciudadano. En el cual textualmente señala: “…omissis…En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior y las ordenadas en el auto de esta misma fecha, las cuales se remitirán al Tribunal de origen y a aquél en el que se dictó el auto impugnado, con los oficios señalados al efecto, los cuales igualmente se libraron en esta misma fecha, con la advertencia que serán enviados a ambos tribunales una vez concluido el receso judicial y reanudadas las actividades.” (Negritas y subrayado del Tribunal); de la revisión de la Sentencia del mencionado Juzgado Superior, se observa que en el dispositivo del fallo, en el numeral TERCERO, se ordenó al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que una vez recibida copia certificada de la presente decisión, procediera a aperturar la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar si se verifica o no la existencia del fraude procesal denunciado, lo que deja claramente evidenciado a este juzgador que la oportunidad en que debía verificarse el envío de dichas copias certificadas, era una vez concluido el receso judicial y reanudadas las actividades en el año 2007. Criterio que tiene validez sólo para la coyuntura específica, con las consecuencias reparadoras del tiempo perdido.

En este mismo orden de ideas, al folio 1 del referido cuaderno de la incidencia de fraude procesal, se observa el auto de apertura de la referida incidencia en fecha 11 de junio de 2007, por parte del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Primero, y del texto del mismo se evidencia que se ordenó abrir la articulación probatoria de ocho (8) días, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y que dicho lapso comenzaría a correr a partir del primer día siguiente al de la fecha del auto y se exhortó a las partes a promover las pruebas que estimaren pertinentes a fin de esclarecer la existencia o no del presunto fraude procesal.

Sin embargo, este juzgador observa que el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M. mencionado, no actuó de manera adecuada al omitir el deber de notificar a las partes para la continuación del juicio, ya que no constan en el expediente principal y en el cuaderno de la incidencia notificación alguna para que las partes se pusieran a derecho y consignaran los documentos probatorios que estimaren convenientes, dando como resultado, primero, que las pruebas de la parte actora resultaran extemporáneas porque fueron consignadas un mes después de aperturado el lapso y segundo, que la parte denunciante no promoviera ni evacuara prueba alguna, lo que ha colocado a las partes en una indefensión y desigualdad procesal. Por lo que con dicho proceder se estarían violentando derechos fundamentales como es el derecho a la defensa, que tiene todo ciudadano, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

En virtud de esta disposición constitucional y, en aras de garantizar el equilibrio y secuencia legal del proceso, la igualdad de las partes y, la tutela judicial y efectiva prevista en el artículo 26, ejusdem, quien aquí decide, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone que: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”. De igual manera, acogiendo la doctrina y la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de la Sala de Casación Social de fecha 28 de febrero de 2002, en el cual se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 49 Constitucional, referido al debido proceso, como garantía constitucional el derecho a la defensa, en virtud que ese derecho debe darse en todo estado y grado de la causa, en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con las disposiciones del mencionado artículo 206 antes citado; en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, este Tribunal declara nulas todas las actuaciones, a partir e inclusive, del auto dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha tres de octubre del 2006, relacionado a la Homologación del Convenimiento celebrado por las partes en fecha 26 de septiembre de 2006, el cual obra agregado al folio 89 del expediente principal, a los fines de garantizar los derechos constitucionales del tercero adhesivo en el presente juicio (derecho a la defensa). Confirmándose la pretensión de tercería y la propuesta de convenimiento de las partes demandante y demandada, tal y como será establecido en la dispositiva de este fallo.

Como corolario de las consideraciones pertinentes, reitera este jurisdiscente, que en virtud que el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, subvirtió el orden que debe imperar en todo proceso, al homologar un convenimiento, teniendo conocimiento que existe una oposición al mismo por parte de un tercero, que además, denuncia la existencia de un supuesto fraude procesal, dicho Tribunal debió aperturar la referida incidencia antes de homologar el acuerdo entre demandante y demandado en el presente juicio, aunado al hecho que al hacer caso omiso a las peticiones alegadas por el tercero adhesivo sobre aperturar la incidencia de fraude procesal, tuvo que acudir a la vía de A.C. para que se le decidiera en torno a la apertura de la referida incidencia, ya que fue el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien le ordenó, lo que generó como consecuencia que, luego de aperturada la referida incidencia, el prenombrado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M., no cumplió con el deber de notificar a las partes de la apertura de la misma, siendo un requisito indispensable la notificación a los fines de poner a las partes en conocimiento de la continuación del proceso, tal como está ratificado en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 05, de fecha 30 de enero de 2009, en la cual destacó la importancia que tiene la notificación de las partes para la continuación de los actos procesales, al señalar:

…omissis… Así las cosas, considera la Sala…omissis… que el juzgado de alzada debió notificar su decisión a la demandada en el domicilio que aparecía en las actas procesales y no, como erradamente lo hizo, mediante cartel de notificación cuya publicación en la prensa ordenó…omissis...

Situación ésta que produjo un “desorden procesal”, institución adjetiva, relativa a la subversión procesal, que ha sido definida por la Sala Constitucional en fallo N° 2821 del 28 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., donde se expresó: “el desorden procesal consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales…”. Por todo lo cual, debe inexorablemente concluir este juzgador pertinente declarar la nulidad del auto de Homologación del convenimiento, de fecha 03 de octubre de 2006, emitido por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad total de todos los actos consecutivos al referido auto, y en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado en que el Tribunal A-quo decida sobre la admisibilidad de la tercería, previo a la alternativa de homologación del convenio celebrado entre las partes demandante y demandada. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano J.A.C.C., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número V.-8.039.755, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, contra la decisión emanada del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 17 de Diciembre de 2007 Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

En consecuencia, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara la Nulidad del Auto de Homologación del convenimiento, de fecha 03 de octubre de 2006, emitido por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y de todos los actos consecutivos hasta, inclusive la sentencia objeto de la presente apelación. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, para que a quien le corresponda conocer por distribución proceda a admitir o no el escrito de tercería antes de la alternativa de homologación del convenimiento propuesto. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

Por haberse declarado con lugar la apelación no hay condenatoria al pago de las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, es por lo que se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a sus apoderados. Remítase al Tribunal de origen una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la ciudad de Mérida, a los

catorce (14) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años 199° de la independencia y 150° de la federación.

EL JUEZ,

ABG. J.C.G.L.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las dos de la tarde. Se libraron boletas de notificación, haciéndole entrega a la Alguacil para que las haga efectivas. Se expidieron copias certificadas para la Estadística del Tribunal. Conste, en Mérida, a los catorce días (14) del mes de octubre de dos mil nueve.-

LA SECRETARIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

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