Decisión nº 1263 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoApelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós de septiembre del año dos mil ocho.

198º y 149º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE EN TERCERÍA: J.A.C.C., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 8.039.755, domiciliado en Mérida, del estado Mérida y hábil.

APODERADA DEL TERCERISTA: Abogada M.M.R.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Mérida, titular de la cédula de identidad N° V- 15.032.801 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.635.

DEMANDADOS EN TERCERÍA: R.A.D.U. Y J.D.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 1.312.350 y 3.619.025 respectivamente, domiciliados en Mérida del estado Mérida y hábiles.

APODERADOS DE R.A.D.U.: Abogados L.C.G.Q. Y O.J.O., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° 8.023.203 y 642.422 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 47.420 y 43.329 respectivamente.

APODERADOS DE J.D.D.M.: Abogados ANTONIO D’ J.M. Y LUZONIA A.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.450.914 y 8.034.497 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 1.757 y 77.424 respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 01 de marzo de 2007 (folio 479-segunda pieza) por la abogada M.M.R.R., en su carácter de apoderada del tercerita J.A.C.C. , contra la sentencia definitiva de fecha 06 de febrero de 2007 proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 454 al 473-segunda pieza) en el procedimiento de tercería intentado por el apelante contra los ciudadanos R.A.D.U. Y JUNA DE DIOS MOJICA y mediante la cual dicho Tribunal hizo los pronunciamientos siguientes (folios 472 y 473 de la segunda pieza): Primero- Declaró sin lugar la demanda de tercería intentada por la abogada M.M.R.R. en su carácter de apoderada del tercerista J.A.C.C.. Segundo- Condenó al tercerista perdidoso al pago de las costas procesales y ordenó la notificación de las partes, por haber dictado la sentencia fuera del lapso legal.

Practicadas las notificaciones de dicha sentencia, conforme consta de las diligencias del alguacil y de las notas de secretaría del juzgado a quo a los folios 477 y 478 de la segunda pieza, el 01 de marzo de 2007 la abogada M.M.R.R., apoderada del tercerista, apeló de dicha sentencia (folio 479).

Mediante auto del 07 de marzo de 2007 (folio 481), previo cómputo del lapso de apelación (folio 480) el a quo admitió libremente dicha apelación y, en consecuencia, remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil para su distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 12 de marzo de 2007 (folio 484), le dio entrada y el curso de Ley, fijando el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de informes en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, lapso que sirve -por igual- para la promoción y admisión de las pruebas indicadas en el artículo 520 ejusdem (folio 484).

Por auto del 02 de abril de 2007, y previa solicitud del abogado ANTONIO D’JESÚS M., en su carácter de apoderado del codemandado J.D.D.M., este juzgado revocó por contrario imperio el auto de mera sustanciación dictado el 12 de marzo de 2007 y, en consecuencia, fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar la sentencia, ordenando la tramitación de la apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, por haberse tramitado la tercería en primera instancia conforme a las pautas procedimentales del juicio breve y señalando también cuáles son las pruebas admisibles en dicho lapso, conforme a la citada disposición legal (folio 491).

Por escrito del 17 de abril de 2007, la abogada LUZONIA A.D.A., en su carácter de apoderada del codemandada J.D.D.M., consignó escrito de conclusiones, agregado por auto de esa misma fecha al folio 492 y su vuelto.

Por escrito del 18 de abril de 2007, la abogada M.M.R.R., en su carácter de apoderada del tercerista J.A.C.C., consignó escrito de conclusiones, agregado en esa misma fecha a los folios 494 al 497.

Por diligencia del 29 de octubre de 2007, la abogada M.M.R.R., consignó copias de jurisprudencia de un juzgado de Aragua explicativa -a su decir- de la naturaleza y eficacia de la transacción judicial como también consignó fac simil de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional vertida en sentencia N° 1210 del 19 de octubre de 2000 que censura la ilegal práctica de ordenar la entrega de inmuebles libres de personas y cosas (folios 509 al 515 de la segunda pieza).

Por auto del 11 de abril de 2008 este juzgado providenció la diligencia del 08 de abril de 2008 por medio de la cual la abogada L.C.G.Q., apoderada de R.A.d.U., solicitaba el pronunciamiento de la sentencia en esta causa, manifestando que la falta de pronunciamiento obedece al exceso de trabajo que se registra en este juzgado, a las numerosas causas en estado de decisión y en fase de evacuación de pruebas, como también a los recursos de amparo que deben ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, por lo que se le hace saber a las partes que una vez proferido el fallo, se les notificará conforme a la ley (folio 518).

II

ANTECEDENTES

El juicio en el que se dictó la sentencia apelada, motivo de esta decisión, se inició mediante libelo de demanda de tercería de fecha 09 de octubre de 2006 (folios 2 al 5) que motivó la apertura del cuaderno separado de tercería ordenado en esa misma fecha por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 1), mediante el cual el ciudadano J.A.C.C., asistido por la abogada M.M.R.R. interpuso formal demanda de tercería en el expediente N° 6036 de la nomenclatura del dicho Juzgado contentivo de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento intentado por R.A.d.U. contra J.d.D.M., acompañando su demanda con los recaudos que consideró pertinentes (folios 6 al 54).

Por diligencia del 16 de octubre de 2006, el ciudadano J.A.C.C., asistido por la abogada M.M.R.R., dice desistir de la apelación interpuesta contra el auto de homologación de la transacción (sic) con que el demandante (sic) y la demandada (sic) pusieron fin al juicio, se opone a la ejecución de la sentencia (sic) y reforma el libelo de demanda de tercería (folio 56), diligencia ésta que fue agregada al expediente de tercería por auto de esa misma fecha (folio 57).

Así mismo el a quo agregó al expediente de tercería el libelo reformado (folios 58 al 61) y estimó necesario hacer constar en el expediente principal la diligencia del tercerista de fecha 16 de octubre de 2006, por lo que ordenó expedir la correspondiente copia certificada (folio 62).

Junto con el libelo, el tercerista J.A.C.C., asistido de abogada, produjo los siguientes documentos:

- Copia certificada de las consignaciones arrendaticias que dice haber efectuado a favor de la ciudadana Azuaje de Uzcátegui Rosalina, según expediente N° 6663 que cursa ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial (folios 6 al 40-primera pieza).

- Fac Simil de la sentencia N° 77 del 09 de marzo de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso A. Zavatti (folios 41 al 54).

Por auto del 23 de octubre de 2006, el a quo admitió la demanda de tercería y su reforma; ordenó librar copias certificadas para ser entregadas a las partes demandadas, indicando que deben dar contestación a la demanda de tercería el segundo día de despacho siguiente a la citación, señalando que el procedimiento se regirá por las pautas del procedimiento breve, dada la materia que rige la controversia (folio 63).

Por auto del 26 de octubre de 2006, el a quo ordenó librar las boletas de citación a los codemandados en tercería, emplazándolos para comparecer a dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la referida citación (folio 64).

Practicada la citación personal de los codemandados AZUAJE DE UZCÁTEGUI ROSALINA Y J.D.D.M., conforme consta a los folios 65 al 66 y 67 al 68, la contestación a la demanda tuvo lugar el 24 de noviembre de 2006, conforme consta de los respectivos escritos que cada parte consignó por separado, a los folios 73 al 74 y 79 al 80, con los correspondientes anexos agregados a los folios 81 al 84.

Por diligencia y escrito del 30 de noviembre de 2006, la abogada Luzonia A.d.A., en su carácter de apoderada del codemandado J.D.D.M. promovió las pruebas y consignó los recaudos que consideró pertinentes a los derechos de su representado (folios 89 al 92 y 93 al 97).

Por diligencia y escrito del 30 de noviembre de 2006, los abogados L.C.G.Q. Y O.J.O., en su carácter de apoderados judiciales de la codemandada R.A.D.U., promovieron las pruebas y consignaron los recaudos que consideraron pertinentes a los derechos de su representada (folios 98 al 100 y 101 al 104).

Por auto del 01 de diciembre de 2006, el a quo admitió las pruebas promovidas por los codemandados, ordenando su evacuación (folio 106).

El 07 de diciembre de 2006, la abogada M.M.R.R., consignó fac simil de jurisprudencia de la Sala Constitucional que- según alega-censura la ilegal práctica de los tribunales al ordenar la entrega de bienes libres de personas y cosas (folios 109 al 112).

Por diligencia y escrito de esa misma fecha, la Abogada M.M.R.R., en su carácter de apoderada judicial del tercerista J.A.C.C. promovió pruebas y consignó los recaudos que consideró pertinentes a los derechos de su representado (folios 114 al 117 y 119 al 450).

Por auto del 08 de diciembre de 2006, el a quo admitió las pruebas promovidas por la apoderada del tercerista, ordenando su evacuación (folio 118).

Por auto del 13 de diciembre de 2006, el a quo ordenó la apertura de una segunda pieza del expediente, encabezada con copia certificada del auto que así lo ordena (folios 452 y 453 segunda pieza).

El 06 de febrero de 2007 el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en esta causa (folios 454 al 473-segunda pieza), la cual fue apelada por la apoderada judicial del tercerista Abogada M.M.R.R., como quedó expuesto en el capítulo que antecede.

Encontrándose el procedimiento en estado de dictar sentencia definitiva, procede esta juzgadora a proferirla previas las consideraciones siguientes:

III

TRABAZÓN DE LA LITIS

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

DE LA DEMANDA DE TERCERÍA

El 16 de octubre de 2006, el tercerista J.A.C.C., asistido en esa oportunidad por la abogada M.M.R.R., reformó la demanda de tercería interpuesta contra los ciudadanos R.A.D.U. y J.D.D.M. y en ella expone textualmente lo siguiente (folios 58 al 61):

…En fecha 28 de septiembre de 2006 diligencié en el expediente signado con el No. 6036 cursante por ante este Tribunal para consignar escrito en el que denunciaba que el juicio contenido en dicho y la transacción con la que se pretendía ponerle fin al mismo, constituían un fraude procesal cuyo único objetivo era lograr mi desahucio como inquilino e impedirme ejercer mis derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, todo lo cual obligaba a que el Juez a que por mandato de la ley y vistos los alegatos y las pruebas de autos, tomara de oficio o a petición de parte las medidas necesarias para prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales. Acompañaba jurisprudencia del TSJ pertinente e ilustrativa para el caso.

Igualmente proponía en dicho escrito y vista la homologación de la transacción suscrita entre ellos en fecha 26 de septiembre de 2006 que los colisionados en mi contra solicitaban del tribunal, participar mediante demanda de tercería para oponerme a su dolosa pretensión.

En fecha este tribunal, no obstante lo grave de la denuncia interpuesta y las pruebas demostrativas del fraude denunciado contenidas todas ellas en los expedientes 6036 y 6636 cursantes ambos ante él, obviando la denuncia de fraude procesal y la tercería interpuesta a la demanda de autos, decidió homologar primero la transacción y cumplido lo cual admitir la tercería, haciendo “mutis” ante el fraude procesal oportunamente denunciado y probado respecto del cual no emitió pronunciamiento alguno.

Este orden en el actuar del tribunal alteró el curso de la causa principal y el de la tercería pues en ves de regirse por lo pautado en el 373 del Código de Procedimiento Civil - que hubiera sido lo conducente de haberse admitido la tercería antes de proceder la homologación- homologada aquella antes que fuera admitida ésta, el procedimiento se regirá conforme a lo establecido en el artículo 375 ejusdem como si se tratara de una tercería tardía

.

Por lo inmediatamente antes expuesto me vi en la necesidad de apelar del fallo que homologaba la transacción, pero habiendo el tribunal ordenado la apertura de cuaderno separado para la tercería, mi apelación quedó en dicho cuaderno y aparentemente limitada al fallo que admitía dicha tercería lo cual no era el propósito y objetivo con el que la propuse.

De ser ese el caso y entender el tribunal circunscrita mi apelación solo contra el fallo e admite la tercería, desisto de ella. Por el contrario, si fue entendida por el tribunal mi apelación como interpuesta contra el fallo homologatorio de la transacción suscrita por los colucionados, la ratifico.

A todo evento y por cuanto en la presente causa no ha sido ejecutada la sentencia, con base a lo dispuesto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, me opongo a su ejecución para lo cual solicito al tribunal que fije prudentemente el monto de la caución a los fines de su suspensión. El tribunal deberá considerar las circunstancias particulares del presente caso.

Ratifico mi denuncia del fraude procesal cometido en mi perjuicio.

Destaco al tribunal que las pruebas del fraude obran tanto en el expediente principal del presente proceso signado con el No. 6036 como en el expediente de consignación de cánones de arrendamiento signado con el No. 6663, ambos de este tribunal, y son las siguientes:

  1. ) expediente de consignación No. 6636 en la cual están consignados los cánones de arrendamiento del local No. 1 del Centro Comercial “Doña M.G.” correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2006; depósito éste que fue notificado a la arrendadora R.A.d.U. en fecha 1 de agosto de 2006;

  2. ) recibos de pago de cánones de arrendamiento del local N° 1 del Centro Comercial “Doña M.G.” correspondientes a los meses de febrero, abril, mayo y junio de 2006, expedidos a mi nombre o al de mi firma personal, contenidos en papelería de la demandante R.A.d.U. y suscritos por su apoderada la abogada L.G., C.I. No. 8.023.203; recibos estos que demuestran plenamente mi carácter de arrendatario del local comercial cuya desocupación inmediata acordaron la demandante y el demandado en el escrito homologado con el que pusieron fin al juicio;

  3. ) Libelo de la demanda que encabeza el expediente No. 6036 en el cual la demandante reconoce repetidamente mi condición de ocupante del local cuya desocupación solicita.

  4. ) Diligencia contentiva de la “autocomposición Procesal” que sus firmantes denominan convenimiento”, pero como quiera que en él, el demandante demandado ponen fin al juicio haciéndose reciprocas concesiones, se trata aparentemente de una “transacción”, para no decir de una “colusión”.

  5. ) La conducta de las partes dirigida a facilitarse mutuamente la casi inmediata desocupación (el plazo es de un día para entregar lo que no poseen) del local que ocupo sin permitirme ejercer mi derecho a la defensa y al debido proceso.

    Hago incapié en que, conforme lo señalé en mi escrito de fecha 28 de septiembre de 2006, “...Corresponde a este Tribunal, por imperativo de Ley a tenor de lo establecido en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, “...tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y providad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales..”.

    Finalmente y en ejercicio del derecho a reformar mi demanda que me acuerda el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, procedo a reformar mi demanda de tercería en los siguientes términos:

    … En virtud de lo expuesto concurro ante este tribunal por vía de tercería con base a lo dispuesto en los artículos 370, 371 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 26 y 49 de la Constitución de la República, para hacerme parte como tercero en la presente causa signada con el No. 6036 toda ves como arrendatario del local comercial cuyo desalojo se solicita y que de producirse tal desalojo puede perjudicarme gravemente puesto que es allí donde ejerzo mi actividad comercial con cuyo fruto mantengo mi familia y cumplo con mis obligaciones económicas, comerciales y fiscales, tengo interés directo e inmediato en lo que en ella se resuelva. Con tal carácter demando a R.A.d.U., venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 1.312.350 y domiciliada en Mérida, Estado Mérida y a J.d.D.M., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 3.619.025 y domiciliado en Mérida, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados en sentencia por el Tribunal, en reconocer mi carácter de arrendatario a tiempo indeterminado del local comercial No. 01 del Centro Comercial Doña M.G., ubicado en la calle 25, entre avenidas 2 y 3 de esta ciudad de Mérida.

    Pido que se imponga a los demandados la correspondiente condenatoria en costas.

    Estimo la presente demanda de tercería en la cantidad de cuatro millones de bolívares s. 4.000.000,00).

    Señalo como domicilio procesal la siguiente dirección: local comercial No. 01 del Centro Comercial Doña M.G., ubicado en la calle 25, entre avenidas 2 y 3 de esta ciudad de Mérida.

    Como quiera que las partes se encuentran a derecho el tribunal les hará entrega de copia de la presente demanda de tercería...

    .

    Queda así reformada la demanda de tercería contenida en mi escrito de fecha 28 de septiembre de 2006 y que encabeza los autos del cuaderno de tercería cuya apertura ordenó el tribunal y que en todo lo demás ratificó plenamente.

    Solito del tribunal abstenerse de decretar cualquier medida que conduzca a mi desahucio del local comercial No. 01 del Centro Comercial Doña M.G., ubicado en a calle 25, entre avenidas 2 y 3 de esta ciudad de Mérida, el cual ocupo como arrendatario, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta tercería.

    Pido que la presente reforma de la demanda de tercería sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada en definitiva con lugar con todo el pronunciamiento de ley…”

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA CODEMANDADA EN TERCERÍA

    R.A.D.U.

    Por escrito del 24 de noviembre de 2006, la ciudadana R.A.D.U., asistida por los abogados L.C.G.Q., O.J.O. Y M.A.M.R., dio contestación a la demanda de tercería incoada en su contra, en los términos que se resumen a continuación (folios 73 al 74):

    …Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la temeraria acción de Tercería incoada en mi e por el ciudadano: J.A.C.C., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 8.039.755, con domicilio en esta ciudad de Mérida, lo hago en los siguientes términos.

    PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la acción de tercería Incoada por el ciudadano: J.A.C.C., suficientemente identificado en autos, en mi contra. SEGUNDO: A los fines de fundamentar la defensa que me propongo plantear en contra de la acción de tercería Intentada, lo hago en los siguientes términos.1.- Es falso y por tanto rechazo y contradigo que el ciudadano: J.A.C.C., sea, ni haya sido, arrendatario por tiempo determinado ni indeterminado del Local 01 del Centro Comercial Dona M.G.

    , objeto de la correspondiente acción de tercería. 2.- Es falso y por lo tanto rechazo y contradigo que el, desalojo solicitado contra J.D.D.M., perjudique gravemente a J.A.C.C., por cuanto el NO es y Nunca ha sido el Arrendatario del citado local. 3.-Es falso y por tanto rechazo y contradigo que J.A.C.C., tenga algún interés directo, mediato ni inmediato en el citado local, en virtud de que el mismo, era solo un mandante del Arrendatario y demandado en autos por Desalojo: J.D.D.M., quien según el, encomendó entre otras funciones al ciudadano: J.A.C.C., (su cuñado) encargarse del local y pagar los cánones de Arrendamiento, es decir como un tercer pagador, obrando en nombre y en descargo de J.D.D.M., sin subrogarse en los derechos del mismo, tal como lo prevé el artículo 1283 del Código Civil y como demostrare en su oportunidad. 4.-Lo cierto ciudadana Jueza, que en fecha 28 de Agosto suscribí contrato de Arrendamiento con el ciudadano: J.D.D.M., sobre el Local N° 1 del Centro Comercial “Doña M.G.”, y el mismo fue autenticado por ante la Notarla Publica Primera de Mérida, en fecha 26-08-2004, anotado bajo el N° 47, tomo 51 el cual reposa en su original en expediente 6038, dicho contrato fue prorrogado por periodos iguales hasta el 15 de Agosto de 2006, fecha en la cual el ARRENDATARIO tenia que devolver el inmueble, por cuanto ya le habla pasado comunicación de fecha (20 -07 -2006) donde se le comunicaba la NO RENOVACION del contrato y la entrega del inmueble, por incumplimiento de algunas de sus cláusulas, una de las razones es por tenerla convicción de que el ciudadano: J.A.C.C., cuñado del Arrendatario, no solo habla sido autorizado para cuidar el inmueble y pagar los cánones de Arrendamiento, si no que mediante conversación con la abogada: L.C.G., autorizada para recibir los cánones de Arrendamiento del citado Centro Comercial, previa cita de su abogado de fecha 3 de Julio de 2006, manifestó que él, era el Arrendatario del citado local porque el ciudadano: J.D.D.M. se lo había cedido y que solicitaba que se hiciera contrato a su nombre, cuestión que rechace ya que en ningún momento habla, autorizado bajo ninguna forma dicha condición, solo tenia el conocimiento que era, el autorizado por el Arrendatario, ciudadano: J.D.D.M., para que pagare los cánones de Arrendamiento. Y por cuanto considere que el Arrendatario J.D.D.M., había violado las cláusulas del contrato las cuales estaban determinadas de forma clara y especifica: CLAUSULA CUARTA “La PROHIBICION de traspasar o CEDER el inmueble, objeto del contrato,.. “lo que trajo como consecuencia jur la solicitud de resolución del Mismo, como estaba establecido en la cláusula DECIMA TERCERA, “Queda entendido entre las parte que la falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones contenidas en el contrato, dará pleno derecho a la ARRENDADORA, a solicitar la desocupación inmediata del inmueble sin beneficio de plazo alguno” Es evidente que el ciudadano J.A.C.C., registro una firma personal denominada “CAFETIN Y VARIEDADRES MANA MAUDA” registrada el 22 de ABRIL DE 2005, bajo el N° 107, Tomo B-4 lo cual se evidencia de Documento que corre agregado al expediente 6036, el cual reproduzco en todas y cada una de sus partes así mismo adquirió el RIF en fecha 9 de Mayo de 2005, con la dirección del local comercial, estando en plena vigencia el Contrato de Arrendamiento entre J.D.D.M. y mi persona y estando el Arrendatario en posesión del inmueble objeto del contrato de Arrendamiento. Porque no fue sino en Enero del 2006, donde el Arrendatario lo autoriza para que pague los cánones de Arrendamiento, lo que hace suponer que de una forma fraudulenta ya había premeditado sus deseos de quedarse en el inmueble. 5.- Es falso y por- rechazo y contradigo que el ciudadano: J.A.C.C., haya celebrado contrato verbal de arrendamiento con mi persona, pues en ningún momento me manifestó ni por escrito ni verbalmente la intención de ocupar el inmueble como arrendatario. 6.-Es falso y por tanto rechazo y contradigo que se haya cometido fraude procesal alguno que le haya cercenado el derecho a la defensa y debido proceso al acá accionante en virtud de que, en ningún momento este ciudadano fue ni haya sido mi Arrendatario. Esta es ciudadana Juez, mi contestación a la acción de tercería, la cual solicito sea declarada sin lugar con los pronunciamientos de Ley…”

    DE LA CONTESTACIÓN DEL CODEMANDADO EN TERCERÍA J.D.D.M.

    Por escrito del 24 de noviembre de 2006, el ciudadano J.D.D.M., asistido por la abogada LUZONIA A.D.A., dio contestación a la demanda de tercería incoada en su contra, en los términos que se resumen a continuación (folios 79 a 80):

    …respeto ocurro para exponer:

    Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación tanto a la demanda de tercería como a la llamada “reforma a la misma demanda “propuesta por el Ciudadano: J.A.C.C., plenamente identificado en autos y asistido de abogado, lo hago de la siguiente manera:

    La demanda inicial de tercería quedó sustituida por su correspondiente reforma en todas y en cada una de sus partes ante la sola advertencia del reformador de que genéricamente la ratificaba en todo lo demás , por lo que debo concretar la contestación a tal reforma sin descuidar lo otro y frente a ella, le opongo como defensa de fondo, la prohibición de la ley de admitir la acción de tercería propuesta con base a lo previsto en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones:

    A). Lo señalado por el artículo 894 del mismo Código, sobre la prohibición de INCIDENCIAS en el juicio breve del cual se trata tanto la demanda principal como la tercería de acuerdo a la orden contenida en el auto de admisión de la reforma de fecha 23 de octubre del 2.006 (folio 63), disposición legal que dice: ‘t.fuera de las aquí establecidas, no habrá mas incidencias en el procedimiento breve pero el juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá APELACIÓN

    DICHO DISPOSITIVO LEGAL NO TIENE NADA QUE VER CON LA NORMA DEL ARTÍCULO 704 ESTABLECIDA EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DEROGADO, cuyos comentarios originaba entre los viejos procesalitas innumerables problemas en relación a si las incidencias podían o no presentarte en los juicios breves y por esas razones las cuales quedaron eliminadas en el artículo 894 del Código Civil Vigente de 1.987, aunque este Tribunal erróneamente no lo haya aplicado al caso de autos B). El juicio principal terminó por el convenimiento entre las partes de fecha 26-09-2.006 el cual fuera homologado por este Despacho según auto de fecha 29 de septiembre del 2.006. Si la incidencia de la llamada “tercería” pudiera ser aceptada a pesar de su prohibición en el extinguido juicio principal, solo lo sería para permitirle al pretendido tercero oponerse a la ejecución del convenimiento, si la misma apareciera fundada en documentos públicos fehacientes o si hubiere pagado la caución ordenada por el tribunal, nada mas pero, como ninguna de estas dos alternativas se pueden dar en el presente caso por la prohibición contenida en el citado artículo 894 del Código Civil, la llamada “tercería” resulta a todas luces totalmente inadmisible no solo por ser contraría a la ley sino por no llenar los extremos de los artículos 370, ordinal 1ro y 376 del código procesal citado. C). El objeto fundamental de la inadmisible tercería esta referido a un supuesto reconocimiento al pretendido tercerista del negado “…carácter de arrendatario a tiempo indeterminado de! loca! comercial N° 1 del Centro Comercial “Doña M.G.” ubicado en la calle 25 entre avenidas 2 y 3 de esta Ciudad de Mérida..” el cual ni es de mi propiedad, ni legalmente lo administro ni tengo en él acción ni derecho alguno ni he celebrado con el tercerista contrato de arrendamiento ni de ninguna otra clase sobre el identificado local N° 1 por lo cual no existe “cesión ni arrendamiento alguno en este caso que se deba reconocer. Si todo lo anterior es así, debo concluir que tal petitorio aparte de ser inadmisible, es improcedente en derecho y así pido al tribunal que lo declare. El único contrato de arrendamiento que legalmente existió entre las partes del juicio principal fue el suscrito con la administradora del local comercial alquilado: R.A.D.U., identificada en el escrito del tercero y mi persona, autenticado en la notaría pública primera de Mérida bajo el numero 47, tomo 51 sobre el local comercial N° 01 del “Centro Comercial Doña M.G.” ubicado en la calle 25 entre avenida 2 y 3 de esta Ciudad que corre en el expediente principal y lo hago valer en todas y en cada u’ná de sus partes en este Cuaderno, el cual quedó resuelto legalmente por el convenimiento celebrado en el juicio principal el día 29 de septiembre del 2.006; por lo tanto, el objeto de la llamada tercería” es extraño a lo previsto en el numeral 1ro del artículo 370 del código procesal citado destinado únicamente a los JUICIOS ORDINARIOS, que textualmente dice: “..cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante o concurrir con éste en el derecho alegado fundándose en el mismo título..” sobre el cual erróneamente fundamentó la demanda de tercería el pretendido actor, lo que usted ciudadana juez, con una simple lectura del texto de la reforma de la “tercería” y del texto del citado artículo, le bastaría para llegar a la conclusión de que esos casos no aparecen como objeto de la litis en el texto de la llamada “tercería” según la exigencia del ordinal 1ro del citado artículo 370 y menos de que para el tercerista sean “suyos los bienes demandados o embargados o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y grabar o que tienen derecho a ellos” porque tampoco ninguno de estos casos se da en la mal llamada “tercería” de autos, concluyéndose que, con la resolución convenida entre las partes del contrato de arrendamiento citado en el juicio principal, quedó probado que el pretendido “tercerista” no tuvo ni tiene ningún derecho de arrendamiento ni de ninguna otra naturaleza que exigir o reclamar a las partes en el juicio y menos, a mi persona, careciendo por ello de todo fundamento legal para sostener tal “tercería” en este juicio breve i así -pido -que lo dec1are este tribunal. D). De otra parte, el propio actor a lo único que llegó a ser, no con mi persona sino con la empresa “CAFETERÍA Y PASTELERÍA BOA VISTA C.A.” fondo de comercio que represento y que ocupaba el local comercial N° 1 antes identificado, fue la gestión gratuita de llevar el dinero de mi persona para el pago de los cánones de arrendamiento a la propietaria o arrendadora del local antes mencionado es su condición de cuñado mío, pues es hermano de mi esposa: M.E.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 8.012.132 y de este domicilio, gestión que de paso realizó aviesamente, ya que el convenimiento para la resolución del mencionado contrato de arrendamiento, fue producto de la notificación que me hiciera el día 15 de Junio del 2.006 la arrendadora del local identificada en autos por su propia culpa, para que: “…le entregara el inmueble alquilado libre de personas y cosas en un plazo de quince días (15) contados a partir del día quince de junio del dos mil seis (15-06-06). De no acatar lo previsto en el contrato me veré en la obligación de proceder legalmente…” conforme dice una parte del texto de dicha comunicación, la cual se acompaña a este escrito en copia pues el original lo tiene la arrendadora del inmueble y codemandada: R.A.D.U. y a este fin desde ahora le pido a este despacho que por la vía de informes lo consigne en este cuaderno a los fines legales correspondientes. Ante los hechos denunciados que fueron del completo conocimiento del mal llamado “tercerista”, el mismo procediendo fraudulentamente y con el ánimo de engañar a este tribunal, consignó unos supuestos recibos de cánones de arrendamiento del local comercial mencionado día veinte de julio del dos mil seis (20-06-06) en el expediente N° 6.636 también llevado por este Despacho, como pagados por él, los cuales impugno en todas y en cada una de sus partes no solo por no emanar de la arrendadora del mencionado local ni de persona alguna autorizada por ella, sino porque se trata de documentos privados de terceros sin ningún valor en este juicio E). En el escrito del convenimiento de fecha 26-09-2.006, las partes del juicio principal expresamente señalaron en la letra “A” del mismo, que: “... la demandante considere como no escrito el texto señalado del párrafo 5 al 11 del folio 2 del escrito libelar que textualmente dice “ES EL CASO CIUDADANA JUEZ QUE EL ARRENDATARIO. CIUDADANO: J.D.D.M.. NO SOLO ENCOMENDÓ A J.A.C.. PARA QUE SE HICIERA CARGO DEL NEGOCIO “CAFETERÍA Y PASTELERÍA BOA VISTA 1 C.A” SINO QUE LE CEDIÓ A J.A.C.C. EL LOCAL DADO POR MI EN ARRENDAMIENTO... ES TAN EVIDENTE CIUDADANA JUEZ LA CESIÓN DEL LOCAL QUE HICIERE EL ARRENDATARIO J.D.D.M. A SU t,VIJÑADO. CIUDADANO J.A.C., QUE ÉSTE. EN FECHA VEINTIDOS DE ABRIL DEL DOS MIL CINCO. FECHA ÉSTA EN QUE SE ENCONTRABA VIGENTE EL CONTRATO CELEBRADO Y DESCRITO CON ANTERIORIDAD ENTRE J.D.D.M. Y MI PERSONA...” y con ello, sin efecto ni valor alguno entre las partes tal contenido y menos para el tercerista. Si eso fue así, el contrato vigente entre las partes litigiosas en el juicio principal reflejado en un documento público que produce efectos contra todo el mundo de conformidad a lo previsto en los artículos 1.358, 1.359 y 1.360 del Código Civil al no habérsele tachado de falso en este juicio, no puede ser destruido por el presunto tercero de ninguna forma y menos, con los fraudulentos recibos privados emanados de una persona extraña a los contendientes en esta litis, inoponibles en todo caso al documento publico del contrato de arrendamiento. Además, por todas las razones anteriores, le opongo también al demandante la defensa de fondo de su falta de cualidad interés para haber intentado el presente juicio por carecer de la acción propuesta, así como la falta de cualidad e interés en mi persona para sostenerlo; y, TERCERO El temerario actor concurre ante este tribunal por vía de tercería con base a lo dispuesto en los artículos 370, 371 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 26 y 29 de la Constitución de la República para hacerse parte en la presente causa signada con el n° 6.036, toda vez que, afirma, “...que el desalojo del loca! comercial de producirse puede perjudicarle gravemente, por !o cual, alega que tiene interés directo e inmediato en !o que se resuelva”. Pero resulta que no prueba por documento público ni “la supuesta cesión del contrato de arrendarnient4 de! mencionado local ni destruye la condición de cuñado con la cual aviesa y fraudulentamente obtuvo de otro tercero extraño a esta causa, los impugnados recibos de autos”. Por todo lo anterior debe concluirse que este Tribunal se pronunciará in límini litis o como punto previo en la sentencia de mérito sobre las defensas de fondo opuestas en este escrito declarándolas CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, quedando con los mismos argumentos por lo demás, rechazada y contradicha en todas y en cada una de sus partes, así en los hechos como en el derecho tanto la temeraria demanda de tercería como su reforma. …”.

    DE LA SENTENCIA APELADA

    Tal y como se ha expuesto en la parte narrativa, en la sentencia apelada, proferida el 06 de febrero de 2007, la juez a cargo del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, hizo los siguientes pronunciamientos:

    Como punto previo a la sentencia de fondo, emite pronunciamiento sobre la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuesta en la contestación por el codemandando J.d.D.M. con fundamento en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, en el procedimiento breve no hay otras incidencias distintas a las cuestiones previas y a la reconvención. El a quo desestima la cuestión opuesta por el codemandado J.d.D.M. por considerar que la tercería es un proceso autónomo que no puede revestir la fisionomía de una incidencia y sustenta su decisión en la opinión de ilustres procesalistas como Pineda León y el maestro Borjas (folios 467 in fine, 468 y 469).

    Luego, en la parte dispositiva, hizo los siguientes pronunciamientos:

    Primero- Declaró sin lugar la demanda de tercería incoada por J.A.C.C. contra los ciudadanos R.A.D.U. Y J.D.D.M.; de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condeno al tercerista al pago de las costas procesales y ordenó la notificación de la sentencia por haberla dictado fuera del lapso legal.

    DE LA APELACIÓN

    Por diligencia del 01 de marzo de 2007, la abogada M.M.R.R., en su carácter de apoderada del tercerista J.A.C.C., apeló de la sentencia de primera instancia, en lo siguientes términos (folio 479-segunda pieza): “Apelo de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 06 de febrero de 2007.”

    DETERMINACIÓN DEL THEMA DECIDENDUM

    Planteada la controversia sometida al conocimiento de este Juzgado en los términos expuestos, debe este Tribunal delimitar el thema decidendum de la presente sentencia, a cuyo efecto se observa:

    Partiendo del principio general, aceptado en nuestra doctrina y jurisprudencia de que el efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación (tantum devolutum cuantum appellatum) que encuentra su fundamento en el principio dispositivo (nemo iudex sine actore – ne procedat iudex ex oficio); del principio del vencimiento como causa de la apelación (non gravatus no potest appellare), y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado, en el caso de autos, observa el tribunal que la parte demandada y oponente de la cuestión previa J.D.D.M., no interpuso apelación contra la referida sentencia que declaró sin lugar la cuestión previa concerniente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta en el juicio breve que – según alega el citado codemandado- no permite otras incidencias distintas a las previstas, según lo dispuesto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil.

    De la decisión de primera instancia apeló el tercerista perdidoso, manifestando expresamente no estar conforme con la misma.

    Por ello es evidente que la apelación específica interpuesta por la parte demandante en tercería contra esa sentencia definitiva debe limitarse a los puntos decididos que le fueron desfavorables o adversos, puesto que la decisión favorable, quedó definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada en virtud de que no fue apelada por el oponente de la cuestión previa, único legitimado para hacerlo.

    En tal virtud debe concluirse que el recurso de apelación interpuesto por el demandante en tercería J.A.C.C. ha producido un efecto devolutivo parcial que hace adquirir a esta juzgadora de alzada plena jurisdicción sobre toda la materia controvertida, con excepción de la cuestión previa opuesta por la parte codemandada J.D.D.M. y declarada sin lugar por el a quo, cuestión que no fue apelada por el interesado y, en consecuencia, queda excluida del thema decidendum de la presente sentencia.

    Por consiguiente, la cuestión a dilucidar en esta alzada consiste en determinar si resulta o no ajustada a derecho la sentencia apelada que declaró sin lugar la pretensión del tercerista J.A.C.C. quien alegó ser poseedor de un inmueble -que identifica en su escrito- en virtud de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado que dice haber celebrado verbalmente con la codemandada R.A.D.U. quien, además, es beneficiaria de una serie de consignaciones que –según alega-- ha hecho a su favor ante el mismo juzgado de la causa y que el mal llamado convenimiento celebrado entre los codemandados, para terminar el litigio pendiente entre ellos, es en realidad una transacción que fue celebrada con la sóla finalidad de desalojarlo y privarlo de la posesión del inmueble que dice tener arrendado; sostiene así mismo el tercerista que tal convenimiento obedeció a un fraude procesal orquestado entre los ciudadanos R.A.D.U. Y J.D.D.C. para desalojarlo del señalado inmueble, en perjuicio de los derechos que le asisten al debido proceso y a la defensa porque es él el verdadero arrendatario del inmueble por ser poseedor del mismo, por haber hecho unas consignaciones a favor de la ciudadana R.A.d.U. y tener unos recibos de pago expedidos por su apoderada.

    Por su parte la codemandada R.A.D.U., negó haber celebrado contrato de arrendamiento alguno con el tercerista quien no es su arrendatario ni a tiempo determinado ni indeterminado sobre el local comercial N° 01 del Centro Comercial “Doña M.G.”, ubicado en la calle 25, entre avenidas dos (2) y tres (3) de esta ciudad de Mérida.

    Así mismo argumenta que es falso que al demandar la resolución del contrato de arrendamiento que había celebrado con J.D.D.M. se haya cometido fraude procesal que perjudique a J.A.C.C., quien no tiene ningún derecho en el referido local puesto que era sólo un mandatario del ciudadano J.D.D.M. y en su nombre efectuaba los pagos.

    Por su parte el ciudadano J.D.D.M., además de oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y rechazar la demanda intentada en su contra, argumentó que el ciudadano J.A.C.C., quien es su cuñado, lo único que hizo fue la gestión gratuita de llevar el dinero para el pago del canon de arrendamiento a la propietaria o arrendadora con quien lo vinculaba un contrato de arrendamiento que incumplió y fue causa de la transacción celebrada para poner fin a dicho contrato y a la demanda judicial.

    Resumidas así los alegatos de las partes en este proceso, la cuestión a dilucidar en esta alzada consiste en determinar si resulta o no procedente las declaratorias del a quo que declaró sin lugar la demanda de tercería y, en consecuencia, si las decisiones dictadas al respecto en la sentencia apelada deben ser confirmadas, revocadas, modificadas o anuladas. Y así se decide.

    Así las cosas, a fin de verificar la certeza o no de las afirmaciones de hecho de las partes respecto a la existencia o no del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado que el tercerista dice tener a su favor y que –según alega- le da derecho a poseer el inmueble que ocupa con el carácter de arrendatario, cuestión que es rechazada por los codemandados, resulta imperativo el examen y valoración de las pruebas cursantes en autos, lo cual hace de seguida esta juzgadora.

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

    POR EL TERCERISTA

    J.A.C.C.

    Por escrito del 07 de diciembre de 2006 la Abogada M.M.R.R., en su carácter de apoderada del tercerista J.A.C.C. promovió pruebas en esta causa (folios 116 Y 117), las cuales fueron admitidas por el a quo el 08 de diciembre de 2006 (folio 118). Procede el tribunal al análisis y valoración de las pruebas promovidas por el tercerista de la siguiente manera:

  6. - “DOCUMENTAL: Primero- Copia certificada del expediente de consignación N° 6663 del juzgado de la causa, aperturado (sic) con la consignación del canon de arrendamiento del local N° 1 del Centro Comercial Doña M.G., correspondiente al mes de julio de 2006. Con él se demuestra que: a) El depósito del canon de arrendamiento del mencionado local efectuado por su representado a favor de la ciudadana R.A.d.U.. b) El depósito en referencia fue notificado por el alguacil del tribunal a la arrendadora R.A.d.U. en fecha 31 de julio de 2006. c) El depósito de los cánones de arrendamiento de ese mismo local correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2006.”

    Observa el tribunal que a los folios 119 al 162 de la primera pieza del expediente, obran las copias certificadas del expediente de consignación a que alude el promovente, que fueron expedidas por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, funcionaria facultada para hacerlo, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 1384, 1359 y 1360 del Código Civil se aprecian con el mérito que dichas disposiciones legales atribuyen a los documentos públicos para dar por comprobado que el ciudadano J.A.C.C. realizó la actuación que acreditan dichas documentales que-- según alega el tercerista- se corresponden a consignaciones de los meses de julio (folio138), agosto (folio 144), septiembre (folio 149), octubre (folio 156) y noviembre de 2006 (folio 160), que dicha consignación fue notificada a la ciudadana R.A.d.U. (folio 141). Más sin embargo, observa el tribunal que siendo el contrato de arrendamiento un contrato bilateral en que las partes asumen recíprocamente derechos y obligaciones, en las documentales que se analizan no consta que la ciudadana R.A.D.U. haya recibido las cantidades de dinero depositadas por el ciudadano J.A.C.C. por lo que, estando controvertido el contrato de arrendamiento en su integridad y no constando la manifestación expresa ni tácita de voluntad de la ciudadana R.A.D.U. de recibir tales cantidades como pago de canon alguno, la documentales que se analizan no demuestran ni la existencia del contrato verbal de arrendamiento que invoca el tercerista y tampoco que tales consignaciones obedecen a la negativa del arrendador de recibir los cánones, según lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

    En fin, al no cumplirse los supuestos de procedencia para la legitimidad de la consignación, las documentales que se analizan no prueban ni hacen presumir la existencia del contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado que invoca el tercerista ni demuestran el carácter que se atribuye de arrendatario del local comercial N° 01 del Centro Comercial “Doña M.G.” ubicado en la calle 25, entre Avenida 2 y 3 de esta ciudad de Mérida porque tal carácter no lo demuestra el simple acto unilateral efectuado por él y sin la correspondiente manifestación de voluntad de la codemandada R.A.D.U.. Y así se decide.

  7. - “Segundo.- Valor y mérito de los cuatro (4) comprobantes de ingreso control N° 0238, 0184, 0193 y 0245, facturas timbrados todos con el nombre de Azuaje de U. Rosalina, emitidos el 17 de febrero de 2006, 18 de abril de 2006, 19 de mayo de 2006 y 19 de junio de 2006 en los que declara recibir de J.A.C. y cafetín “Mana Nauda” todos por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) el pago del alquiler del local en referencia. ... todos recibido por L.C.G.Q., en su carácter de apoderada de la demandada...Con estos recibos se demuestra además del pago, mi carácter de arrendatario del local N° 01 del Centro Comercial “Doña M.G.” en virtud de contrato a tiempo indeterminado existente entre J.A.C.C. y R.A.d.U..”

    Observa el tribunal que constituye un hecho admitido por la codemandada R.A.d.U., el que los pagos a que alude el promovente hayan sido recibidos por la abogada L.C.G.Q., razón por la cual, al no tratarse de un hecho controvertido -en el aspecto indicado- se aprecian las documentales que se analizan para dar por comprobado el pago correspondiente a los meses que se señala en su texto. Mas sin embargo, observa que la juzgadora, que los recibos en referencia tampoco demuestran la existencia del contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado que invoca el promovente --y controvertido en esta causa-- en virtud de que los codemandados han alegado que tales pagos los hacía J.A.C. en su carácter de mandatario de J.d.D.M. y que en el mismo periodo indicado en los recibos se encontraba vigente entre los codemandados el contrato de arrendamiento sobre el mismo bien inmueble, que fue incumplido por el arrendatario J.d.D.M. y causó la resolución contractual motivo del juicio principal. En consecuencia, la referida prueba debe ser adminiculada con las demás pruebas existente en autos, como se hará en la parte correspondiente de esta sentencia. Y así se decide.

  8. - “Tercero.- El hecho admitido por la demandada R.A.d.U. que la abogada L.C.G. se encuentra autorizada para recibir los cánones de arrendamiento del Centro Comercial doña M.G., conforme consta en la contestación a la demanda de tercería...”

    Respecto a esta prueba, el tribunal ya ha emitido pronunciamiento en el particular anterior determinando que tales recibos no demuestran el carácter de arrendatario a tiempo indeterminado que invoca el promovente y, debido al carácter controvertido del contrato en referencia, su análisis debe adminicularse a las demás pruebas que cursan en autos. Y así se decide.

  9. - “Cuarta.- Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre el codemandado J.d.D.M., obrando como Presidente de Cafetería y Pastelería Boa Vista y la ciudadana B.C.D.S. sobre un bien inmueble consistente en un local comercial ubicado en la Avenida 3 Independencia entre calles 26 y 27, N° 26-66 de Mérida, con lo cual se demuestra que J.d.D.M. estaba a cargo de otro local desde mayo de 2005.”

    Estima el tribunal que la prueba que se analiza no guarda ninguna relación con los hechos controvertidos en esta causa, puesto que no demuestra ni el contrato de arrendamiento verbal que invoca el promovente, ni su indeterminación en cuanto al tiempo de duración, ni su naturaleza.

    Ello en virtud de que los contratos tienen efectos entre las partes contratantes y no dañan ni aprovechan a terceros. Es evidente que el promovente es un tercero respecto del invocado contrato y no puede aprovecharse de él, conforme a lo dispuesto en el artículo 1166 del Código Civil, ni dicho contrato excluye que el ciudadano J.d.D.M. haya celebrado otros contratos de arrendamientos o de otras naturaleza, o ser poseedor de otros bienes. Por la razón expuesta, este tribunal se aparta de la valoración que de dicha prueba hizo la juez de causa y establece que la prueba que se analiza- por su evidente impertinencia- carece de valor probatorio en este proceso. Y así se decide.

  10. - “Quinto.- Acta levantada en fecha 05 de diciembre de 2006 en el local comercial N° 01 del Centro Comercial Doña M.G., ubicado en la calle 25, entre avenidas 2 y 3 de esta ciudad de Mérida y correspondiente a la actuación del Juzgado Segundo Ejecutor de Medida de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial a quien le correspondió la comisión para practicar la entrega libre de personas y cosas decretada por este tribunal. Con la referida prueba se demuestra la posesión por parte de mi representado del local comercial signado con el N° 01 del Centro Comercial Doña M.G. ... y además se demuestra el ejercicio de actividad comercial en ese mismo local...”.

    Obra en autos a los folios 181 al 191 de la primera pieza de este expediente copias certificadas del acta judicial a que alude el promovente que fueron expedidas por la Secretaria del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial (folio 450), funcionaria facultada para hacerlo, por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 1384, 1359 y 1360 del Código Civil se aprecian con el mérito que dichas disposiciones legales atribuyen a los documentos públicos para dar por comprobado que el ciudadano J.A.C.C. se encontraba en el local comercial N° 01 del Centro Comercial Doña M.G., ubicado en la calle 25, entre avenidas 2 y 3 de esta ciudad de Mérida y en dicho local el promovente ejerce una actividad comercial (folio 190-primera pieza), como lo apreció la juez ejecutora que dio cumplimiento a la comisión que le fue conferida por el a quo en ejecución de la sentencia dictada en este juicio y lo hizo constar en el acta respectiva.

    Se aprecia la referida acta para dar por demostrado que el ciudadano J.A.C.C. se encuentra ejerciendo una actividad comercial en el señalado local comercial. Más sin embargo, observa el tribunal que la prueba que se analiza tampoco demuestra ni el contrato de arrendamiento ni el carácter de arrendatario que se atribuye el promovente. Y así se decide.

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

    POR LA CODEMANDADA

    R.A.D.U.

    Por escrito del 30 de noviembre de 2006 los Abogados L.C.G.Q. Y O.J.O., en su carácter de apoderados de la codemandada en tercería R.A.D.U. promovieron pruebas en esta causa (folios 99 y 100), las cuales fueron admitidas por el a quo el 01 de diciembre de 2006 (folio 106). Procede el tribunal al análisis y valoración de las pruebas promovidas por la preindicada codemandada:

    Primero.- Valor y mérito del contrato de arrendamiento celebrado entre nuestra representada y J.d.D.M. de fecha 26 de agosto de 2004 por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, inserto bajo el N° 47, tomo 51 sobre el local comercial ubicado en la calle 25, entre avenidas 2 y 3, Edificio Doña M.G., de esta ciudad de Mérida. El referido contrato fu renovado por un periodo igual en fecha 26 de agosto de 2005 y culminaría el 26 de agosto de 2006. El original del contrato es promovido ... a fin de demostrar que la única persona que había ocupado el local comercial objeto de presente causa en calidad de arrendatario había sido única y exclusivamente J.d.D.M. desde agosto de 2004 hasta agosto de 2006 y nunca J.A.C.C., como pretende hacer creer.

    Obra en autos a los folios 101 y 102 y sus vueltos el original del contrato de arrendamiento a que alude la promovente celebrado entre ella y el ciudadano J.d.D.M. sobre el local comercial N° 01, ubicado en la calle 25 entre avenidas 2 y 3, Centro Comercial Doña M.G., planta baja, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Se establece en dicho contrato la duración de un año, contado a partir del 15 de agosto de 2004, prorrogable por periodos iguales y sucesivos y que las prórrogas se consideran a tiempo fijas.

    De conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil se aprecia la prueba que se analiza con el mérito que dichas disposiciones legales atribuyen a los documentos públicos para dar por comprobado la existencia y validez de dicha contratación entre R.A.D.U. Y J.D.D.M. sobre el local comercial N° 01, ubicado en la calle 25 entre avenidas 2 y 3, Centro Comercial Doña M.G., planta baja, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y durante el tiempo indicado. Se evidencia de la prueba que se analiza que la obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondía al arrendatario y codemandado en tercería, pues él ostentaba tal carácter hasta el mes de agosto de 2006. Adminiculando la referida prueba a los recibos de pago de los meses de febrero, abril, mayo y junio de 2006, promovidos por el tercerista, debe concluirse que la obligación de pagar los cánones durante los preindicados meses le correspondía a J.d.D.M., quien era el arrendatario de R.A.d.U.. Es evidente entonces para este tribunal que los preindicados recibos no demuestran el carácter de arrendatario que se atribuye el tercerista J.A.C.C. en virtud de que la prueba documental que se analiza constituye plena prueba del vínculo contractual existente entre la ciudadana R.A.d.U. y J.d.D.M., que hace recaer sobre éste último la obligación de pagar el canon de arrendamiento del tantas veces referido local comercial y durante el mismo periodo a que se refieren los recibos de febrero, abril, mayo y junio de 2006 durante los cuales el tercerista pretende atribuirse el carácter de arrendatario que le correspondía a otra persona. Y así se decide.

    Segundo.- Valor y mérito de la comunicación de fecha 26 de enero de 2006 dirigida por el arrendatario J.d.D.M. a nuestra representada haciendo la participación de que el ciudadano J.A.C.C., su cuñado, se encargaría en su nombre de hacer los pagos de los cánones de arrendamiento del local comercial N° 01 y de recibir en su nombre los recibos de pago. Con lo cual queremos demostrar que J.A.C. era un mandatario al servicio del arrendatario J.d.D.M. a quien encargó de realizar los pagos.

    Obra en autos al folio 103, la comunicación a que alude la promovente, la cual no fue desconocida por la parte contra quien se produce, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, se aprecia con el valor probatorio de los documentos privados reconocidos para dar por demostrado en este juicio el carácter de mandatario del ciudadano J.d.D.M. que tiene J.A.C.C. en orden al pago del canon de arrendamiento del referido local comercial y que tal carácter de mandatario era conocido por la ciudadana R.A.d.U.. Y así se decide.

    Tercero.- Valor y merito de la notificación dirigida el 20 de julio de 2006 por R.A.d.U. a J.d.D.M. informándole de la no renovación del contrato celebrado por ambos por incumplimiento de cláusulas contractuales.

    Obra al folio 104 la documental a que alude el promovente, promovida -por igual- por el codemandado J.d.D.M. y no desconocida por la parte contra quien se produce, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, se aprecia con el valor probatorio de los documentos privados reconocidos para dar por demostrado en este juicio que dicha comunicación fue enviada y recibida entre los ciudadanos R.A.d.U. y J.d.D.M., partes que estaban vinculadas por el contrato de arrendamiento de marras. Y así se decide.

    “Cuarto.- Promueve el valor y mérito del Registro Mercantil “Cafetín y Variedades Mana Nauda de J.A.C., donde se señala como domicilio el mismo del local comercial, con lo cual se quiere demostrar que estando vigente el contrato de arrendamiento con J.d.D.M., éste cedió a J.A.C. el mismo, con lo cual nos vimos en la imperiosa necesidad de demandarlo por violación del contrato, con lo que se demuestra que J.A.C. nunca fue ni es arrendatario de nuestra representada.”

    Observa el Tribunal que el Registro Mercantil constitutivo de la firma personal a que alude el promovente no le es oponible, en virtud de la relatividad de los contratos y, en consecuencia, tampoco demuestra la cesión del contrato que señala como objeto de la prueba debido a que ya quedó demostrado en este juicio que el ciudadano J.A.C.C. actuaba con el carácter de mandatario de J.d.D.M., demostración que hizo la misma promovente con la prueba del particular segundo ya analizada. En todo caso, las razones del incumplimiento contractual incumben a las partes del contrato incumplido y no a los terceros, lo que evidencia la impertinencia de esta prueba con los hechos controvertidos en esta causa.

    Estima este tribunal que, la carga de demostrar la existencia de la relación contractual invocada por el tercerista le corresponde a él, conforme a la regla general en materia probatoria según la cual quien afirma un hecho debe probarlo y tal demostración no la hizo el tercerista demandante en esta causa. Por otra parte, este tribunal se aparta de la calificación que a dicha prueba dio el a quo, al establecer que “podría presumir a priori” una cesión de contrato -- apreciación que no se corresponde con las normas que fundamentan las reglas legales de valoración de las pruebas y la relatividad de los contratos—para concluir que no ofrece algún elemento de convicción y la desecha, sin explicar la razón jurídica de tal determinación.

    No debe olvidar la juez a quo que la cesión de un contrato produce efectos entre el cedente y cesionario (dos partes) y que éste no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se haya notificado al deudor cedido o que éste la haya aceptado, conforme a lo que dispone el artículo 1550 del Código Civil. La prueba que se analiza no contiene ninguna manifestación de voluntad de la codemandada ni del codemandado, sino tan solo una manifestación unilateral del comerciante que dice ejercer su comercio en un lugar determinado, pero que nunca puede ser vinculante para producir efectos sobre alguien que no ha manifestado su consentimiento, elemento constitutivo que es esencial para la existencia y validez de todo contrato, conforme a lo que dispone el artículo 1141 del Código Civil, advertencia que le hace este juzgado superior al a quo para que no incurra, en el futuro, en semejantes desaciertos.

    Por la razón expuesta, al no guardar ninguna relación con los hechos controvertidos en esta causa, ni ser oponible a los codemandados, la prueba que se analiza -por su manifiesta impertinencia- carece de valor probatorio y se desecha de este proceso. Y así se decide.

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

    POR EL CODEMANDADO

    J.D.D.M.

    Por escrito del 30 de noviembre de 2006 la Abogada LUZONIA A.D.A., en su carácter de apoderada del codemandado en tercería J.D.D.M. promovió pruebas en esta causa (folios 91 y 92), las cuales fueron admitidas por el a quo el 01 de diciembre de 2006 (folio 106). Procede el tribunal al análisis y valoración de las pruebas promovidas por el preindicado codemandado:

    PRIMERA- DOCUMENTALES. A) El valor y mérito del convenimiento celebrado en el juicio principal entre los codemandados en tercería de fecha 26 de septiembre de 2006, homologado por este tribunal el 29 de septiembre del mismo año, con el cual se puso fin al juicio principal por incumplimiento de contrato de arrendamiento sobre el local comercial N° 1 del Centro Comercial Doña M.G., ubicado en la calle 25, entre avenidas 2 y 3 de esta ciudad de Mérida, con lo que pretendo demostrar que el juicio principal terminó entre las partes y de que en este juicio breve no se pueden plantear incidencias de ningún género por prohibirlo el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil.

    Observa el tribunal que al delimitar el thema decidendum de la apelación, se determinó que la decisión referida a la cuestión previa opuesta por el codemandado no fue apelada y, en consecuencia, se produjo un efecto devolutivo parcial y la decisión sobre la cuestión previa quedó excluida de la apelación sometida al cocimiento de este juzgado. Y así se decide.

    B) El contrato de arrendamiento hoy ya resuelto entre las partes del juicio principal, contrato que fue autenticado en la Notaría Pública Primera de Mérida bajo el N° 47, tomo 51 sobre el mismo local comercial ya mencionado. Con dicha prueba pretendo demostrar la existencia de la relación arrendaticia mencionada entre los codemandados en tercería y de que ese contrato nunca fue cedido a persona alguna y menos al tercerista J.A.C.C..

    Observa el tribunal que el contrato en referencia ya fue analizado y valorado en esta causa, como también se emitió pronunciamiento respecto de la aludida “cesión” contractual que fue desechada por las razones ya expuestas en este fallo. Y así se decide.

    C) Promuevo las notificaciones que les hiciera a mi representado la codemandada en tercería R.A.d.U. de fecha 15 de junio y 15 de agosto de 2006, para que desocupara el local comercial arrendado y se lo entregara a la arrendadora libre de personas y cosas, notificaciones que cursan en el expediente principal en original y en fotocopia en este cuaderno de tercería...

    Observa el tribunal que, contrariamente a cuanto sostenido por el promovente, no constan en este cuaderno de tercería las comunicaciones de fechas 15 de junio y 15 de agosto de 2006 a que alude, lo cual impide emitir pronunciamiento sobre las mismas. Al escrito de pruebas el promovente acompañó la comunicación de fecha 20 de julio de 2006 que obra al folio 96, promovida por igual por la codemandada R.A.d.U., y ya fue analizada y valorada por el Tribunal Y así se decide.

    D) Promueve la autorización de fecha 01 de diciembre de 2005 que le diera a mi poderdante la codemandada en tercería R.A.d.U. para solicitar la reconexión de luz eléctrica a dicho local comercial por parte de la empresa Cadela Mérida. Con esta prueba pretendo demostrar la posesión que ejercía mi cliente de dicho local.

    Observa el tribunal que obra al folio 95 del expediente copia de la autorización a que alude la promovente en que la arrendadora le autoriza a realizar los trámites referentes al cambio de luz bifásico de 220 a estado trifásico.

    Observa el tribunal que ya se ha establecido en esta sentencia, con carácter de plena prueba, la existencia de la relación contractual arrendaticia entre los codemandados en tercería, por lo que la referida documental no aporta algún elemento de convicción para la resolución de la controversia. Y así se decide.

    E) El oficio de fecha 26 de enero de 2006 dirigido por mi representado a la arrendadora R.A.d.U., participándole que a partir del mes de febrero de 2006, el pago de los cánones de arrendamiento del local comercial serán realizados a nombre del poderdante por el cuñado J.A.C.C., identificado como actor en tercería.

    Observa el tribunal que la referida prueba, promovida por igual por la codemandada en tercería, ya fue analizada y valorada en esta causa. Y así se decide.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Del análisis de los alegatos y de las pruebas aportadas al juicio por las partes en conflicto y de la propia sentencia apelada, observa el tribunal que la tercería fue propuesta cuando ya existía cosa juzgada entre las partes del juicio principal, en virtud de una transacción del 26 de septiembre de 2006 y homologada por el tribunal de la causa, circunstancia conocida por el tercerista quien, al reformar su demanda, expone que la sentencia no se ha ejecutado, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, se opone a su ejecución. En virtud de que el tercerista ha alegado la existencia del fraude procesal que, a su decir, fue orquestado entre las partes del juicio principal con el único propósito de desalojarlo del inmueble que ocupa- a su juicio- en calidad de arrendatario en virtud de un contrato verbal a tiempo indeterminado, considera oportuno este tribunal hacer las consideraciones siguientes:

    El artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el tercerista que irrumpe en esta causa cuando se encontraba en fase de ejecución, es del tenor siguiente:

    Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante a juicio del tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.

    En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.

    Sobre la correcta interpretación de dicha norma, considera pertinente este tribunal citar la autorizada opinión del procesalista patrio R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, T. III, Ediciones Liber, Caracas 2004):

    ... mientras exista juicio pendiente (aunque sea en fase ejecutiva) el tercero puede intervenir (cfr. Abajo TSJ-SCC, sent. 15-11-2000, núm. 353) y ello no significa que pretenda que se revise la cosa juzgada inter alios, contradiciendo su autoridad propia, pues dicha cosa juzgada no le es oponible a él, dado el principio de relatividad de la misma: res inter alios judicata aliis neque prodesse neque nocere potest (cfr. Art. 1395 CC); en otras palabras, la cosa juzgada obtenida queda incólume entre las partes, pero en la relación de las partes con el tercerista y respecto al mismo objeto, vendrá a ser otro el contenido de la cosa juzgada si triunfa su pretensión. Si hipotéticamente, el tercerista obtiene la suspensión de la ejecución y el triunfo en el juicio de conocimiento que incoa la tercería, el fallo que le es favorable tendrá prevalencia sobre el del juicio donde él intervino, pues tanto el demandante como el demandado en el juicio principal (sujetos pasivos de la tercería) habrán resultados perdidosos. Idéntico resultado se daría si iniciara autónomamente –luego de concluido el proceso- el juicio ordinario contra el ejecutante adjudicatario.

    Esto demuestra que el artículo 376 en nada empece la autoridad de la cosa juzgada, entendida ésta en su concepto relativo, y presta, por el contrario, una utilidad para la eficacia de la justicia, suspendiendo la ejecución no terminada, cuando SE PRESENTA TÍTULO FEHACIENTE O CAUCIÓN QUE GARANTICE AL EJECUTANTE LA INDEMNIZACIÓN DE EVENTUALES DAÑOS....

    ...3. Si el tercerista lograre suspender la ejecución de la sentencia y luego sucumbiere en el juicio de tercería, deberá responder por los daños y perjuicios que tal suspensión le ocasionare al ejecutante, según señala la parte in fine de éste artículo. La caución que haya prestado tiene por objeto garantizar la indemnización de tales daños...

    (Las mayúsculas y subrayados son del tribunal).

    En el caso de autos ha sucedido que, pese a la existencia de la cosa juzgada entre las partes del juicio principal y pese a que el tercerista alegó, como fundamento de su demanda, el carácter de arrendatario a tiempo indeterminado sobre la base de un contrato verbal de arrendamiento que, evidentemente, no acompañó su demanda como tampoco acompañó “el instrumento público fehaciente” que requiere la ley a los fines de lograr la suspensión de la ejecución sentencia. Pese a tal omisión, el tercerista J.A.C.C. logró la suspensión de la ejecución de la sentencia ante el comisionado, sin haber acompañado- se repite- a su demanda el instrumento público fehaciente en que la fundamentaba y sin haber constituido la caución legalmente exigible para garantizar al vencedor en la causa principal, los eventuales daños que la suspensión le ocasionare.

    Por las razones expuestas, y habiendo litigando activamente el tercerista en el juicio incoado a iniciativa suya, y habiendo resultado perdidoso, tanto en primera como en segunda instancia, por no haber producido el documento público fehaciente y tampoco prueba alguna demostrativa de su pretendido derecho al uso del local comercial que ocupa indebidamente ni prueba del fraude alegado --salvo unos fac simil de jurisprudencia que no tienen ninguna relación con los hechos controvertidos en esta causa y tampoco son medios de pruebas demostrativas de tales hechos - no puede decirse que el juicio principal haya sido producto de un fraude procesal orquestado entre los sujetos pasivos de la tercería en perjuicio del tercerista, pues ni siquiera se ejecutó la sentencia en su contra.

    Por las razones expuestas, habiendo sido desechada la tercería y habiéndose configurado los supuestos previstos en la última parte del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera procedente declarar la responsabilidad del tercerista J.A.C.C. por el perjuicio ocasionado al ejecutante por el retardo, pues su intervención provocó la suspensión de la ejecución de la sentencia y su demanda quedó desechada. Y así será establecido en la dispositiva del presente fallo.

    De otra parte, aplicando al caso de autos el criterio jurisprudencial supra transcrito, es evidente que la cosa juzgada que emana de esta sentencia involucra a todos los intervinientes en este juicio y tiene prevalencia sobre aquella dictada en el juicio principal que sólo vinculaba a las partes que ahí intervinieron. Y así se decide.

    IV

PARTE DISPOSITIVA

Por las amplias consideraciones expuestas en este fallo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta el 01 de marzo de 2007 por la abogada M.M.R.R., en su carácter de apoderada judicial del tercerista J.A.C.C. contra la sentencia proferida el 06 de febrero de 2006 por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial en el juicio por tercería incoado contra los ciudadanos R.A.D.U. y J.D.D.M., representados judicialmente por los abogados L.C.G.Q. Y O.J.O. y por los Abogados ANTONIO D’J.M. Y LUZONIA A.D.A., en su orden. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Por los motivos expuestos en este fallo, se CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA y se declara SIN LUGAR LA DEMANDA DE TERCERÍA interpuesta por el ciudadano J.A.C.C. contra los ciudadanos R.A.D.U. Y J.D.D.M.. Y así se decide.

TERCERO

Se declara que el tercerista J.A.C.C. NO TIENE DERECHO A LA POSESIÓN DEL INMUEBLE QUE OCUPA por no haber demostrado su carácter de arrendatario del inmueble constituido por el local comercial N° 01 del Centro Comercial Doña M.G., ubicado en la calle 25, entre avenidas 2 y 3 de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, razón por la cual SE ORDENA al ciudadano J.A.C. hacer entrega de dicho local comercial a la ciudadana R.A.D.U.. Y así se decide.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, se declara la responsabilidad del tercerista J.A.C.C. por el perjuicio que el retardo ocasionó a la ejecutante R.A.d.U.. Y así se decide.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandante en tercería J.A.C.C. al pago de las costas del juicio y del recurso de apelación. Y así se decide.

SEXTO

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dejando la boleta de notificación en el domicilio procesal indicado por cada parte en sus respectivos libelo y contestaciones, tal y como consta a los folios 8 (José A.C.C.), al folio 73 (R.A.d.U.), haciéndoles saber que el día siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, empezará el cómputo del lapso para el ejercicio de los recursos que crean procedentes. Y por cuanto el codemandado en tercería J.D.D.M. no señaló domicilio procesal en su escrito de contestación, hágase su notificación fijando la boleta en la cartelera de este tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Líbrese las boletas ordenadas. Bájese el expediente al Juzgado de origen en su oportunidad.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintidós días del mes de Septiembre de 2008.

LA JUEZ TITULAR

ABG. Y.F.M.

LA SECRETARIA

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos de la tarde y se libraron las boletas de notificación ordenadas en el fallo. Conste.

La Sria

Abg. Luzminy De J.Q.

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