Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

EXP. Nº 6292

I

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de junio de 2009, ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por la ciudadana R.E.M., titular de la cédula de identidad Nº V-2.608.134, debidamente asistida por el abogado F.E.B.B., titular de la cédula de identidad Nº V-14.531.353, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.307, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente por diferencias de Prestaciones Sociales y pago de Intereses Moratorios, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública procede a dictar la sentencia escrita para lo cual hace previamente el siguiente análisis:

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Manifiesta la ciudadana R.E.M., que ingreso al Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 01 de octubre de 1979 hasta el 15 de agosto de 2005, cuando le fue concedida su jubilación, en el ejercicio del cargo de Docente VI con el rango de Coordinadora, conforme a Resolución Nº 05-01-01 con efecto a partir del 01 de septiembre de 2005.

Que recibió el pago de sus prestaciones sociales el veinticuatro (24) de marzo de 2009, sin recibir algún tipo de indemnización por el tiempo transcurrido desde su jubilación.

Que el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales es el salario integral y que el órgano recurrido no incluyo en su salario base las correspondientes alícuotas por concepto de bono vacacional y utilidades lo que la perjudico notablemente por lo que demanda la cantidad de catorce mil seiscientos nueve bolívares fuertes con cincuenta y cinco céntimos (Bs.F.14.709,55), por concepto de diferencia de prestación de antigüedad.

Que en cuanto a los intereses devengados por sus prestaciones sociales y visto que fueron pagadas con base al salario normal promedio y no al integral existe una diferencia sobre la cual no se calcularon los intereses sobre prestaciones sociales, intereses que deben ser capitalizados conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que trae una diferencia que asciende a la cantidad de cuatro mil ochocientos bolívares fuertes con setenta y siete céntimos (Bs.F.4.888,77).

Que la relación laboral culmino el 01 de septiembre de 2005 y que recibió el pago el 24 de marzo de 2009, sin que en dicho pago se haya incluido los intereses generados por el transcurso del tiempo bajo la mora, por lo que debe serle pagado por interés moratorio la cantidad de sesenta y siete mil trescientos cuarenta y un bolívares fuertes con sesenta y ocho céntimos (Bs.F.67.341,78).

Que también demanda el pago de los intereses moratorios que se generen por los conceptos que aún no ha recibido hasta la fecha efectiva de su pago, para lo cual solicita se realice una experticia complementaria.

Que visto que la devaluación de la moneda es un hecho notorio solicita la indexación de la presente demanda desde la fecha de su admisión hasta la fecha de pago efectivo.

Finalmente, solicita que el Ministerio convenga o a ello sea condenado por este Tribunal al pago de catorce mil setecientos nueve bolívares fuertes con cincuenta y cinco céntimos (Bs.F.14.709,55) por concepto de diferencia de prestación de antigüedad; la cantidad de cuatro mil ochocientos ochenta y ocho bolívares fuertes con setenta y siete céntimos (Bs.F.4.888,77) por concepto de diferencia por intereses sobre prestaciones sociales; la cantidad de sesenta y siete mil trescientos cuarenta y un bolívares fuertes con setenta y ocho céntimos (Bs.F.67.341,78) por intereses moratorios más los intereses moratorios que se sigan generando hasta la fecha efectiva de su pago por las cantidades y conceptos que aún no ha recibido antes indicadas; y la corrección monetaria o indexación judicial.

III

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación niega, rechaza y contradice los infundados argumentos con los cuales la actora pretende apoyar el presente recurso.

Que su representado reconoce la fecha de ingreso y egreso por jubilación de la querellante por lo que no entiende cual es la finalidad de dicho alegato, por lo que solicita sea desechado dicho argumento.

Que el actor incurre en un error por cuanto el cálculo realizado por el Ministerio, es mediante el tipo efectivo anual, utilizando la tasa equivalente diaria por el método exponencial, dividiendo el año civil en 365 días o 366 en caso de año bisiesto, conforme se observa de la planilla de finiquito, siendo esta la formula del interés compuesto, donde al final del periodo los intereses devengados son incluidos como parte del capital para que estos también puedan generar intereses, y a la larga ese interés compuesto proporciona mejores dividendos que su inversión simple ya que en este caso los intereses son capitalizados, mientras que en el interés simple no.

Que los cálculos tanto por el antiguo régimen como por el nuevo fueron hechos ajustándose a las disposiciones legales, mediante la aplicación de la formula utilizada por el Servicio Autónomo Fondo de Prestaciones Sociales adscrito al Ministerio de Finanzas, para la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales de los trabajadores de la Administración Pública Centralizada, que no es otra que la formula de interés compuesto con capitalización mensual lo que significa que al final del periodo los intereses devengados son incluidos como parte del capital para que estos también puedan generar intereses, por lo que solicita sea desechado los argumentos esgrimidos.

Que en respeto a la reiterada y pacifica jurisprudencia patria, recogida por el Juzgado Superior Quinto (sic) y de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, parte de la cual cita, así como del análisis del escrito recursivo, el Ministerio querellado no puede ser sometido a efectuar los cálculos en la forma y bajo las indicaciones que pretenda hacer cada uno de sus trabajadores, a menos que se demuestre que los cálculos de los intereses fueron efectuados bajo una formula contraria a la Ley.

Que la indexación es un método extraño al ordenamiento jurídico, sin embargo nuestro ordenamiento jurídico no contempla la aplicación de este método, además que este va dirigido especialmente a las obligaciones de valor y las prestaciones sociales no son deudas de valor, sino pecuniarias, cuyo objeto se fija cuantitativamente en función de la unidad legal de medida de un cierto sistema monetario, y que a pesar de ello pudieran ser objeto de la corrección monetaria, no obstante no existe una norma legal que lo ordene, siendo ello el principio que lo rige, principio de legalidad inviolable por nuestro sistema, aunado al hecho que lo que une al funcionario con la Administración Pública es una relación estatutaria, al respecto cito sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Que respecto a la solicitud de pago de intereses de mora, en caso de que su representado se viere constreñido a pagarlos los mismos deben hacerse con fundamento a los establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observándose que la norma constitucional no es retroactiva por lo que deberá tomarse a partir de su publicación, siendo que en ella se establece que el salario y las prestaciones se consideran deudas de valor, y que dicha disposición no fija la tasa de interés que deba aplicarse para la mora, por lo no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual); aunado a que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y no una mayor a la tasa pasiva de los principales Bancos del país.

Finalmente, solicita sea declarado sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa este Juzgado, a analizar los alegatos aportados por las partes durante el juicio.

Antes de cualquier pronunciamiento, es deber de quien decide, señalar que en v.d.p.d. reconversión monetaria que tuvo lugar en el país, a partir del año 2008, las cantidades a las que se haga referencia en el presente fallo serán expresadas en la moneda vigente y de curso legal en el país.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente se observa que el objeto de la pretensión de la recurrente es el pago de diferencia de Prestaciones Sociales e intereses moratorios, esto por cuanto el órgano recurrido no incluyo en su salario base para el cálculo de las mismas las correspondientes alícuotas por concepto de bono vacacional y utilidades, vale decir, que no fue considerado el salario integral, lo que la perjudico notablemente, y que conforme a lo anterior existe una diferencia sobre la cual no se calcularon los intereses sobre ese restante de prestaciones sociales, además de solicitar el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las mismas, a lo que deberá incluirse los intereses moratorios que se generen por los conceptos que aún no ha recibido hasta la fecha efectiva de su pago.

En tal sentido, resulta oportuno denotar que el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses, y en el caso de que no se cumpla con lo señalado, todo reclamo debe hacerse dentro del lapso legalmente establecido.

Conteste con lo expuesto la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia del 21 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, estableció que:

“...es preciso señalar que todo pago por concepto de prestaciones sociales de un trabajador que no se corresponda con el cien por ciento del monto que le pertenece constitucionalmente, constituye un menoscabo del prenombrado derecho constitucional, ya que la carta fundamental textualmente establece… “que le recompensen la antigüedad en el servicio…” así que, es opinión de esta Corte que mal puede decirse que el servicio prestado se recompensa si el pago de las prestaciones sociales no se ha hecho efectivo en su totalidad…”

Ahora bien, y respecto a la solicitud de pago de diferencia de las prestaciones sociales que se genera por no haber sido considerado el salario integral para el cálculo de las mismas, advierte este Juzgador, que el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que la prestación de antigüedad como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes a que corresponda lo acreditado o depositado, vale decir, los cinco (5) días de salario por cada mes más dos (2) días de salario que se aumentaran por cada año de servicio, asimismo dicho cálculo deberá ser realizado con fundamento a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, en consideración al salario integral en el cual se incluye la cuota parte de las utilidades y del bono vacacional.

En este orden de ideas, corre inserto al folio dieciséis (16) del expediente administrativo Cálculos de los Intereses de las Prestaciones Sociales de la querellante realizados por el órgano querellado, de los que se verifica que para el mes de julio de 1997 el sueldo mensual de la querellante era la cantidad de trescientos trece bolívares con tres céntimos (Bs.313,03), así mismo a los folios veintiocho (28) al treinta (30) del presente expediente corren insertos cálculos realizados por la querellante, donde igualmente consta que efectivamente ese era el sueldo que percibía, pero sin incluir la alícuota del bono vacacional ni la de las utilidades, por lo que en consonancia con lo anteriormente expresado los cálculos debieron ser hechos incluyendo la alícuota del bono vacacional, en consecuencia queda plenamente comprobado que los cálculos de las prestaciones sociales realizados por el órgano querellado fueron incorrectos, lo que incide en el resultado del e intereses mensuales e interés acumulado. Así se decide.

En cuanto al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales al momento de egresar del órgano querellado, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

El precepto constitucional transcrito reconoce el derecho fundamental a las prestaciones sociales como un Derecho Social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno al termino de la relación laboral, cuya mora en el cobro va a generar un interés, siendo inconstitucional cualquier acto o conducta que signifique una negativa para cancelarlas, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

Ahora bien, en el caso de autos observa este Juzgador, que no constituye un hecho controvertido la relación de empleo público que existió entre la querellante y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, situación esta que conlleva a concluir que ciertamente debió haber saldado todas las obligaciones de índole laboral que tenía con la querellante en la oportunidad de su egreso.

En este sentido, tampoco es un hecho controvertido entre las partes que el ingreso de la querellante se produjo en fecha 01 de octubre de 1979 y su egreso el 01 de septiembre de 2005, sin embargo, se observa de autos que no fue sino hasta el 24 de marzo de 2009, que la querellante recibió la cantidad de noventa y cinco mil ciento cuarenta y seis bolívares con ocho céntimos (Bs.95.146,8), por concepto de prestaciones sociales, tal como puede evidenciarse de cheque que cursa al folio veinticinco (25) del expediente de prestaciones sociales consignado por el órgano querellado.

Precisado lo anterior, observa este Juzgador que tal y como lo señaló la querellante el pago por prestaciones sociales fue realizado por el Organismo querellado con un lapso de retraso que supera los tres (3) años, sin que se evidencie que este la hubiere indemnizado por el retardo en el pago con intereses de mora que exige el precepto constitucional supra transcrito.

En consecuencia, determinada como ha quedado la mora del organismo querellado en la cancelación de las prestaciones sociales, se le condena a cancelar los intereses de mora causados, desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es, desde el 15 de agosto de 2005 hasta el 24 de marzo de 2009 fecha en que se produjo el pago por prestaciones sociales.

De la misma manera, y al haberse comprobado que existen diferencias en el pago de prestaciones sociales a favor de la querellante, se ordena cancelar los intereses moratorios que correspondan a dichas diferencias desde el 15 de agosto de 2005 hasta la efectiva cancelación de las mismas.

En cuanto al régimen aplicable a dichos conceptos (intereses de mora), conviene citar sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Juez Javier Sánchez Rodríguez, de fecha 05 de junio de 2006, Expediente AP42-N-2004-002231, donde se estableció la forma de realizar los cálculos de los intereses sobre prestaciones sociales señalando lo siguiente:

“…al respecto remarca esta Alzada que en reiteradas decisiones esta Corte ha establecido que a los efectos del cálculo de los intereses moratorios derivados del pago de las prestaciones sociales con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, caso M.A.R.M..

En el caso de marras se advierte, que el derecho al pago de las prestaciones sociales de la querellante y consecuentemente el pago de los respectivos intereses moratorios, nació a partir de su egreso del Órgano querellado, esto fue el 04 de agosto de 2000, estando en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que a juicio de esta Corte la decisión del Tribunal de la causa se encuentra ajustada a derecho en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorio solicitado, no obstante, el cálculo de los intereses moratorios contenido en la experticia complementaria del fallo ordenada, deberá ajustarse a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, sujetando además dicho cálculo al periodo establecido en la decisión de primera instancia. Así se decide…”.

En consecuencia, en atención al criterio supra transcrito, este Tribunal, considera que el interés aplicable a los intereses de mora sobre las prestaciones sociales es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en el literal “C” del artículo 108. Así se decide.

Respecto a la solicitud de indexación formulada por la parte querellante, este Tribunal niega dicho pedimento, por considerar que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, por no constituir las mismas una deuda de valor o pecuniaria sino de carácter estatutario. Por otra parte, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha sido reiterativa al establecer que no está previsto en la ley la corrección monetaria en casos de prestaciones sociales y jubilaciones, siendo que la indexación no es una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe norma legal que lo sustente. Criterio que este Juzgado acoge, por lo tanto niega el pedimento en referencia. Así se decide.

Conforme a lo precedentemente decidido, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar lo que realmente corresponde a la querellante por concepto de Prestaciones Sociales, tanto por Régimen Anterior como por Nuevo Régimen, así como por intereses moratorios, y los intereses moratorios derivados de las diferencias que sean determinadas de dicha experticia la cual será realizada atendiendo los parámetros anteriormente expuestos.

Por último, y visto que la representación judicial del órgano querellado en el escrito de contestación señalo una serie de defensas contra unos supuestos alegatos que según él había realizado la parte actora, los cuales resultan falsos ya que de la lectura del escrito libelar presentado por la querellante no logra este Sentenciador, ver la correspondencia de los alegatos allí expuestos con las supuestas defensas esgrimidas por la representación judicial del órgano querellado, por lo que se le insta a que en sucesivos escritos de contestaciones se ciña a ejercer el contradictorio o establecer sus defensas conforme a lo alegado y denunciado por su contraparte.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales Y Pago de Interese Moratorios interpuesta por la ciudadana R.E.M., titular de la cédula de identidad Nº V-2.608.134, debidamente asistida por el abogado F.E.B.B., titular de la cédula de identidad Nº V-14.531.353, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.307, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, proceda al cálculo de lo que corresponde a la querellante por concepto de diferencias en el pago de prestaciones sociales, a partir del 01 de octubre de 1979, oportunidad en que tuvo lugar su ingreso.

SEGUNDO

Se ordena al citado órgano querellado, cancelar los intereses moratorios que se hayan generado desde el 15 de agosto de 2005 al 24 de marzo de 2009, así como los intereses generados por la mora en el pago de las diferencia de prestaciones sociales desde el 15 de agosto de 2005 a la fecha en que se haga efectivo el pago definitivo de las prestaciones sociales de la querellante todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Para establecer el monto correcto que el Ministerio, le adeuda al querellante por concepto de Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios, se ordena la practica de una experticia complementaria del presente fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual deberá practicarse por un (01) solo experto que será designado por el Tribunal en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero de dos mil once (2011).-Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación..

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.J. MOYA MILLÁN.

Abogado

SECRETARIA, ACC.

D.F.

En esta misma fecha siendo las: 10:00 AM., se publicó y registró la anterior sentencia.-

SECRETARIA, ACC.

D.F.

EXP.6292/EMM

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