Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Enero de 2014

Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

(EN SEDE CONSTITUCIONAL)

EXP. Nº AP71-R-2014-000018.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: R.B.F., venezolana, de éste domicilio, de profesión Arquitecto y titular de la cédula de identidad No. V-6.864.992.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: L.C.D. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.800.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Mercantil C.A. Banco Universal, empresa domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el tres (03) de abril de mil novecientos veinticinco (1925), quedando inserta bajo el No. 23, cuyos actuales estatutos sociales, modificados y refundidos en un solo texto, consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el cinco (05) de noviembre de dos mil siete (2007), bajo el No. 9, Tomo 175-A Pro., reformado por última vez según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011), anotado bajo el No. 46, Tomo 203-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: R.B.M., Á.B.M., N.B.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 22.748, 26.361 y 83.023.

MOTIVO: A.C. (Apelación).

ANTECEDENTES DE ALZADA

Conoce esta Alzada del recurso de apelación ejercido por la ciudadana R.B.F. –parte presuntamente agraviada- debidamente asistida por el abogado L.C.D. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.800, contra la decisión de fecha 17/12/2013 proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la presente acción de a.c..

Una vez realizado los trámites de distribución de rigor, correspondió a éste Juzgado Superior el conocimiento del presente asunto, quien le dio entrada, mediante auto dictado en fecha 10 de enero de 2.014, y fijó el lapso de 30 días continuos para decidir conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (f. 504).

En fecha 13/01/2014 la parte presuntamente agraviada solicitó ante éste Juzgado Superior medida cautelar innominada en los siguientes términos:

…Solicito en este acto que hasta tanto se decida el presente recurso de apelación se decrete medida cautelar innominada consistente en la reactivación de todos los instrumentos financieros que hasta el día 15/06/2013 manejé con el Banco Mercantil Banco Universal C.A. –por más de diecisiete (17) años continuos e ininterrumpidos, como cliente de alta renta- que constan en el expediente y el poder solicitar a través de dicho intermediario financiero mis cupos CADIVI viajeros para atender oportunamente mi actual estado de salud, juro la urgencia del caso debido a que debo viajar a Estados Unidos a efectuarme unas evaluaciones médicas por un problema en la columna –tengo desgarre anular en varios anillos de la columna- debido a accidente laboral como arquitecto sufrido el 06/01/2003 en la inspección de una obra, del cual tengo 11 años en rehabilitación…

(Negrillas y Subrayado del texto transcrito).

Asimismo en fecha 15/01/2014 (F. 518 al 524 ambos inclusive, la parte presuntamente agraviada solicitó que éste Juzgado Procediera a solicitar mediante oficio copia certificada de una notificación evacuada ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 17/07/2013 que guarda relación con la acción de amparo ejercida.

Por auto de fecha 16/01/2013, éste Juzgado dejó constancia que desde el día 13/01/2013, la parte accionante había estado actuando en éste Juzgado sin asistencia de abogado, en virtud de lo cual y en aras de garantizar su derecho de defensa, se acordó oficiar al organismo competente, a los efectos de garantizar su debida asistencia por un profesional del derecho a los efectos de hacer valer sus derechos e intereses.

Ahora bien, estando dentro del lapso de legal para dictar el fallo, pasa ésta sentenciadora a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Se evidencia de los autos específicamente a los folios 03 al 05 ambos inclusive de la pieza No. 1 del presente expediente que la parte accionante adujo en su escrito libelar expresamente lo siguiente:

…ME HAN VIOLENTADO Y VULNERADO; LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DESDE HACE CASI TRES MESES. AL NO PERMITIRME TENER ACCESO A NINGUNA DE LAS AGENCIAS O SUCURSALES DEL MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL. NEGANDOME EL ACCESO A TODAS Y CADA UNO DE MIS INSTRUMENTOS FINANCIEROS, CUENTAS DE AHORROS (2) Y CORRIENTES (2) MIS TRES TARJETAS DE CRÉDITOS, MIS DOS (2) DE DEBITO NACIOANL E INTERNACIONAL, MI FIDEICOMISO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, ASIMISMO INACTIVANDO MIS DOS (2) POLIZAS DE SEGURO (HCM Y GLOBAL) PONIENDO EN RIESGO MI VIDA EN CASO DE ALGÚN SINIESTRO AL NO CONTAR CON DICHAS POLIZAS NI CON MIS TARJETAS DE CRÉDITO, DEBITO PARA AFRONTAR CUALQUIER EMERGTENCIA. POLIZAS VIGENTES HASTA EL 21/10/2013 12M. ENCONTRANDOME EN ESTE MOMENTO SIN UN CENTAVO EN MIS BOLSILLOS Y SIN PODER ACCEDER ENTRAR Y SE ATENDIDA COMO CIUDADANA, CLIENTE Y USUARIA POR MAS DE DIECISIETE (17) AÑOS CONTINUOS E ININTERRUMPIDOS COMO CLIENTE DE ALTA RENTA. PESE A QUE YA HE AGOTADO TODAS LAS INSTANCIAS DESDE HACE MÁS DE UN AÑO ANTE LA SUDEBAN, INDEPABIS Y MINISTERIO PÚBLICO SIN RESPUESTA ALGUNA POR ESCRITO.

PETITORIO:

POR TODO LO ANTES EXPUESTO EXIJO QUE SE ME SEA (SIC) OTORGADO EL DERECHO DE “A.C.” A MI ACCESO A MI PROPIEDAD PRIVADA (DINERO) ILEGALMENTE CERRADOS Y BLOQUEADOS TODOS Y CADA UNO DE LOS ONCE (11) “INSTRUMENTOS FINANCIEROS” SIN JUSTIFICACIÓN; VIOLENTANDO Y VULNERANDO ARBITRARIAMENTE AL MARGEN DE LA LEY AL NO PERMITIR LA RENOVACIÓN DE ESTOS INSTRUMENTOS FINANCIEROS, INACTIVARLOS CERRAR TODAS Y CADA UNA DE MIS CUENTAS, BLOQUEAR TODAS Y CADA UNA DE MIS TARJETAS DE CRÉDITO Y DEBITO. CONFISCAR MI DINERO EN CUENTAS Y NEGARME SU RETIRO, OBSTRUYENDO IMPIDIENDO Y VETANDO MI ACCESO A TODAS Y CADA UNA DE LAS SUCURSALES DE ESTE BANCO, COMO PRESTADORES DE UN SERVICIO…”

DE LA RECURRIDA

En fecha 17 de diciembre de 2.013, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas profirió su fallo en torno a la Acción de Amparo ejercida expresando lo siguiente (F. 474 al 490 ambos inclusive):

…De la anterior transcripción se colige que la acción de a.c., no es admisible, si el afectado existiendo otras vías ordinarias, para satisfacer su pretensión, no ha hecho uso de esos medios preexistentes, y solo será admisible cuando ya habiendo agotado todos aquellos medios de los que se dispone en nuestro ordenamiento jurídico, no se encuentre satisfecha la situación jurídica infringida.

Así las cosas, en el caso de marras, y así ha quedado demostrado en autos, la presunta agraviada, ha manifestado poseer una relación contractual, con la presunta agraviante MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, por lo que se obliga a este Tribunal, observar lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil:

…omissis…

Asimismo, el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:

…omissis…

De las normas trascritas (sic) se observa, los mecanismos que deben accionarse en el caso de que las partes inmersas en una relación contractual, como la de marras, no se encuentre satisfecha con la otra, por considerarse que una u otra, ha quebrantado la voluntad que se encuentre plasmada en un determinado contrato. Así que, ante las existencia (sic) de reclamos, como el aquí planteado por la accionante en amparo, ciudadana R.B.F., tenía vías primigenias, antes de acceder a la acción que nos ocupa, contra el BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, antes de acudir a activar el mecanismo especialísimo de amparo, mecanismos, establecido en artículo 1.167 del Código Civil, y/o la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso (sic), artículo 65 de la referida norma. En tal sentido, el haber (sic) tenido la agraviada vías ordinarias para la satisfacción de sus derechos y no haberlos activado, por lo que hace inadmisible la acción de amparo aquí planteada. ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, no puede dejar pasar este Tribunal, lo establecido jurisprudencialmente, referido al lapso que tiene el presunto agraviado en amparo para denunciar la presunta violación de un derecho constitucional, el cual es de seis (6), meses desde que se tiene conocimiento del presunto daño, en el caso de especie, la agraviada, alega en su escrito de amparo, que la violación ocurrió o comenzó, el 15 de junio de 2012, cuando el MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, decide unilateralmente terminar con la relación contractual pactada por ellos, observándose que interpuso el amparo que nos ocupa, el dos (02) de octubre de dos mil trece (2013), es decir un año (1) y cuatro meses (4), después de haber comenzado la aparente violación de sus derechos constitucionales, por lo que a todas luces, la acción de a.c. hoy propuesta debe declararse INADMISIBLE.

Por lo expuesto, este Tribunal, no entra a analizar el fondo de la causa, y le resulta forzoso, declarar en la dispositiva del presente fallo, la INADMISIBILIDAD del presente a.c., por no haberse agotado las vías ordinarias preexiste(sic) en nuestro ordenamiento jurídico, y como corolario, haber transcurrido con creces el lapso de seis meses, establecido por ley, para interponer la acción de a.c.. Así se decide…

Siendo así como el Tribunal de la causa declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo incoada.

DE LA COMPETENCIA

Preliminarmente debe esta Sentenciadora establecer su competencia para decidir el caso bajo análisis, y en tal sentido nos encontramos que en el caso bajo análisis al tratarse de un recurso de apelación contra una decisión de amparo proferida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial, éste Tribunal sería el competente para conocer del recurso de apelación en comentario por ser el Superior Jerárquico afín por la materia Civil, según el régimen de competencias para dilucidar los amparos constitucionales establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales interpretado mediante sentencia de fecha 20/01/2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: E.M.M..

Ahora bien, de conformidad con lo expresado por la parte accionante en su escrito libelar las presuntas lesiones constitucionales habrían sido causadas por el hecho de que la parte presuntamente agraviante –Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL- le ha negado el acceso a todas sus agencias y sucursales y le ha cerrado sin justificación alguna todos los instrumentos financieros que venía manejando con esa institución tales como: cuentas de ahorro, corrientes, tarjetas de crédito y debito, cuenta de fideicomiso así como p.d.s. denuncias éstas que se encuentran vinculadas a la prestación de un servicio público, todo lo cual conlleva a quien aquí se pronuncia a revisar de seguidas la competencia del a quo constitucional para conocer en primera instancia de la acción de amparo ejercida y en tal sentido se aprecia:

DE LA COMPETENCIA DEL A QUO CONSTITUCIONAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motiven la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley...

En éste orden de ideas, al encontrarnos –como se indicara supra- frente a una acción de a.c. incoada contra una Institución Financiera –Banco- regida por la Ley de Instituciones del Sector Bancario, que establece en su artículo 8 que las actividades reguladas en dicha Ley constituyen un servicio público, considera prudente quien aquí juzga traer a colación el contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

…La Jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…

(Negrillas de este Juzgado Superior).

A mayor abundamiento, encontramos que el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:

…Artículo 65. —Supuestos de aplicación. Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:

1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.

2. Vías de hecho.

3. Abstención.

La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal de curso exclusivamente a las acciones mencionadas…

De las normas previamente enunciadas puede colegirse que corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones derivadas de la prestación de servicios públicos, razón por la cual, tratándose el caso de autos del servicio público financiero, toca precisar cuál de los tribunales que la conforman es el competente para resolver en primera instancia el amparo ejercido, y; en tal sentido, observa éste Juzgado Superior que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, creó una nueva estructura orgánica en la cual atribuyó expresamente a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el artículo 26, numeral 1, la competencia para conocer: “Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos”.

Igualmente, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyó provisionalmente la competencia para resolver las demandas por prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria. La referida norma establece:

…Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio…

Así, habiendo vencido la “vacatio legis” de ciento ochenta (180) días establecida en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que hace referencia a la entrada en vigencia de la nueva estructura orgánica señalada en dicho cuerpo normativo y tomando en consideración que en la Disposición Transitoria Sexta –antes transcrita- se atribuyó provisionalmente a los Juzgados de Municipio ordinario la competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios públicos aludida en el numeral 1 del artículo 26 eiusdem, es por lo que éstos últimos resultan ser los competentes para conocer en primera instancia de las acciones de amparo incoadas con ocasión de reclamos por la prestación de servicios públicos; y así expresamente lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 01/12/2011, caso: M.J.V.N., con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover Expediente No. 11-1064/11-1127, en donde se señaló:

…Por lo tanto, en estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de a.c.), de acuerdo al numeral 1, del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan una rápida solución y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 “eiusdem”).

Por lo tanto, esta Sala considera que la acción interpuesta por la ciudadana M.J.V.N. al haber denunciado la lesión, entre otros, de su derecho a la educación, consagrados en el artículos 102 de la Carta Magna, con motivo de la desincorporación a que hizo referencia en su solicitud, al postgrado que venía realizando en la casa de estudios señalada como presunta agraviante, está enmarcada en una relación administrativa, representada en la continuidad de la prestación de un servicio público, por lo que su conocimiento corresponde a cualquiera de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el numeral 1, del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales se ordena remitir de inmediato el presente expediente, a los fines de la distribución de ley y respectivo conocimiento. Así se decide…

(Negrillas y Subrayado de éste Juzgado Superior).

Siendo ello así, se evidencia que en el caso de marras el a quo constitucional al establecer su competencia para conocer de la acción de a.c. incoada no observó que las denuncias de presunto agravio constitucional están estrechamente vinculadas a reclamos en la prestación de un servicio público y tramitó la causa hasta sentencia de fondo, todo lo cual lleva forzosamente a éste Juzgado Superior a revocar la decisión recurrida, anular todo lo actuado, declarando en consecuencia la incompetencia del a quo para conocer en primera instancia del presente asunto sobre la acción de amparo en estudio y a establecer que el conocimiento de dicho procedimiento en primera instancia corresponde a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia ordinaria, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el numeral 1, del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Finalmente, dada la naturaleza declinatoria de la presente decisión y en virtud de estar en presencia de una acción de amparo por presunta vulneración de derechos constitucionales relacionados con la prestación de un servicio público, no obstante, que las partes están a derecho se ordena la notificación de las mismas en resguardo de su derecho de defensa, por lo que una vez conste en autos su notificación se procederá a la remisión inmediata de las actas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria, a los efectos que se designe el Tribunal que conocerá del asunto.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA INCOMPETENCIA del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer la acción de amparo interpuesta por R.B.F. contra Mercantil C.A. Banco Universal.

SEGUNDO

REVOCA la decisión apelada de fecha 17/12/2013 proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la presente acción de a.c.; en consecuencia se anula todo lo actuado y se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la distribución de ley.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 16 días del mes de enero de 2014. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSA DA’ S.G.

LA SECRETARIA,

ABG. A.J. MATA LÓPEZ.

En la misma fecha 16/01/2014, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 1:55p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. A.J. MATA LÓPEZ.

EXP. AP71-R-2014-000018

RDSG/AML.

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