Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: R.B.F..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: C.M.G..

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS) (SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA - SENIAT).

APODERADA JUDICIAL DEL ORGANISMO QUERELLADO: A.Y.

OBJETO: NULIDAD DE DESTITUCIÓN, REINCORPORACIÓN AL CARGO, PAGO DE REMUNERACIONES Y SUBSIDIARIAMENTE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA.

En fecha 22 de julio de 2003 el abogado C.M.G., Inpreabogado N° 32.146, actuando como apoderado judicial de la ciudadana R.B.F., titular de la cédula de identidad N° 6.864.992, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS) (SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA - SENIAT).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 28 de julio de 2003 actuando de conformidad con los artículos 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó la reformulación de la querella. Se reformuló el día 30 de julio de 2003.

La actora solicita la nulidad de la Resolución N° SAT/GRH 1800 dictada en fecha 07 de abril de 2003 por el Superintendente Nacional Tributario, mediante el cual se le destituyó del cargo de Profesional Tributario grado 13 adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por encontrarse presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, “…9 Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos…”. Subsidiariamente, pide que de: “no declararse la nulidad del acto impugnado y para los solos efectos de interrumpir la caducidad prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicita el pago de los salarios retenidos lo que es violatorio a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; a todo evento debe tomarse en cuenta de ser declarado sin lugar el presente recurso de nulidad el pago de sus prestaciones sociales debidamente indexadas, con referencia al Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Banco Central de Venezuela, para la fecha de su pago definitivo”, según experticia complementaria del fallo.

En fecha 05 de agosto de 2003 se admitió la querella y se ordenó conminar a la sustituta de la Procuradora General de la República para que diese contestación a la misma, lo cual hizo el 30 de septiembre de 2003 a través de la abogada A.Y., Inpreabogado N° 78.966.

En fecha 13 de octubre de 2003 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, solo compareció la parte querellante quien manifestó su conformidad con los límites fijados por el Tribunal e igualmente hizo uso de la palabra para exponer sus alegatos.

En fecha 27 de octubre de 2003 la abogada A.Y. actuando como apoderada judicial de la parte querellada se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora. En fecha 29 de octubre de 2003 este Tribunal declaró improcedente la oposición ejercida por la parte querellante. En esa misma este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte querellante.

En fecha 04 de noviembre de 2003 el abogada A.Y. actuando como apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), apeló del auto dictado en fecha 29 de octubre de 2003 por este Tribunal, mediante el cual se rechazó la oposición de las pruebas. En fecha 10 de noviembre de 2003 este Juzgado oyó en un solo efecto la apelación, en tal virtud ordenó abrir cuaderno separado con copias certificadas del escrito de pruebas de la parte actora, de los anexos que consten en original, del escrito de oposición de fecha 27 de octubre de 2003 y del auto de fecha 29 de octubre de 2003 así como aquellas que señalara la parte apelante a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para que conociera de la apelación de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente para la época.

En fecha 19 de noviembre de 2003 estando dentro de la oportunidad para fijar la audiencia definitiva, este Tribunal suspendió la causa hasta tanto se resolviese la apelación interpuesta.

En fecha 04 de julio de 2006 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta.

En fecha 27 de marzo de 2007 se recibió en este Juzgado el cuaderno separado constante de ciento veintidós (122) folios, a tal efecto el día 29 de marzo de 2007, se ordenó la continuación del juicio una vez que constase en autos la notificación de las partes, quedando entendido, que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes en que constase en autos que fue practicada la última de las notificaciones ordenadas y vencidos los ocho (8) días hábiles establecidos en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para que se considerase notificado el ente querellado, se procedería a fijar la audiencia definitiva. Consta en autos que se hicieron las notificaciones

En fecha 10 de mayo de 2006 oportunidad fijada para celebrar la audiencia definitiva, se dejó constancia de que comparecieron ambas partes, quienes hicieron uso del derecho de palabra para defender su posición en juicio. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

A la actora se le destituyó del cargo de Profesional Tributario Grado 13, adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con fundamento en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido al abandono injustificado al trabajo durante 3 días hábiles dentro del lapso de 30 días continuos. Al efecto se le señala que no desvirtuó “los cargos que le fueron formulados en su oportunidad, referidos a sus inasistencias injustificadas al trabajo causadas todos los días hábiles comprendidos desde el 26 de junio del año 2000 hasta el 14 de enero del año 2002…”.

Contra ese acto se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa el Tribunal a resolver:

Denuncia el apoderado judicial de la querellante que la destitución que recurre se fundamenta en algo ya decidido, lo que es la negación de lo ya resuelto, toda vez que anteriormente se acordó dejar sin efecto un expediente disciplinario que se le instruyera “por las mismas supuestas causas actuales”, lo que se hizo en razón de que las inasistencias fueron justificadas con reposos médicos, y así lo dictaminó la Consultoría Jurídica del Organismo. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rechaza el alegato argumentando que, la investigación disciplinaria a que alude la actora se instruyó por inasistencias comprendidas del 13 de julio de 2000 hasta el mes de diciembre de 2000, oportunidad en la cual sí justificó la querellante sus inasistencias al trabajo con informes y reposos médicos, mientras que ahora las inasistencias imputadas comprenden el tiempo transcurrido del 26 de junio de 2000 hasta el 14 de enero de 2002. Para decidir al respecto el Tribunal constata, tal como es aducido por la República, a la actora se le siguió un primer procedimiento disciplinario por faltas injustificadas, procedimiento éste, que por auto de fecha 30 de marzo de 2001 y atendiendo al dictamen que emanará la Consultoría Jurídica el 13 de diciembre de 2000 se ordenó cerrar por considerar que los informes y reposos médicos justificaban las ausencias imputadas (véase folio 130 del expediente administrativo I); pero ocurre que el acto que ahora se recurre, fue la conclusión de un posterior procedimiento que se le instruyera a la querellante por inasistencias en su mayoría distintas a las imputadas en el procedimiento que se ordenara cerrar, así consta en el expediente administrativo II que consignara el Organismo querellado, de allí que resulta infundado que se haya decidido sobre un punto ya resuelto anteriormente, y así se decide.

Denuncia el apoderado judicial de la querellante que la Resolución impugnada, “está viciada de nulidad absoluta, ya que el lapso perentorio establecido en el artículo 89 numeral 7, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que el tiempo que Consultoría Jurídica tuvo para decidir la procedencia, era de ‘…de diez días hábiles siguientes al dictamen de la consultoría jurídica…”; el cual precluyó , ya que por mandato, el término otorgado a la mencionada consultoría jurídica para opinar sobre la procedencia o no de la destitución, es ‘… de un lapso no mayor de quince días laborales…(sic)”. Para decidir al respecto estima el Tribunal que el desconocimiento de los lapsos establecidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sólo va a tener entidad anulatoria cuando produzca menoscabo del derecho de defensa del denunciante, indefensión que no ha sido argumentada ni mucho menos probada en este caso, por tanto el alegato resulta infundado, y así se decide.

Denuncia el apoderado judicial de la querellante que durante la fase probatoria a su representada no le fue posible acceder al expediente debido a las complicaciones que le pusieron en esa Gerencia. En tal sentido el Tribunal observa que, a los folios 507 al 582 del expediente cursa el escrito de pruebas y los anexos que la actora consignara en dicha instrucción, por lo tanto su denuncia resulta infundada, y así se decide.

Contradiciendo su alegato anterior, argumenta el apoderado judicial de la querellante, que a su representada no le fueron apreciadas las pruebas que consignara para demostrar que había faltado justificadamente por encontrarse en tratamiento psiquiátrico. En tal sentido observa el Tribunal que, a los folios 583 al 585 del expediente administrativo II cursa auto mediante el cual los instructores del procedimiento desecharon las pruebas promovidas por la actora, por considerarlas irrelevantes, habida cuenta que tanto el informe como los reposos consignados estaban referidas a documentales con las que la actora justificó en su oportunidad el procedimiento en su contra ya cerrado, documentación que revisa este Tribunal y observa que, ciertamente con los mismos la actora prueba una hepatitis viral que sufriera para el año 1999, dos reposos médicos con vencimiento para reincorporación el día 22-03-00, y en general todos y cada uno de los documentos, tal y como se apreciara en el procedimiento disciplinario, se corresponden con la justificación de inasistencias diferentes a las que sirvieran de base para sustentar la destitución que se le impuso a la actora ahora analizada, en tal virtud la denuncia resulta infundada, y así se decide.

Denuncia el apoderado judicial de la querellante, que la “Gerencia de Recursos Humanos basa su investigación en la presunción incierta y temerosa (sic) de haberse encontrado con presuntas faltas a sus labores como funcionaria pública”, así como “una falsa opinión en la cual … se habría ido para fuera del país; la cual fue desconocida … por ser un testimonio apócrifo y de interés desconocido. Esto, en ningún proceso puede considerarse como prueba de cargos”. El Tribunal rechaza el argumento por infundado, toda vez que la destitución que se le impone a la actora no se fundamenta en el hecho de que la actora se le viera en Venecia durante el lapso comprendido de sus ausencias, ello no es cierto, pues la razón fáctica en que el Organismo fundamentó la destitución son las inasistencias imputadas desde el día 26 de junio del 2000 hasta el 14 de enero de 2002, por tal razón se declara infundado el alegato, y así se decide.

Denuncia el apoderado judicial de la querellante violación del derecho a la defensa, habida cuenta -dice- que en el “auto de apertura de averiguación disciplinaria, no se solicita destitución … es decir, no se formulan cargos por las presuntas y negadas faltas injustificadas que se le imputan”. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rebate argumentando, que la Gerencia de Recursos Humanos emitió el auto de apertura en fecha 24 de enero de 2002 por las presuntas inasistencias injustificadas al trabajo durante los días comprendidos desde el 26 de junio de 2000 al 14 de enero de 2002. Para decidir al respecto estima el Tribunal, que el auto de apertura del procedimiento comprende la primera fase del procedimiento disciplinario, de allí que mal puede formularse cargos cuando aún estos no están determinados y menos aún solicitarse destitución, si no se han verificados los hechos, por tal razón la denuncia resulta infundadada, y así se decide.

En el petitorio el apoderado judicial de la actora denuncia que la Resolución impugnada: “carece de los fundamentos legales pertinentes, puesto que encontrándose vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública desde el 11 de julio del 2002, fundamenta el despido en el ordinal 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y omite que las pretendidas tres faltas en el periodo de un mes, se encuentran prescritas…’”. Para decidir al respecto observa el Tribunal que a la actora se le destituyó en fecha 07 de abril de 2003, momento para el cual la Ley del Estatuto de la Función Pública ya se encontraba en vigencia, de allí que queda rechazado el alegato. Por lo que se refiere a que la falta imputada se encontraba prescrita por haber ocurrido en vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, el Tribunal la rechaza igualmente atendiendo a que la Ley de Carrera Administrativa no establecía la figura de la prescripción de la falta, de allí que queda rechazado el alegato, y así se decide.

También denuncia el apoderado judicial de la querellante en el petitorio: “que el acto impugnado se dictó con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido en la Ley, ya que se violaron las disposiciones previstas en relación a los lapsos, los cuales son de orden público”. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rebate argumentando que la medida de destitución fue tomada por su representado una vez que se cumplió cabalmente con el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vale decir se cumplieron todas las fases del procedimiento, se respetaron los lapsos establecidos y se garantizó a la funcionaria su derecho a la defensa. Para decidir al respecto, el Tribunal revisa las actas que conforman el expediente disciplinario y constata lo siguiente: cursa al folio 1 del expediente administrativo la solicitud de la apertura de la averiguación por el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad a la Oficina de Recursos Humanos; riela al folio 432 auto de apertura de averiguación disciplinaria, a los folios 487 y 488 riela auto de determinación de cargos, a los folios 489 y 490 riela la notificación a la actora de la apertura del procedimiento disciplinario; consta a los folios 491 y 492 formulación de cargos de la cual se notificó a la querellante el 4 de noviembre de 2002, consta a los folios 498 al 502 escrito de descargos, riela al folio 503 auto mediante el cual se ordena abrir la causa a pruebas; a los folios 507 al 512 cursa escrito de promoción de pruebas de la actora; a los folios 583 al 585 del expediente disciplinario riela auto mediante el cual se negaron los pruebas promovidas por la actora; a los folios 586 al 602 del expediente disciplinario consta la opinión de la Consultoría Jurídica, y por última a los folios 607 y 608 riela el acto de destitución, por lo que estima este Juzgador que a la querellante se le respetó el derecho a la defensa y al debido proceso, de allí que es infundada la violación que al respecto hace, y así se decide.

Denuncia el apoderado judicial de la querellante, también en el petitorio, que el acto de destitución que afectó a su representada lo dictó un funcionario incompetente. Para resolver al respecto observa el Tribunal que, de conformidad con el artículo 10 numeral 3 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la competencia para destituir a los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria la tiene el Superintendente de ese Servicio, funcionario éste que adoptó el acto impugnado, según se constata del mismo acto, de allí que la incompetencia alegada es infundada, y así se decide.

Por último denuncia el apoderado judicial de la querellante, que la Administración pretende hacer creer al Tribunal que su representada estuvo ausente del trabajo desde el 26 de junio del 2000 hasta el 14 de enero de 2002, lo que hizo de forma injustificada, lo cual no es verdad, ya que lo cierto es que durante ese período de tiempo su representada estuvo en tratamiento medico-psiquiátrico, lo cual se demuestra con los informes médicos acompañados incluso con el reporte que indica la insistencia de la Administración para que ésta fuera recluida en la Clínica Psiquiátrica ubicada en Sebucán, donde tendría que compartir cuarto con otros enfermos, a lo que ella se negó y que de allí nace la duda sobre su enfermedad, que al haber quedado plenamente probado que la inasistencias contadas desde el 26 de junio del 2000 hasta el 14 de enero de 2002 no fueron injustificadas debe declararse la nulidad de la destitución. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rechaza la denuncia argumentando que la querellante no justificó las ausencias a su lugar de trabajo en el segundo procedimiento disciplinario que se le instruyó, pues en la etapa probatoria sólo consignó los informes médicos y reposos que justificaron las faltas al trabajo del expediente que fue cerrado por auto de fecha 30 de marzo de 2001, en conclusión no consta en el expediente disciplinario un aval de reposo o certificado de incapacidad para el período comprendido entre el 26 de junio de 2000 hasta el 14 de enero de 2002.

Para resolver al respecto observa el Tribunal que, la documentación que consigna la actora para justificar las inasistencias imputadas, son diagnósticos referidos a estudios de la columna, concretamente resonancia magnética de la columna lumbo sacra en las cuales no se refleja reposo médico alguno, y la constancia que da el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de fecha 24-04-03 (folio 203 del expediente judicial) informa que los reposos de la ciudadana R.B. se otorgaron del 18-01-03 al 15-03-03 por el Servicio de Traumatología del Centro Médico “Dr. Jesús Yerena”, también cursan certificados de incapacidad otorgados a la actora igualmente por dolencias traumatológicas desde el 16 de marzo de 2003 hasta el 5 de noviembre de 2003, ordenadas por un traumatólogo cuya identificación no es posible lograr. Como podrá observarse ninguno de esos reposos (que por lo demás no son por razones psiquiátricas como se alega en la querella), justifican las ausencias por las cuales se le destituyó a la actora, las cuales mediaron del 26 de junio de 2000 hasta el 14 de enero de 2002. Por lo que se refiere al informe médico que consigna en esta instancia (folios 236 y 237 del expediente judicial), el mismo fue emitido el 11 de agosto del 2000 y tal documento no contiene reposo médico, por tanto no desvirtúa en consecuencia las ausencias ya reseñadas, el resto de los certificados médicos que presenta la actora dan comienzo en fecha 22 de noviembre de 1999 con vigencia hasta el 26 de junio de 2000 (fecha para la cual debía reincorporarse al trabajo), esta vez expedido por una consulta de psiquiatría, a partir de esta fecha (26-06-00) la actora debía reincorporarse al trabajo, lo cual no hizo, y es a partir de esta fecha que la Administración le imputa las faltas injustificadas, y los que a juicio de este Tribunal se revelan como tales, pues no aportó la querellante a los autos reposos médicos que justificaran dichas inasistencias, por lo que estima este Tribunal que la destitución que se le impuso resulta ajustada a derecho, por ende se declara sin lugar la pretensión principal, y así lo declara este Tribunal.

Declarada como ha sido SIN LUGAR la acción principal, pasa el Tribunal a resolver la acción subsidiaria. La actora solicita como acción subsidiaria se ordene al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) pagarle la suma de cuarenta y siete millones doscientos cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 47.256.000,00), en los cuales incluye: 60 días de salario (incluyendo bono de alimentación); 60 días de bono de fin de año; 15 días de bono vacacional; 60 días de preaviso; y 105 días de salario adicional. Igualmente pide salarios retenidos desde enero del año 2000 hasta el 15 de noviembre de 2002, lo cual –dice- ascienden a la suma de treinta y dos millones cuatrocientos ochenta y ocho mil quinientos bolívares (Bs. 32.488.500,00). Esto comporta que la actora reclama por prestaciones sociales la cantidad de catorce millones setecientos sesenta y siete mil quinientos (Bs. 14.767.500,00), y por sueldos retenidos la suma de treinta y dos millones cuatrocientos ochenta y ocho mil quinientos bolívares (Bs. 32.488.500,00), montos estos que sumados hacen un total de cuarenta y siete millones doscientos cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 47.256.000,00). Por su parte la Administración guarda absoluto silencio sobre el reclamo subsidiario, es decir, no refuta ni rechaza para nada la pretensión subsidiaria, por tal razón al no haber sido rechazada la solicitud subsidiaria, el Tribunal debe acordarla, descontándosele al monto reclamado de prestaciones sociales la cantidad de dos millones novecientos cincuenta y tres mil quinientos bolívares (Bs. 2.953.500,00), que reclama la actora por concepto de preaviso, el cual no procede en el caso de los retiros de los funcionarios públicos, de allí que la cantidad que debe pagársele a la actora por concepto de prestaciones sociales no negados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es de once millones ochocientos catorce mil bolívares (Bs. 11.814.000,00), y por sueldos retenidos la cantidad de treinta y dos millones cuatrocientos ochenta y ocho mil quinientos bolívares (Bs. 32.488.500,00) lo que arroja un total de cuarenta y cuatro millones trescientos dos mil quinientos bolívares (Bs. 44.302.500,00), pues, se repite al no haberlos negado la Administración se presume que los adeuda, y así se decide.

Igualmente deberá pagársele a la actora los intereses de mora previstos en el artículo 92 del Texto Constitucional, que medien entre el día 07 de abril de 2003 fecha del retiro hasta el día en que se le paguen efectivamente las prestaciones sociales a la actora, que alcanzan, según ya se dijo la cantidad de once millones ochocientos catorce mil bolívares (Bs. 11.814.000,00), que es la suma que por concepto de prestaciones sociales se le adeuda a la actora según ya se decidió en este fallo, por tanto ésta será la cantidad sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación, y así se decide.

Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, la acción principal en la presente querella interpuesta por el abogado C.M.G., actuando como apoderado judicial de la ciudadana R.B.F., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS) (SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA - SENIAT).

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción subsidiaria, en la querella interpuesta por el abogado C.M.G., actuando como apoderado judicial de la ciudadana R.B.F., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS) (SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA - SENIAT).

TERCERO

Se niega el pago de la cantidad de dos millones novecientos cincuenta y tres mil quinientos bolívares (Bs. 2.953.500,00), que reclama la actora por concepto de preaviso, por la motivación ya expuesta en este fallo.

CUARTO

Se ordena a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria - Seniat), pagarle a la actora la suma de once millones ochocientos catorce mil bolívares (Bs. 11.814.000,00) por concepto de prestaciones sociales y, por sueldos retenidos la cantidad de treinta y dos millones cuatrocientos ochenta y ocho mil quinientos bolívares (Bs. 32.488.500,00).

QUINTO

Se ordena al Organismo querellado pagarle a la actora los intereses moratorios que medien entre el día 07 de abril de 2003 fecha del retiro hasta el día en que se le paguen efectivamente las prestaciones sociales.

SEXTO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la actora, se ordena practicar experticia complementaria del fallo en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 07 de abril de 2003 fecha del retiro de la actora hasta el día en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la suma de once millones ochocientos catorce mil bolívares (Bs. 11.814.000,00), que es la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se le adeuda a la actora según ya se decidió en este fallo. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

SEPTIMO

La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha 17 de mayo de 2007, siendo la una (1:00 pm) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Exp. 03-316

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